SIC - Concepto-12041150
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12041150
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-041150- -00006-0000
Trámite: 317
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta Se pide concepto sobre si para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo debe acreditarse el pago de algún impuesto ante la cámara de comercio. En caso de ser así, qué clase de impuesto y ante qué entidad debe pagarse.
2. Materia objeto de la consulta De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, especialmente por el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 19 de 2012, corresponde a esta entidad, en materia de registro mercantil: (i) determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley; (ii) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio; (¡ii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (iv) establecer los
formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (v) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (vi) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (vii) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman. Dentro de este marco de funciones frente a las cámaras de comercio emitiremos nuestro concepto brindándole pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicio para lustrar los temas que ocupan sus inquietudes y le permita tomar la decisión que se adapte a sus necesidades. 2.1 Registro Nacional de Turismo El Registro Nacional de Turismo fue creado mediante Ley 300 de 1996 (Ley General de Turismo), artículo 61, como requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos, en el cual deben inscribirse los prestadores de servicios turísticos mencionados en el artículo 62 siguiente (modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006), que efectúen sus operaciones en Colombia. Mediante Decreto 19 de 2012 se les asignó a las cámaras de comercio el deber de garantizar un registro único nacional, la verificación de los requisitos previos a la inscripción y renovación del registro y la puesta a disposición del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de un sistema de información en línea. A este ministerio se le atribuyeron las funciones de establecer condiciones y requisitos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás
condiciones para el ejercicio de la función a cargo de las cámaras de comercio, y de establecer las tarifas de este registro. 2.2 Impuesto de registro Sobre el hecho generador del impuesto de registro y el momento de su causación el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, por la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria, y los artículos 1 y 2 del Decreto 650 de 1996, su reglamentario, establecen lo siguiente: Ley 223 de 1995, artículo 226. \” Hecho generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Parágrafo. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional\” Decreto 650 de 1996, artículo 1. Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la
Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales. Artículo 2. \” Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.\” De lo anterior se concluye que el impuesto de registro se genera cada vez que se solicite la inscripción de actos, contratos, providencias y negocios jurídicos documentales en los que sean parte los particulares y que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, a menos que se trate de la matrícula mercantil o su renovación y la inscripción en el RUP. La inscripción de libros de contabilidad también estaba prevista en la norma,
pero, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, en virtud de su artículo 175, ya no se requiere. Si tenemos en cuenta que en vigencia de la norma anterior la inscripción en el Registro Nacional de Turismo debía hacerse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual, este hecho no generaba el impuesto de registro; pero a partir del 10 de enero de 2012, cuando entró a regir el Decreto 19 del mismo año y en virtud de su artículo 166, pasó a ser parte integrante del Registro Único Empresarial y Social administrado por las cámaras de comercio. En este sentido, desde el 10 de enero de 2012se empezó a cumplir las condiciones señaladas en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 y, por lo tanto, el acto de inscripción en el citado registro -hecho generador-grava el acto y lo sujeta al pago del impuesto de registro. Ahora bien, en cuanto la tarifa del impuesto, el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por los artículos 5 a 10 del Decreto 650 de 1996, señala que son las Asambleas Departamentales quienes deben fijar las tarifas del impuesto de registro, siguiendo para ello los criterios determinados en la misma ley. En lo que respecta a la liquidación y el recaudado del impuesto dependerá de la decisión que por medio de acto administrativo tomen los Departamentos, pudiendo optar por hacer la liquidación y el recaudo ellos mismos o hacerlo a través de las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio. Si se opta
por el primer Sede sistema, las cámaras de comercio sólo están obligadas a exigir el comprobante de pago del impuesto para que proceda el registro (artículo 233 de la Ley 223 de 1995 y artículo 11de la Decreto 650 de 1996). 2.3 Exclusiones del impuesto de registro Como se vio, por medio de la Ley 223 de 1995 se creó el impuesto de registro para la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 650 de 1996 en el que se reafirma la generación del impuesto de registro por las inscripciones de documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las cámaras de comercio o en las oficinas de registro de instrumentos públicos, pero exceptúa del impuesto de registro los actos de matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad. Claro, para la época en que entró en vigencia el Decreto 650 de 1996, 9 de abril de 1996, no se había creado el Registro Nacional de Turismo por la Ley 300 de 1996, que entró en vigencia el 30 de julio de ese año, lo cual explicaría naturalmente la falta de referencia a este registro en el artículo 1o del Decreto 650. Sin embargo, lo
cierto es que hasta la fecha no hay una norma que disponga la exclusión o exención del pago impuesto de registro al Registro Nacional de Turismo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante concepto 52808 del 27 de mayo de 2008 (consulta 110413 del 3 de diciembre de 2007) se refirió a la interpretación restrictiva de las normas tributarias que establecen exoneraciones o exclusiones, así: \” Ahora bien, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella. En el concepto 75268 del 27 de septiembre de 2011 (consulta 84739 del 8 de septiembre de 2011) \” Sobre la interpretación restrictiva de las normas exceptivas, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por esta Oficina mediante Oficio No. 072143 de 2003 \” Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por
la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley\". Al respecto es guía la sentencia de la Corte Constitucional C-158 del 19 de marzo de 1997, dictada dentro del expediente D-1439 en el que se siguió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 numeral 4o (parcial) de la Ley 223 de 1995, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa: \” Siendo la norma demandada una norma de carácter exceptivo, es de interpretación restrictiva, por lo cual debe enumerar y mencionar en forma muy precisa los eventos que quedan por fuera de la regla general. Así pues, por razones de técnica legislativa, se imponía al legislador ser muy claro, nombrando específicamente los casos exceptuados, y por ello se mencionan expresamente y de manera separada, los servicios públicos domiciliarios de distribución de gas por tubería y de distribución de gas en cilindros. (...) las exenciones a un impuesto significan precisamente que el legislador consideró que por no existir las mismas causas o finalidades que justificaron la consagración del tributo, éste no debe imponerse en determinado evento; o que se dan ciertas circunstancias diferenciadoras que ameritan un tratamiento diferente; aspectos, cualquiera de ellos, que tocan precisamente con lo que lleva al legislador a gravar determinado hecho o con lo que busca con el gravamen y que por ello son aspectos teleológicos o causales del tributo mismo. De acuerdo con lo anterior, atendiendo al criterio de interpretación restrictivo para las normas que establecen exclusiones y exenciones de impuestos, como
consideramos que lo hace el artículo 1 del Decreto 650 de 1996, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo ante las cámaras de comercio constituye actualmente hecho generador del impuesto de registro consagrado en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 y las cámaras de comercio estarán obligadas a exigirlo como requisito al momento en que se hace la inscripción. Finalmente, no obstante haber expresado el anterior concepto, consideramos necesario elevar una consulta sobre el tema a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad que interpreta con autoridad la normativa tributaria, con el fin de proceder a la expedición de las instrucciones pertinentes a las cámaras de comercio. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente, WILLIAN ANTONIO BURGOS DURANGO Jefe asesor de la oficina jurídica