SIC - Concepto-11043473
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11043473
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-43473--1-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito consulta respecto de varios puntos, a los cuales se les dará respuesta en su orden a continuación.
Por medio de un concepto no le es posible a esta Oficina pronunciarse sobre situaciones de carácter particular. A efectos de darle la respuesta más completa posible y referida de manera más concreta a las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a continuación le suministramos la información que consideramos pertinente, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio, particularmente lo relativo a las efectividades de garantía y a las causales de exoneración.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del
consumidor y competencia desleal.
3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
4. Respuesta a cada uno de sus interrogantes Interrogante: Solicita aclaración acerca de lo que estas Superintendencia considera como prueba idónea, puesto que, acorde con su afirmación, cuando los afiliados a la Cámara de Electrodomésticos de la ANDI han tratado de ejercer defensa de sus
derechos ante la entidad, se les ha dicho que las pruebas aportadas no son idóneas.
Respuesta: La Constitución Política de Colombia, en su artículo 2301 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 262 prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los funcionarios públicos, en los casos particulares.
En cualquier caso, la aplicación normativa y la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónomo y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. 1 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." 2 Código Civil, articulo 26: "interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. "Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." Establecido lo anterior, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora
Jurídica, a través de un concepto, pronunciarse sobre la forma de aplicación de las normas procesales que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados estos hayan efectuado en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibílidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no." No obstante lo anterior, en el entendido que la pregunta va dirigida a la valoración de la prueba por parte del juzgador al momento de hacer análisis de los hechos que son materia de debate, es importante tener en cuenta lo normado por el Art. 186 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con la apreciación de las pruebas dictamina: "Art. 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
"El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." Esto muestra que en Colombia existe lo que se denomina la libre apreciación de las pruebas o, como también se denomina, sistema de la persuasión racional, el cual da libertad al juzgador para que elabore, bajo su convicción, el análisis de los elementos probatorios que se encuentren dentro del proceso materia de análisis. Igualmente, esto indica que existe un amplio y libre criterio para formar en su entender la realidad de los hechos en litigio. Esto genera la obligación de quien debe tomar la decisión de administrar justicia sin formalismos, salvo las excepciones de ley, ni apreciaciones diferentes a aquellas que lo conducen hacia La búsqueda de la verdad judicial, a la luz de las pruebas legal y oportunamente aportadas. Al respecto, José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, en su libro "Instituciones del Derecho Procesal", han expresado: "Sistema de la libre apreciación de la prueba es, pues, aquel en que la convicción del juez no está ligada a un criterio legal, formándose, por tanto, respecto a la eficacia de la misma, según su valoración racional, de conciencia, sin impedimento alguno de carácter positivo" De cualquier forma, esto no indica que se abra la puerta a la arbitrariedad en materia decisoria, pues se genera una obligación de carácter legal y moral para quien juzga, y es establecer el camino de la crítica razonada en el análisis de las pruebas aportadas, sin que pueda librarse de la necesidad de motivación del fallo correspondiente y de la observancia del principio fundamental del debido proceso. En otras palabras, esta libertad tiene como límites el conocimiento científico, esto
es, a través de la lógica y la razón, y la obtención en forma legal de las pruebas que son soporte de su decisión. Las pruebas son los instrumentos mediante los cuales las partes intentan demostrar la existencia de hechos que son fundamento de sus pretensiones o de las excepciones - que para en materia de consumidor son las causales de exoneración que se explicarán más adelante - según sea el caso. La idoneidad de una prueba está referida a la pertinencia, conducencia, utilidad y oportunidad que tiene ésta para demostrar la existencia de un hecho, así determinar su fortaleza para allegar certeza a quien debe valorarla. La Real Academia de la Lengua Española define idóneo como "Adecuado y apropiado para algo", por lo tanto, referido a la prueba, esto apuntaría a que ésta sea adecuada y apropiada para convencer a quien debe analizarla, esto es, a quien toma la decisión en materia de protección al consumidor. La respuesta a este interrogante, de cualquier forma, sólo tiene la intención de ser ilustrativa, pero no puede considerarse como un lineamiento de carácter general para los funcionarios de la Entidad, pues es claro que en materia de juzgamiento y, particularmente, en ío que se refiere a protección al consumidor, cada caso amerita un análisis singularizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las premisas de carácter jurídico y fáctico que reviste de manera especial dicho proceso, por lo tanto, será dentro del caso particular que se Determinará cuando una prueba ha sido idónea para probar determinado asunto.
PREGUNTA: - Igualmente, manifiesta tener inquietud respecto de las causales de exoneración,
por cuanto cuando se vende un producto, se le indica que para su instalación debe acudirse a los centros de servicio autorizados, pero los consumidores hacen caso omiso de ella y el bien resulta con problemas con ocasión de mala instalación. Pregunta al respecto: "¿Qué sucede con la garantía de un bien cuando el cliente realiza una mala instalación de éste, a pesar de haber sido asesorado con una lista de centros de sen/icio autorizados para el efecto? ¿Qué sucede con la garantía cuando el cliente lleva a reparar su producto a un centro de servicio no autorizado?" RESPUESTA Para responder a esta pregunta es necesario tener en cuenta lo relativo a las causales de exoneración, dentro de las cuales se encuentra el uso indebido del bien por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase. Igualmente, debe considerarse que no basta con la simple afirmación a este respecto, sino que, además, deberá probarse la existencia de la causal de exoneración. Causales de exoneración En concordancia con lo establecido en los artículos 11, 12 y 23 del Decreto 3466 de 1982, con respecto a la responsabilidad de los proveedores o expendedores por la garantía respectiva que ampare el bien, y de los productores en relación con la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios, el artículo 26 del estatuto del consumidor señala las causales taxativas de exoneración de responsabilidad por fallas de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas. Decreto 3466 de 1982, artículo 26: "Causales de exoneración. Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor
que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los Artículos 24o. y 25 y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo". Es así como, ante los daños del bien respecto de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, corresponde al productor, proveedor o expendedor, respectivamente, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor o expendedor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero, con el objeto de eximirse de la obligación a su cargo. A este respecto, debemos tener en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional, Sentencia C-1141/00: "Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección. Esta tutela constitucional terminaría despojada de
sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afecten” Así mismo, respecto del tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la misma corporación sostiene (Expediente D-4032, Acción pública de inconstitucionalidad, (13) trece de noviembre de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis): "Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen." En conclusión, si las fallas del bien que fundamentan el reclamo del consumidor obedecen al no cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas, el consumidor podrá solicitar la efectividad de garantía, teniendo de
presente que las únicas causales de exoneración de responsabilidad son la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del obligado, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase. Por el contrario, si el daño no se relaciona con dicho incumplimiento, no existirá la obligación de hacer efectiva la garantía. De cualquier forma, en opinión de esta Oficina, para cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración.
PREGUNTA: - Por último, señala la inquietud relativa a si está permitido las Grandes Superficies le digan al consumidor que tiene que, después de un determinado tiempo, en caso de falla del bien, ya no puede acudir al almacén por la garantía, sino que deben acudir directamente ante el productor.
RESPUESTA: Para dar respuesta a este interrogante, a continuación encontrará una explicación respecto de quienes son los responsable frente al consumidor por la garantía.
A. Responsabilidad de proveedores, expendedores y distribuidores A este respecto tenemos que el inciso tercero del artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, establece expresamente: "Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores"
Por su parte el inciso final del artículo 12 del citado decreto señala a su turno: "Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor, se aplicará la misma regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores, consagrada en el inciso tercero del artículo precedente." Conforme a las normas citadas, tanto el proveedor, el expendedor o el distribuidor, responde por la garantía frente al consumidor, sin perjuicio de sus propias acciones en defensa de sus intereses, es decir, que es un imperativo legal, que no admite salvedad alguna.
B. Regla de responsabilidad por la garantía El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, transcrito en precedencia, establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y expendedores ante los consumidores por la garantía mínima presunta, sin perjuicio de que éstos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ibídem, la referida regla de responsabilidad es aplicable también a las garantías diferentes a la mínima presunta otorgadas por el productor.
Así las cosas, en atención a las anteriores disposiciones normativas, resulta jurídicamente viable para el expendedor que haya atendido al consumidor la solicitud de efectividad de la garantía en los términos del artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, requerir a su vez al productor el cumplimiento de la misma. Corrobora lo anterior, las disposiciones especiales en materia de electrodomésticos contendidas en el Capítulo Primero, Título II de la Circular
Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que, sobre el particular establecen en el numeral 1.2.8.2 que "(...) Frente al consumidor; el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño." (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, el consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno de los integrantes de la cadena de comercialización, sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de manera solidaria. Asunto completamente diferente y que escapa de las atribuciones de esta Superintendencia, son los acuerdos que al respecto tengan entre éstos a efectos de honrar sus obligaciones frente a la garantía. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos