SIC - Concepto-12080021
Superintendencia de Industria y Comercio
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Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12080021
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 12-080021--00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta \" Tengo inquietudes referentes a lo que se debe decir en los volantes, brochures y plegables utilizados para la promoción de proyectos inmobiliarios
\"
2. Materia objeto de la consulta De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la Idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, y (ii) conocer y decidir, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales y administrativas, los asuntos de protección del consumidor contenidos en los artículos 56 y 59 de la Ley 1480 de 2011.
En el marco de nuestras facultades, a continuación le precisaremos lo que dispone el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011sobre las características
que debe tener toda información dada al consumidor, y la Circular 006 del 8 de febrero de 2012 sobre la información que en especial debe contener la información que se brinde para la comercialización de bienes inmuebles destinados a vivienda. 2.1 Información al consumidor En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de bienes y servicios, los artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011 dejan claras las características que debe cumplir los sujetos obligados a suministrarla y lo que se considera información mínima, con el propósito de garantizar que los consumidores tomen decisiones de comprar libres sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado: "Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractual mente, de manera unilateral, tendrá que notificar
al Asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes. Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: 1 Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1 Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2 Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3 La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4 Las especificaciones (1) del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. 2 Información que debe suministrar el proveedor: 2.1 La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2 El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de
responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." (Subrayas nuestra) Para efectos del cumplimiento de la citada disposición, el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que "las marcas, Leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.” 2.2 Publicidad A este respecto, la Ley 1480 de 2011 trae una normativa especial, contenida en el artículo 29 en los siguientes términos: "Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad." A continuación, la norma en cita, establece las prohibiciones y el régimen de responsabilidad frente a la publicidad. Veamos: "Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder
frente al consumidor por los daños y perjuicios causados." Al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la de informar y recibir información veraz e imparcial, conforme al artículo 20 de la Constitución Política, a la de ofrecer bienes y servicios del artículo 78 ibídem, al ejercicio de actividad económica y a la iniciativa privada, del artículo 333 y al libre desarrollo de la personalidad de artículo 16, se protege el derecho a difundir información comercial impersonal o publicidad, que pretende dar a conocer a sus destinatarios la marca, el producto o servicio que ofrece un anunciante, con el fin de informar acerca de su existencia, persuadir o influir en su compra o generar su aceptación o recordación. En este sentido, la publicidad es una fuente de información comercial. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-524 del 16 de noviembre de 1995, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Gaviria Díaz, además de referirse a la finalidad de la publicidad o propaganda comercial, y los límites de ésta con respecto al consumidor, así: "El empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el artículo o servicio informando al público ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el artículo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. La publicidad permite que la persona se forme una opinión, y será ella quien,
autónoma e independientemente, decida si compra el artículo o utiliza el servicio ofrecido. Pues, como lo afirmó la Corte en la sentencia C-560 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “Debe reconocerse, por tanto, que el empresario, lícitamente interesado en comercializar sus productos o en obtener usuarios para sus servicios, está en libertad de ofrecerlos y que, cuando lo hace, no por eso viola los derechos fundamentales del receptor de la oferta. Este tiene, claro está, la libertad de aceptarla, rechazarla o ignorarla, quedando a salvo de todo peligro de ser forzado a celebrar un negocio jurídico que no le interesa”. Ahora bien, se tiene que "publicidad" se asimila al concepto de propaganda comercial, definida en el literal d) del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982, como \"[t]odo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y en general, todo sistema de publicidad\". Esta Superintendencia adelanta investigaciones encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores, entre otras cosas, por el tema de información y publicidad, las cuales inicia a petición de algún interesado o a iniciativa propia en razón de las facultades oficiosas otorgadas por la ley. De cualquier forma, en el evento de sentir que existen violaciones a las normas reseñadas, usted podrá presentar la correspondiente queja, allegando las pruebas que pretenda hacer
valer. 2.2.1 Propaganda con imágenes Por su parte la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el Título II, capítulo segundo, numeral 2.1.2.3 precisa que: "La imagen del producto o servicio utilizada en la propaganda comercial debe corresponder con la del producto o servicio promocionado. La cantidad del producto que aparezca en la propaganda comercial debe corresponder a la que efectivamente contiene el envase o empaque del producto promocionado. En las ventas por catálogo deberán indicarse las características y dimensiones o medidas de los productos". Ahora bien, de manera general se puede decir que la imagen de un producto dentro de una publicidad comercial se constituye en un factor determinante para establecer una relación de consumo, puesto que la decisión del consumidor puede basarse en la presentación externa que se realice del bien en su proceso de comercialización, razón por la cual la veracidad y suficiencia en la información también se predica de la correspondencia entre el bien efectivamente entregado y las imágenes que el consumidor haya observado del mismo. De conformidad con lo anterior, la falta de correspondencia entre el bien ofrecido por medio de una imagen y el efectivamente entregado al consumidor podría constituir una violación de las normas de protección al consumidor, siempre que la información no sea veraz o suficiente o la imagen pueda inducir a error al consumidor. 2.2.2 Criterios respecto de la información y publicidad Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier información que se suministre al público es engañosa y, por lo tanto, susceptible de llevar al consumidor a un error en sus apreciaciones respecto al producto o servicio ofrecido y a la posibilidad o no de acceder a él, deberán
tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, establecidos en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo, Título II, de la Circular Única de esta Superintendencia: - "Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento Y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios. - El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios. - La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones". De manera complementaria, la Circular Externa 004 de 2011, modifica el numeral 2.1.1.2, Capítulo Segundo, Título II, de la mencionada Circular, estableciendo: "2.1.1.2 Criterios Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial. b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como
precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano. Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano. Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación. c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial. f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial." En otras palabras, la información que recibe el consumidor o usuario debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio, puesto que, una vez efectuado un juicio de valor en relación con los
elementos objetivos que conforman la oferta del bien o servicio frente a las condiciones en que está dispuesto a adquirir un bien o contratar un servicio, el consumidor tomará una decisión que afecta su comportamiento económico. Establecidos los conceptos de información y publicidad en los términos de la Ley 1480 de 2011, donde claramente están referidos a la comercialización de un producto (bien o servicio) en específico y precisadas las atribuciones de esta Superintendencia, reiterándole que no es posible emitir concepto sobre asuntos particulares, quien considere que existe violación de las normas explicadas, podrá poner queja ante esta Superintendencia, aportando las pruebas que pretenda hacer valer y sólo a través de una investigación podrá establecerse si existe o no violación de las normas de protección al consumidor. 2.3 Información en materia de inmuebles Además de lo anterior, que es de obligatorio cumplimiento, respecto del tema de inmuebles, la Entidad emitió la Circular 6 de 2012 incorporada a la Circular Única de, en su Título II, impartiendo instrucciones respecto de la información que debe suministrarse a los consumidores de bienes inmuebles destinados a vivienda, en los siguientes términos: "2.16.1 Deber de informar En la información que se brinde en la etapa de preventas en la sala de ventas y en los brochures o plegables que se utilicen para promover la venta de proyectos inmobiliarios, se deberá informar el área privada construida (l), sin perjuicio de que se indiquen otras áreas, como el área privada libre o las áreas comunes de uso exclusivo(2). Lo anterior sin perjuicio de que éstas
puedan sufrir modificaciones como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción. En caso de que no se identifique claramente el área que se está anunciando en la información o publicidad, se presumirá que es área privada construida. Cuando los parqueaderos de los propietarios estén ubicados en áreas comunes de uso exclusivo, se deberá informar a los consumidores que una vez constituida la propiedad horizontal, la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, podrá modificar la destinación de las áreas comunes de uso exclusivo. Así mismo, se deberá informar si el proyecto que se va a construir es o no por etapas, el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados. En caso de que el proyecto se realice por etapas, deberá indicar claramente qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el estimado de cuándo se desarrollarán las etapas posteriores, sin perjuicio de que las fechas propuestas varíen." "(1) Ley 675 de 2001, articulo 3: \"Área privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los benes comunes localizados dentro
de sus linderos, de conformidad con las normas legales. \" "(2) Idem, artículo 22: \"Bienes comunes de uso exclusivo. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos. "Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo. "Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción.\" La Circular es clara en determinar la forma y los mecanismos mediante los cuales debe brindarse información sobre el área privada construida, sin que se entienda que la obligación debe limitarse a tales medios, es decir, establece que, en materia de información, como mínimo, se suministre en la etapa de prevenías en la sala de ventas y en los brochures o plegables. De la misma manera, contempla que esa información pueda llegar a incluir otras áreas. La información puede ser modificada cuando sea ordenado por la curaduría o la alcaldía competente en la
expedición de la licencia de construcción. Independiente de la cantidad de unidades residenciales que se comercialicen, debe suministrarse la información respecto de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones impartidas y explicadas en precedencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Nota de referencia: (1) Real Academia de la Lengua Española. Especificar: "Explicar, declarar con individualidad algo".
Aplicando el concepto al producto o servicio en el mercado, se referiría a las características generales del producto o servicio, que sirven para distinguirlo de otro. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica