SIC - Concepto-11165041
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-11165041
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 11-165041- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 12
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta Se consulta si es posible que el Presidente Ejecutivo de una cámara de comercio se encuentre incurso en inhabilidades e incompatibilidades por haberse posesionado en 2009 siendo socio y representante legal de 61 empresas constituidas en el primer trimestre de 2008, algunas de las cuales no tenían renovación de su matrícula mercantil.
2. Materia objeto de la consulta Sobre el particular le manifestamos, en primer lugar, que de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, especialmente por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad velar por la observancia de las disposiciones sobre ejercer control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, en virtud de lo cual está facultada para decretar, previa investigación, la suspensión o cierre de las cámaras de comercio, imponerles multas y solicitar a sus juntas directivas la remoción de sus dignatarios y empleados, aprobar su reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas, revocar la decisión adoptada por el representante legal de una cámara de comercio acerca de
la inclusión de uno o varios candidatos o listas para conformar la junta directiva respectiva, y vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones Dentro de este marco de funciones frene a las cámaras de comercio emitiremos nuestro concepto, advirtiéndole que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso a través de un concepto no nos es posible resolver las situaciones particulares a las que se refiere en su consulta. Por lo tanto, la absolveremos brindándole pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan sus inquietudes y le permita tomar la decisión que se adapte a sus necesidades. 2.1 Desarrollo Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, a continuación, le suministramos información relevante en materia de cámaras de comercio. 2.1.1 Naturaleza jurídica de las cámaras de comercio Las cámaras de comercio son instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, de naturaleza corporativa, gremial, privada y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil, a quienes en virtud del esquema de descentralización por colaboración, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, les han sido atribuidas funciones públicas directamente por la ley (fundamentalmente la administración de algunos registros públicos), para que las desempeñen de manera permanente e indefinida, sujetándose a los postulados y reglas del derecho público y ciñendo su actuación a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución
de la específica finalidad pública, pero conservando inalterada su condición de sujetos privados sometidos al régimen de derecho privado en cuanto a las restantes funciones que desempeñan, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores y los estatutos que las gobiernan. La normativa sobre la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio y sus funciones está conformada por: (i) Código de Comercio, artículos 78, 86 y 88; (ii) el Decreto 1259 de '1993; (¡ii) la Ley 80 de 1993; (iv) el decreto 2150 de 1995; (v) el Decreto 898 de 2002, y (vi) el Decreto 4402 de 2006, fundamentalmente, a la cual puede acceder fácilmente mediante buscadores en Internet. Sobre la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio y su desarrollo normativo puede consultarse la siguiente jurisprudencia, igualmente accesible: (i) Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de agosto de 1982; (ii) Corte Constitucional, Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993; (iii) C-166 del 20 de abril de 1995; (iv) C-167 del 20 de abril de 1995; (v) C-91 del 26 de febrero de 1997; (vi) C-909 del 31 de octubre de 2007. Acerca de la descentralización por colaboración puede consultar las sentencias de la Corte Constitucional, C-30 de 1994 y C-181 de 1997. 2.1.2 Calidad y características de los cargos de Presidente Ejecutivo y miembros
de las juntas directivas de las cámaras de comercio En él artículo 12 del Decreto 898 de 2002 se establece la conformación de las juntas directivas de las cámaras de comercio y la calidad de sus miembros, desarrollando el artículo 81 del Código de Comercio: \”Cada cámara de comercio tendrá una junta directiva integrada por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la elección en el registro mercantil de la respectiva cámara. Además, deben estar domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la misma cámara, ser ciudadanos colombianos de reconocida honorabilidad y no haber sido sancionados por ninguno de los delitos indicados en el artículo 16 del Código de Comercio, Cuando la elección se realice entre afiliados se requerirá adicionalmente esta calidad. Las juntas directivas se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se realiza la elección (...)\”. La: misma norma en su artículo 21 establece que la representación legal de la cámara de comercio la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva o el Presidente Ejecutivo, ambos designados por la junta directiva. De tal manera que, si el representante legal de la cámara de comercio es el Presidente de la Junta Directiva, deberá cumplir las condiciones particulares exigidas en el inciso 1 del artículo 12 del Decreto 898 de 2002, como miembro que es de la junta. Si el representante legal de la cámara de comercio es el Presidente Ejecutivo,
consideramos que al no ser miembro de la junta directiva no le es aplicable esta misma norma. Adicionalmente, por mandato de la ley, a través del artículo 80 del Código de Comercio, el Gobierno Nacional estará representado en cada junta directiva de cámara de comercio, para lo cual nombrará el número de miembros que represente la tercera parte de la junta. Estos no requerirán matrícula mercantil o de afiliación y deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de la cámara ante la cual actúan. En la sentencia C-144 de 1993, la Corte Constitucional explica la razón de la participación directa del Gobierno en las juntas directivas de las cámaras de comercio: \”La función pública de la administración del registro mercantil, se lleva a cabo bajo la estricta vigilancia y control del Gobierno, que de esta manera participa en la prestación de los servicios inherentes al mismo\”. 2.1.3 Inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de miembros de junta directiva y de representantes legales de cámaras de comercio No obstante esta entidad no ser competente para pronunciarse sobre el régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros de las juntas directivas y representantes legales de las cámaras de comercio, podemos señalarle que es clara y estable la posición jurisprudencial al concluir que \”el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la
consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública. \” (C166 de 1995) Respecto al tema de las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros de las juntas directivas y representantes legales de las cámaras de comercio, se1 debe reiterar que las normas vigentes no contemplan un régimen especial. Por la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, ya estudiada en este concepto, actúan como particulares en cumplimiento de funciones públicas y es el artículo 113 de la, Ley 489 de 1998 el que señala el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a las cámaras de comercio: \”inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida. Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de: las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado\”. (Subrayas nuestras) De tal manera que tanto los miembros de las juntas directivas como los representantes legales de las cámaras de comercio están sometidos al régimen disciplinario de la administración pública, contenido en la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 53 se
dispone los siguientes: "Régimen de los particulares - ámbito de aplicación Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva." En el artículo 54 de la misma norma se precisan las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, mientras en el artículo 40 se establece la violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, así: Artículo 54. \” inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993(2) y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37(3) y 38(4) de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública
que el particular deba cumplir." Artículo 40. \” Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.\” (Subraya nuestra) En cuanto a la competencia para investigar y sancionar a los particulares que ejercen funciones públicas, como lo son los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, ésta le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 75, inciso 2 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el citado inciso señala: \”EI particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión\”. De acuerdo con lo anterior, sólo en el marco de una investigación que adelante la Procuraduría General de la Nación en contra de un particular que ejerza funciones públicas se podrá determinar si éste incurrió en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. En este sentido, a efectos de establecer si los hechos expuestos en su consulta constituyen falta disciplinaria, deberá presentar la respectiva
queja acompañada de las pruebas que sean pertinentes y tenga en su poder. 2.1.4 Obligación de renovación anual de la matrícula mercantil De conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente, e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. En efecto, el artículo 33 del Código de Comercio establece que: "La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro." En concordancia con la citada norma, el artículo 1 del Decreto 668 de 1989, señala que \”la matrícula mercantil de los comerciantes y de sus establecimientos de comercio, deberá renovarse en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año, cualquiera que sea la fecha de la matrícula mercantil\”. De este modo, debe precisarse que la obligación de pagar la tarifa por concepto de renovación de matrícula mercantil se hace exigible anualmente respecto de todos los
comerciantes y establecimientos de comercio matriculados. La obligación cesará cuando el i comerciante deje de ostentar esa calidad, o el establecimiento de comercio sea cerrado al público, bajo el entendido de que dicho cierre implica poner fin a la ejecución de actos mercantiles a través de dicha unidad económica organizada, e informe acerca de esta situación a la cámara de comercio respectiva, pues mientras no lo haga los derechos de renovación de matrícula mercantil continuarán causándose año tras año. Las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del punto 1.1.4 del Capítulo I del Título VIII de su Circular Única consagran los siguiente sobre la obligación de renovación de la matrícula mercantil y su cesación: \"1.1.4.1. Procede la cancelación de la matrícula mercantil de la persona natural, aun cuando figure como titular de un establecimiento de comercio matriculado, cuya matrícula no se solicite cancelar. 1.1.4.2 La obligación de renovar la matrícula mercantil de persona natural cesa con la muerte del comerciante. Este hecho se acreditará ante la Cámara de Comercio, con copia auténtica del certificado de defunción. No se causará la obligación de renovar la matrícula desde la fecha de su muerte. 1.1.4.3 La información sobre la pérdida de la calidad de comerciante por parte de una persona natural y/o sobre el cierre definitivo de su establecimiento de comercio, se inscribirá en Cámara de Comercio, y, si se han renovado los años anteriores, se cancelará la matrícula.
1.1.14.4 En el caso de las personas jurídicas, la obligación de renovar anualmente la matrícula mercantil cesa cuando se inscriba en el Registro el acta contentiva de la cuenta final de liquidación. Si se han renovado los años anteriores, se cancelará la matrícula. 1.1.4.5 Cuando un comerciante solicite la cancelación de su matrícula mercantil, deberá proceder a cancelar los derechos correspondientes a los años no renovados, inclusive la del año en el que solicita su cancelación, salvo que se encuentre dentro del plazo que la ley le ha otorgado para renovar, es decir, entre el 1o de enero y el 31 de marzo. 1.1.4.6 Se matriculan en el Registro Mercantil, las personas naturales o jurídicas comerciantes y los establecimientos de comercio. En consecuencia, las sociedades civiles no están obligadas a matricularse. 1.1.4.7. La matrícula del comerciante, persona natural, y de su establecimiento de comercio, así como la renovación de la matrícula del comerciante, persona natural o jurídica, y de su establecimiento de comercio, se entenderán efectuadas desde el momento en que se entregue el formulario debidamente diligenciado y firmado en la cámara de comercio receptora y se reciba el valor correspondiente a la tarifa. En el caso de personas jurídicas, la matrícula se entenderá efectuada cuando el documento de constitución sea inscrito en el registro mercantil. 1.1.4.8 La carátula única del formulario de matrícula, no requiere ser
diligenciada en al caso de sucursales o agencias. 1.1.4.9 La matrícula mercantil o su renovación, no requiere presentación personal del respectivo formulario. 1.1.4.10 En virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio se abstendrán de recibir el pago de la renovación de la matrícula de las personas jurídicas en estado de liquidación, desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, según la causal que produzca la disolución atendiendo para ello las prescripciones legales a que haya lugar. Para determinar la fecha en que se inició el proceso de liquidación se seguirán las siguientes reglas: Cuando se trate de una causal que no requiere declaración del órgano competente, la liquidación iniciará a partir de: la expiración del término de duración de la sociedad, el registro de copia de la providencia que declara la disolución y liquidación de la compañía (artículo 220) y, al vencimiento del término de dos meses después de haberse inscrito el acto en virtud del cual la sociedad de responsabilidad limitado excedió de 25 el número de socios, sin que la sociedad hubiera adoptada las medidas necesarias para ajustar el número de socios a su límite máximo (artículo 356 C.Co.). Dé otra parte, cuando se trata de causales distintas a las anteriormente expresadas, los asociados deben declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y registrarán el acta en la cual conste esa determinación. En estos casos, la liquidación inicia a partir de la fecha en que se surta la inscripción en el registro mercantil del acta que dé cuenta de tal
hecho (artículo 220 C.CO). En consecuencia, es necesario que las cámaras de comercio revisen los pagos efectuados por concepto de renovación de la matrícula mercantil de las sociedades en estado de liquidación, que fueron realizados a partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010 y en el evento en que se hayan cancelado valores por los años correspondientes al período liquidatario, deberán proceder a devolver dichas sumas, para lo cual deberán informar a las referidas sociedades dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de correo electrónico y a la última dirección de notificación judicial reportada, así como avisos publicados en la página web y en un sitio visible en el área de atención al público de las cámaras de comercio, pudiendo además, emplear, otros medios que considere idóneos. Las entidades regístrales también podrán acordar con el comerciante, métodos de compensación los cuales deberán ser informados a esta Superintendencia en la misma fecha. Las personas jurídicas en estado de liquidación que inscriban el documento de disolución con posterioridad al 31 de marzo de cada año, deberán renovar la matrícula por ese año al haberse causado. 1.1.4.11 En los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas en estado de liquidación se deberá indicar que las mismas no tienen que renovar la matrícula desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, en cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010.\” 2.1.4 Sanción por incumplimiento de la obligación de renovar anualmente la
matrícula mercantil En el artículo 37 del Código de Comercio se dispone sobre la sanción imponible a quien incumpla la obligación de renovar la matrícula mercantil, toda vez que, conforme lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia 1196 del 19 de octubre de 1990, con ponencia del Consejero Simón Rodríguez Rodríguez, no renovar la matricula equivale a carecer de registro. \"Artículo 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa (hasta de diez mil pesos) , que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio\”. (El monto de la multa fue reajustado por medio del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992: \”Funciones especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia: (...) 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción). De acuerdo con lo anterior, notando que en su consulta manifiesta que un comerciante no cumple con la obligación de renovar la matrícula mercantil, consideramos procedente trasladarla a la Dirección de Cámaras de Comercio, con el fin de que en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 4886 de 2011, artículo 10.2
determine si abre investigación por la conducta denunciada. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente, WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Notas de referencia (1) CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, artículo 25. \”EI derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. (...) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución\”. (2) LEY 80 DE 1993. Artículo 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del, segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma. (…)\” (3) LEY 734 DE 2002. Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso,
se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. (4) Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales,
continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.