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SIC - Concepto-12077591

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12077591
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-077591--00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1 Consulta 1 ¿Cuál es el fundamento legal para notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda a los consumidores-demandantes que presentan demandas verbales de mínima cuantía ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia? 2 ¿Son aplicables los requisitos del Artículo 75, 82, 211 del código de Procedimiento Civil a las denuncias presentadas por los consumidores en ejercicio de la acción de protección al consumidor que consagra el numeral 3 del Artículo 56 de la Ley 1480 de 2011? 3 ¿Los particulares pueden solicitar la iniciación de las investigaciones administrativas a que se refiere el Artículo 59 de la Ley 1480 de 2011? 4 Si el objeto de las denuncias administrativas es proteger los intereses del público consumidor en general y el objeto de la acción de protección al consumidor es eminentemente individual. 5 Si es posible presentar una denuncia administrativa con fundamento en las pretensiones enunciadas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los

derechos del consumidor.

2. Respuesta al cuestionario Dentro del marco de las facultades que por medio del Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011 se le atribuyeron a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, en primer lugar le informaremos sobre el procedimiento que se sigue en la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales para notificar el auto admisorio de la demanda en la acción de protección al consumidor, como base para analizar puntualmente sus apreciaciones y responder su consulta. 2.1 ¿Cuál es el fundamento legal para notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda a los consumidores-demandantes que presentan demandas verbales de mínima cuantía ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia?

Respuesta: De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el régimen de notificaciones de los procesos judiciales que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio busca garantizar que efectivamente las providencias sean conocidas por las partes sin necesidad de cumplir excesivas formalidades. En este sentido, es necesario señalar que este régimen de notificaciones pretende que las mismas se logren de manera efectiva, es decir, que los sujetos se enteren eficazmente de las providencias sin que resulte necesario agotar ritualidades innecesarias.

En tal virtud, la norma establece que "las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje Constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por

escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a ¡a Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor". Por el momento, no tenemos conocimiento de que el auto admisorio de la demanda de protección al consumidor se esté notificando personalmente al consumidor demandante. Sin embargo, téngase en cuenta que en virtud del numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,' la Superintendencia de Industria y Comercio puede emplear el medio más eficaz para comunicar y notificar los actos procesales y si en determinado momento considera que lo es la notificación personal, podrá recurrir a ella. 2.2 ¿Son aplicables los requisitos del artículo 75, 82, 211 del Código de Procedimiento Civil a las denuncias presentadas por los consumidores en ejercicio de la acción de protección al consumidor que consagra el numeral 3 del Artículo 56 de la Ley 1480 de 2011?

Respuesta: De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, en lo no regulado por esta ley y en tanto no contravenga los principios de la misma, a las actuaciones jurisdiccionales se les aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario. Por lo tanto, la demanda en la acción de protección al consumidor, además de cumplir con los

requisitos generales del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, deberá cumplir con las especiales señaladas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Igualmente, se deberá cumplir las reglas sobre acumulación de pretensiones, establecidas en el artículo 82 del mismo ordenamiento, so pena de inadmisión de la demanda, en cumplimiento del artículo 85 ibídem. Sin embargo, tenga en cuenta que la presentación de la demanda y demás actuaciones no requieren que el consumidor esté representado por apoderado, razón por la cual a la Superintendencia de Industria y comercio le corresponde ponderar la formalidad que exige la demanda con los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, a fin de no hacer nugatorios los derechos de los consumidores. Ponderación con la que de ninguna manera puede resultar afectado el debido proceso del demandado. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se regula por completo el tema de la estimación del monto de los perjuicios, al disponer que el tallador en una acción de protección al consumidor va a resolver sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes, según lo probado en el proceso,, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, sin que se prevean en esta norma las limitaciones consagradas en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en nuestra opinión no es aplicable este artículo del estatuto procesal. 2.3 ¿Los particulares pueden solicitar la iniciación de las investigaciones administrativas a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 ?

Respuesta: Sí. 2.4 Si el objeto de las denuncias administrativas es proteger ¡os intereses del público consumidor en general y el objeto de la acción de protección al consumidor es eminentemente individual.

Respuesta: Como está establecido en su artículo 1, la Ley 1480 de 2011 tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. De tal manera que tanto con la acción jurisdiccional como con la actuación administrativa que se prevé en ella se intenta proteger los intereses del público consumidor. La diferencia fundamental entre las dos estriba en que por medio de la acción jurisdiccional los intereses particulares pueden ser objeto de conocimiento y decisión por parte de la Superintendencia o del juez, mientras que en la actuación administrativa no existe una disputa o controversia de derechos entre particulares que deba ser zanjada por el juez, sino una posible vulneración de los derechos de los consumidores que atenta contra los intereses públicos, del colectivo, a \"obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades (...) incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden partícipativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)\"(1). 2.5. Si es posible presentar una denuncia administrativa con fundamento en las pretensiones enunciadas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011,

independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Respuesta: De acuerdo con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, las investigaciones administrativas se adelantarán con el fin de sancionar el incumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor, y en el artículo 61 claramente se determinan las causas de imposición de sanciones en el marco de dicha ley: (i) inobservancia de las normas contenidas en esa ley; (ii) inobservancia de reglamentos técnicos; (iii) inobservancia de normas de metrología legal; (iv) inobservancia de instrucciones y órdenes que imparta la entidad en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esa ley, y (v) por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios.

Las pretensiones previstas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 son propias de la acción de protección al consumidor, que se puede adelantar ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Nota de referencia: (1) CORTE CONSTITUCIONAL. C-1141 del 30 de agosto de 2000

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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