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SIC - Concepto-11065360

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-11065360
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 11-065360- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 13

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito formula una consulta relacionada con la propiedad industrial, enmarcada en el tema que denomina \”parodia de marcas\” haciendo referencia, a su vez, a los \”signos distintivos notoriamente conocidos\” establecidos en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Con el fin de responder su consulta debemos precisar, en primer lugar, que no es posible para esta Superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares. En segundo término, consideramos pertinente indicarle algunos aspectos relevantes en relación con nuestras competencias y con el régimen de propiedad industrial, en particular, la protección de los signos distintivos -entre ellos, las marcas que distinguen los productos o servicios producidos o comercializados en el tráfico mercantilque le serán de utilidad.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta Entidad, entre otras funciones, velar por el

cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.

3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial Las funciones específicas de esta Entidad en relación con la propiedad industrial se encuentran señaladas en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 y la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De lo previsto en el artículo 273 de la citada Decisión 486 que señala \”Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial. (...)\” en concordancia con el artículo primero, numeral 34 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, que establece como función de la Superintendencia de Industria y Comercio \”Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma\”. Por lo tanto, se infiere que esta Superintendencia constituye la oficina nacional competente en materia de propiedad industrial en Colombia. En este sentido, la Dirección de Signos Distintivos, tiene a su cargo "Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro\”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 12 del Decreto 3523

de 2009.

4. Marca - concepto Teniendo en consideración lo señalado al inicio de este escrito, el régimen de propiedad industrial en Colombia se rige por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma de aplicación preferente en esta materia.

En la citada Decisión, en el artículo 134, se define la marca como: "... cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro". A renglón seguido, la citada normativa determina, "Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores". De conformidad con lo expuesto, tal y como lo ha explicado la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 41 -IP2000 "En atención a la naturaleza o estructura del signo utilizado como marca, ésta puede ser denominativa, gráfica o mixta. La marca denominativa está compuesta por varias letras que constituyen un conjunto pronunciable, tenga o no significado. También

existen marcas gráficas (signos visuales), las mixtas (gráficas y denominativas) y las llamadas marcas "tridimensionales" como la marca -envase". De igual manera, la Jurisprudencia Andina ha explicado las características de cada una de las marcas anunciadas, entre otras, como sigue: 4.1. Marcas denominativas Llamadas también nominales o verbales, utilizan un signo acústico o fonético y están formadas por varias letras, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual. Dentro de éstas existen dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas sugestivas que hacen referencia a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las marcas arbitrarias en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del correspondiente producto.(Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 09-IP-94) 4.2. Marcas gráficas Son las definidas como un signo visual porque se dirigen a la vista a fin de evocar una figura que se caracteriza por su configuración o forma externa.(Ibídem) 4.3. Marcas mixtas Están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes)(TJCA -Proceso 41-IP-2000), existiendo siempre un elemento predominante o como lo denomina parte de la doctrina, "la dimensión característica" de la marca mixta que consiste en la identificación de uno de los elementos componentes de la marca como principal, lo que en otras palabras significa que entre el elemento gráfico y el denominativo hay siempre uno o más importante que el otro, el más llamativo.(Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

proceso 15-IP-97) Dentro de la clasificación de las marcas arriba precitadas, sólo existe el registro de marca de producto o de servicio, las cuales pueden ser denominativas, figurativas o mixtas.

5. Sistema atributivo del registro de marcas La marca como derecho de propiedad otorga a su titular un -derecho exclusivo al uso de la mismay se adquiere en Colombia únicamente por el registro de la misma ante la Superintendencia de Industria y Comercio; es decir, el registro es constitutivo de derecho, ya que sin este no nace a la vida jurídica el derecho de propiedad industrial.

En efecto, el artículo 145 de la Decisión 486 de 2000, dispone que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere en virtud de su registro efectuado ante la oficina nacional competente. De lo señalado se infiere que el régimen comunitario andino, consagra el sistema atributivo mediante el cual sólo goza de los derechos que le son inherentes al signo distintivo quien efectúe la inscripción en el registro de la propiedad industrial con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto.

6. La marca notoria - concepto El artículo 224 de la Decisión 486 de 2000 ha definido la marca notoria en los siguientes términos: "Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido".

Por su parte, el artículo 228 de normativa en mención, establece los requisitos para acreditar la marca notoria, a saber: \”a) el grado de su conocimiento entre los

miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintívidad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el país Miembro en que se busca protección; ]) los aspectos del comercio internacional, o, k) la exigencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el país Miembro o en el extranjero\”. Frente al tema, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples pronunciamientos, entre los que puede mencionarse la Interpretación Prejudicial 053-IP-2008, señaló: \” (...) En la marca notoriamente conocida convergen su difusión entre el público

consumidor del producto o servicio al que la marca se refiere proveniente del uso intensivo de la misma y su consiguiente reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que ella ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento de la marca cuando los productos o servicios por ella protegidos no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o usuario respectivamente. \”EI artículo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de un signo, tales como el grado de conocimiento entre los miembros del sector pertinente, la extensión geográfica de su utilización y promoción dentro o fuera de cualquier País Miembro, el valor de la inversión ya sea para promoverla o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que aplique, las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular tanto en el plano internacional como en el País Miembro donde se pretenda su protección, el grado de distintividad, el valor contable del signo como activo empresarial, el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio, la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País miembro, los aspectos de comercio internacional y la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero, influyen decisivamente para que ésta adquiera el carácter de notoria, ya que así el consumidor reconocerá y asignará dicha característica debido al esfuerzo que el titular de la misma realice para elevarla de la categoría

de marca común u ordinaria al status de notoria. Al respecto Jorge Otamendi señala que: "La notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas. Es una aspiración que los titulares marcarios siempre tienen. El lograr ese status implica un nivel de aceptación por parte del público que sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen". (Otamendi, Jorge, Derecho de Marcas, Ed. LexisNexis. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, Buenos Aires, 2001, p. 341). \”Para el tratadista Carlos Fernández-Novoa, la marca notoria es "aquella que goza de difusión o -lo que es lo mismoes conocida por los consumidores de la clase de productos a los que se aplica la marca. La difusión entre el sector correspondiente de los consumidores es el presupuesto de la notoriedad de la marca" (Fernández-Novoa, Carlos, p. 32). El Profesor José Manuel Otero Lastres sobre el tema define a la marca notoriamente conocida como: "aquella marca que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento de los círculos interesados (los consumidores y los competidores). De esta definición se desprende que son dos las notas fundamentales que caracterizan este tipo de marcas: un determinado grado de difusión y el reconocimiento en el mercado por los círculos interesados como signo indicador del origen empresarial del correspondiente producto o servicio". (Otero Lastres, José Manuel, La prueba de la marca notoriamente conocida en el Derecho Marcario, Seminario Internacional, Quito, 1996, p. 243). \”Este Tribunal caracteriza a la marca notoria como aquella que reúne la calidad

de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo. Asimismo el Tribunal ha manifestado "(…) la protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende -caso de haber riesgo de confusión por similitud con un signo pendiente de registrocon independencia de la clase a que pertenezca el producto de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquella (Proceso 143-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. N° 1147, de 3 de diciembre de 2004, marca: BONITO+GRÁFICA) \” (Subrayado y resaltado fuera del texto) Entonces, la marca notoria es aquella que es conocida por un número importante de los consumidores a que se dirige el producto o servicio, así como también es notoria la marca que tiene calidad, reputación y good will. El conocimiento que los consumidores tienen de una marca notoria es superior al que tienen de una marca común, pues la notoria ha tenido una intensa difusión dentro del mercado, los consumidores la recuerdan, la prefieren y la adquieren. En este orden es pertinente anotar que la marca notoria es diferente al hecho notorio. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial 07-IP-97, ha sostenido:

\”Esta limitación del conocimiento generalizado de los hechos por los que una marca se convierte en notoria, no permite que doctrinariamente pueda confundirse con el hecho notorio que no requiere de prueba, según el aforismo 'notoria non egent probatione'. El hecho notorio, según anota PACHON, es aquel que es parte del saber humano, v.g., la capital de Francia es París. ('El Régimen Andino de la Propiedad Industrial', Bogotá 1.995, p. 243, y 'Revista de la Propiedad Industrial' N° 1,1988, Bogotá, p 90 y ss) \”. \”En la práctica, varios \”son los hechos o antecedentes que determinan que una marca sea notoria: ...conocimiento por parte de los usuarios o consumidores, publicidad, intensidad de uso, que deben ser conocidos por el juez o administrador para calificar a la marca de notoria, y que para llegar a esa convicción deben ser probados y demostrados dentro del proceso judicial o administrativo. Aun en el supuesto de que una marca haya sido declarada administrativa o judicialmente como notoria, tiene que ser presentada a juicio tal resolución o sentencia, constituyéndose éstas en una prueba con una carga de gran contenido procedimental\”. {Referida sentencia 07-IP-97)\".

7. Respuesta a los interrogantes En claro lo expuesto y a efectos de responder las preguntas por usted formuladas, advertimos que en la Decisión 486 de 2000 no existe dentro de la clasificación de los signos distintivos la denominada \”parodia de marcas\”, por lo tanto, para efectos de encontrar una ilustración adecuada acudimos a buscar el sentido de la misma en el significado común de las palabras o en la definición que trae el Diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española (www.rae.es), esto es, "1. f. Imitación burlesca\”. Así, teniendo en consideración sus preguntas puntuales procedemos a darle respuesta en el orden que fueron formuladas bajo el entendido que el término \”parodia\” por usted utilizado hace referencia a \”imitación burlesca de una marca\”, como sigue: \”a) ¿Se está violando el derecho de la propiedad industrial? Es preciso reiterarle que no es posible para la Superintendencia de Industria y Comercio a través de un concepto pronunciarse sobre casos particulares. No obstante, para su conocimiento consideramos pertinente informarle el alcance que tiene el registro de una marca. Para tal efecto, cabe traer a colación lo manifestado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en el proceso 07-IP-98: "El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc (...), como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarías dejadas a capricho del titular". El alcance de la protección de un signo marcario registrado ante la Oficina Nacional Competente, recae sobre los específicos productos para los cuales se solicitó. (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 12-IP-96). No obstante, en ejercicio del ius prohibendi, su titular puede oponerse al uso o registro de signos

similarmente confundibles que pretendan distinguir productos o servicios relacionados, en tanto vistos de forma integral, de modo que no contengan elementos adicionales que permitan en su conjunto tener la fuerza distintiva necesaria para que las dos marcas puedan coexistir en el mercado.  Acciones legales contra la utilización de los signos distintivos Adicionalmente y para su información, le exponemos las diferentes acciones con que cuenta el titular de un derecho sobre un signo distintivo para defender sus derechos de propiedad industrial. a) Acciones administrativas  Oposiciones de terceros El titular de un signo distintivo, puede presentar oposiciones dentro del trámite de registro de una marca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000.  Protección al consumidor La presunta violación de los derechos sobre las marcas puede dar lugar a los procesos por violación de las normas sobre protección del consumidor previstas en el artículo 32 del Decreto-Ley 3466 de 1982 -Estatuto de Protección del Consumidor-. b) Acciones judiciales - acciones civiles  Acción por infracción de derechos La normatividad andina, en su artículo 238 establece la denominada acción por infracción de derechos relacionados con la propiedad industrial, la cual se ejerce ante la autoridad nacional competente, es decir, ante la rama jurisdiccional y permite solicitar, entre otras pretensiones, el cese del acto que infringe el derecho y la indemnización de perjuicios causados, artículo 245 de la Decisión 486 de 2000, así como el ordenamiento de medidas cautelares a fin de impedir la comisión de una infracción.  Acción por competencia desleal El artículo 20 de la Ley 256 de 1996 consagra las acciones que tiene un afectado por

competencia desleal. La primera, es la acción declarativa y de condena. En virtud de la cual "El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante". La segunda, es acción preventiva o de prohibición. Por la cual "La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba, aunque aún no se haya producido daño alguno". Vale la pena mencionar que la ley señalada consagra como conductas anticompetitivas actos de imitación, descrédito, confusión y el aprovechamiento de la reputación ajena a partir de la utilización sin autorización de signos distintivos en cabeza de terceros o denominaciones de origen falsas o engañosas.  Actos de imitación: "La imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación, o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena".(Ley 256 de 1996, artículo 14).  Actos de descrédito. La utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las

prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.{Ley 256 de 1996, artículo 12)  Actos de confusión: "Toda conducta que tenga por objeto o como efecto, crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos".(Ley 256 de 1996, artículo 10)  Explotación de la reputación ajena. El aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.(Ibídem, artículo 15) Es posible incoar las acciones arriba indicadas, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. c) Acciones penales En el artículo 306 del Código Penal. Modificado por la Ley 1032 de 2006. "Se tipifica el delito de "Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales" de la siguiente manera: "El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)".(Subraya fuera del texto) La finalidad de la presente acción es condenar el fraude que se cometa con la utilización ilegal de signos distintivos ajenos.

\”b) ¿es necesario pedir permiso para realizar la parodia? Es posible que un tercero utilice una marca ajena en los términos del artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, lo cual no comporta en ningún caso acto de imitación. El artículo 157 de la Decisión 486, señala: "Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y ta! uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. "El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos". (Subrayado fuera del texto) Al respecto, el citado Tribunal de Justicia, en Interpretación Prejudicial rendida en el proceso 69-IP-2000, en la que explica el alcance del artículo 105 de la Decisión 344,

ahora reiterado por el artículo 157 de la Decisión 486 referido en precedencia, señaló lo siguiente: (…) entre las excepciones al derecho de uso exclusivo, particular importancia reviste el primer inciso del artículo 105 de la Decisión 344, el cual permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular, realicen ciertos actos con respecto a la utilización del signo registrado "siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca" y además "siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios". (...) "Considera al respecto el Tribunal que el primer párrafo del artículo 105 de la Decisión 344 no contiene una lista que agote las limitaciones referidas a \”propósitos de identificación o de información\”, debido a que, en términos generales, es permitido que terceros usen \”cualquier indicación cierta\”, siempre que tal uso se haga de buena fe, no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios ni se realice a título de marca. (...) "En este sentido, los usos sin autorización del titular a los que se refiere el primer párrafo del artículo 105 de la Decisión 344 no podrán constituir un aprovechamiento de la marca registrada ni tampoco podrán tener otros fines que los previstos en la norma comunitaria, esto es, identificación o información. "La manifestación de la buena fe también debe reflejarse en el modo de usar el signo registrado, de manera que no se presente como un uso \”a título de marca\”. Así, la referencia a la marca ajena deberá efectuarse

proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios". (Subrayado fuera de texto) La citada interpretación prejudicial resulta aplicable a la norma en estudio, esto es, al artículo 157 de la Decisión 486 en tanto aquella se refiere a la norma que, en vigencia de la Decisión 344, reguló en igual sentido el asunto bajo estudio. Conforme a lo anterior, para efectos de la utilización de una marca registrada ajena, debe considerarse que las características de su uso deberán garantizar la imposibilidad de confusión o error por parte del público respecto del origen empresarial o procedencia de los productos o servicios (Decreto 3466 de 1982, artículos 14 y 31, en concordancia con la Circular Externa 10 de 2001 (Circular Única) de la Superintendencia de Industria y Comercio, título II, capítulo segundo, numeral 2.1. y 2.1.2.6), así como también respecto de la relación existente entre el titular de la marca y el tercero que la está usando. En efecto, es preciso reiterar que el uso debe ser de buena fe, con fines meramente informativos e incapaz de inducir a error, por lo que debe ser claro en el mensaje que se pretende llevar a los consumidores para que éste refleje la realidad con respecto a lo que se anuncia o presenta al público, de modo que a primera vista se intuya o infiera el objeto de dicho anuncio alusivo a un derecho ajeno, para que su utilización no se traduzca en una explotación indebida de la reputación ajena del signo distintivo. \”c) la parodia sería pues una obra derivada?

En materia de propiedad industrial y en especial, en el tema de las marcas, no se aplica el término de \”obra derivada\”, consagrado en las normas de derecho de autor. \"d) ¿Cómo se maneja allí e! concepto de la no mutilación y transformación de la obra? Reiterando lo señalado en el punto inmediatamente anterior, la marca no es una \”obra\” en los términos previstos en las normas de derecho de autor, por lo que no le aplican los conceptos consultados. \”e) ¿Cómo se puede identificar hasta qué punto la parodia es de buena o de mala fe?\" La respuesta está contendida en la letra b) de este escrito. \”f) ¿Qué normas son vigentes en Colombia para poder investigar el tema? La Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, es la normatividad comunitaria aplicable y vigente en Colombia en materia de propiedad industrial, que puede ser consultada en su integridad en nuestra página de internet www.sic.gov.co por la pestaña ubicada al lado izquierdo de la pantalla en \”Normatividad\” y \”Supranacionales\", y en las demás disposiciones arriba citadas. Adicionalmente, en nuestra página web citada, usted puede encontrar las decisiones proferidas por esta Entidad en materia de competencia desleal, ingresando por la pestaña \”Trámites y Servicios\”, luego \”PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA\”. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña \”lnformación General\” y \”Doctrina\”, encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Atentamente, MARIA CLAUDIA CAVIEDES MEJIA Coordinadora Grupo de Trabajo de Regulación con algunas funciones de la Oficina Asesora Jurídica

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