SIC - Concepto-12146563
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12146563
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-146563- -1-0
Trámite: 113
Evento: 00
Actuación: 440
Folios: 05
Apreciado Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta El peticionario formula las siguientes preguntas en relación con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011: “(…) En el caso del servicio del parqueadero gratuito, ¿el Dolo o la Culpa Grave se predicara (sic) de quien (sic)?, es decir ¿el prestador del servicio solo (sic) responderá (sic) por los danos (sic) consecuencia del dolo o la culpa grave de quien
(sic)? (…) ¿Quien (sic) tiene la carga de la prueba en este caso?, es decir, ¿quien (sic) debera (sic) probar a presencia o ausencia de dolo o culpa grave, el afectado o el prestador del servicio? (…)”
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los artículos 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta a sus preguntas. 2.1 El régimen de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (1) La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de
orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores).” (2) (Subraya fuera del texto) El derecho del consumo ha surgido por la necesidad de mitigar la asimetría existente entre los consumidores y los proveedores o productores de bienes o servicios, en este sentido la doctrina ha considerado: “Las normas de protección al consumidor, como todas las normas jurídicas son expresión y se sujetan al imperio de los principios generales del derecho; no obstante, como normativa, el derecho de protección al consumidor se ha desarrolla en la medida en que se contrapone a reglas y principios del derecho privado patrimonial – civil y comercial-, en especial en cuanto la normativa de protección al consumidor cuestiona y revalúa el principio de igualdad, el imperio puro y simple de la autonomía de la voluntad y la culpa como regla de la responsabilidad. Dicha revaluación de principios del derecho privado patrimonial, tiene como causa esencial el enunciado de la asimetría de las condiciones de los consumidores y usuarios frente a las de los productores y expendedores, como afirmación básica del derecho de protección al consumidor, fuente de la que deriva la estructura normativa. (…)” (3) En este sentido la Corte Constitucional consideró: “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. (…) En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del
distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece del consumidor o usuario.” (4) 2.2 La responsabilidad del prestador del servicio de parqueadero gratuito En relación con el servicio de parqueadero gratuito el numeral tercero del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 estableció un régimen especial de responsabilidad por parte del prestador del servicio: “3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.” (5) De acuerdo con el citado numeral, en caso de que el servicio de parqueadero se preste de forma gratuita, solamente será responsable ante el consumidor el prestador del servicio que haya actuado con dolo o culpa grave. El artículo 63 del Código Civil provee una definición de dichos conceptos: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (6) En esta medida, solamente cuando el prestador del servicio gratuito de parqueadero haya actuado con culpa grave o con dolo será responsable ante los consumidores por los daños sufridos por el bien entregado. 2.3 La carga de la prueba del dolo o culpa grave en la prestación del servicio gratuito de parqueadero Según lo ha considerado la Corte Constitucional, en Colombia existe un principio de inversión de la carga de la prueba en materia de protección al consumidor: “La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del
nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso o sufrido por aquélla. (…) Como ya se ha expresado, la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales. Cuando la Constitución encomienda al legislador el desarrollo de un cierto régimen de protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone es que la finalidad de la protección efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad política y social - por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera más armoniosa y eficaz dentro de las políticas públicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protección especial”. (7) En relación con la prestación del servicio de parqueadero la doctrina consideró: “En los casos de servicio de parqueadero, también se deberá expedir un recibo con fecha y hora de recepción del automotor, su identificación, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste.
En todos los casos, de no dejarse anotaciones expresas del estado en que se encuentra el bien, se presume que fue entregado en buen estado y con todos sus elementos que lo componen (…). Por tanto, quien presta el servicio asume la custodia y conservación de éste así como de todos sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. Como se anotó anteriormente, en caso de pérdida o deterioro en la prestación del servicio, la garantía consistirá en repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero.” (8) En este sentido la Ley 1480 de 2011 se refiere de manera expresa al tema, en el artículo 43, de las cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho, donde expresa que “[s]on ineficaces de pleno derecho las cláusulas que: (…) 3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (…)”. Así las cosas, la carga de la prueba dentro de un asunto de carácter jurisdiccional referido a la efectividad de garantía se encuentra invertida en razón de la presunción de inferioridad en que se encuentran los consumidores ante quienes proveen bienes y servicios, correspondiéndoles únicamente la prueba de la existencia del daño, en tanto que el proveedor deberá probar todo lo relativo a su exoneración dentro del proceso. En consecuencia, la interpretación en relación con la carga de prueba en materia de asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor se hará con la observancia de las normas existentes y la jurisprudencia, donde ha quedado claramente establecido un principio de inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor, en los términos
señalados en precedencia. Para el caso particular de la responsabilidad por el parte del prestador de un servicio de parqueadero gratuito y de acuerdo con el análisis efectuado de la inversión de la carga de la prueba en los procesos de protección al consumidor, para exonerarse de responsabilidad, corresponde al prestador del servicio probar que no actuó con dolo ni culpa grave. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Notas de referencia: (1) Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (2) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 de del 30 de Agosto de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. (3) Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 2. (4) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. (5) Numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. (6) Artículo 63 del Código Civil. (7) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 de del 30 de Agosto de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. (8) Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 18.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica