SIC - Concepto-12160589
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-12160589
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 12-160589- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: 1 Objeto de la Consulta Manifiesta en su escrito lo siguiente: \”(…) Hace algunos dias (sic) compre (sic) una maquina de afeitar en un almacén (sic) de cadena, en su primer uso esta maquina, al parecer defectuosa, me ocasiono lesiones graves en la piel de la car, (sic) tanto asi (sic) que el concepto medico fue desprendimiento de la epidermis, (...) que acción (sic) legal puedo tomar para solicitar una reparación (sic) por estos perjuicios\” A continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares. 2 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con las
siguientes funciones: (i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras, (ii) En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor de conformidad con lo previsto en las leyes 446 de 1998 y 1480 de 2011. 2.1. Producto Defectuoso El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define señala las siguientes definiciones:
8. Producto: Todo bien o servicio;
17. Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o .información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.
Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley consagra lo siguiente: Responsabilidad por daño por producto defectuoso. El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para efectos de este articulo, cuando no se indique expresamente quién es elY productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto. Como daño, se entienden los siguientes: 1 Muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso; 2 los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el
producto defectuoso. lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 21 de la mencionada Ley señala la determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso así: \”Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel.\" La Ley 1480 de 2011 regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de bienes y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. Los consumidores de bienes y servicios tienen derecho a la seguridad e indemnidad, es decir, a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores, para lo cual, el productor o expendedor serán responsables solidariamente por los daños causados por el producto. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, "cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional". En consecuencia, acorde con lo anterior, las acciones por producto defectuoso son
las que se adelantan en relación con un producto que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas. 2.2. Daños y perjuicios El artículo 2341 del Código Civil, señala lo siguiente: Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido En concordancia con lo anterior, el artículo 1613 del precitado Código, consagra lo siguiente: Art. 1613.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Art. 1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. La obligación de indemnizar o resarcir corresponde a la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra persona por la acción u omisión, bien sea éste causado por ella, o por otra persona que de ella depende, o por alguna cosa de que es dueña o que esté a su servicio. La indemnización comprende el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante, el primero corresponde a una realidad vivida, es decir, los desembolsos, egresos o gastos efectuados; mientras que el lucro cesante consiste en la falta de ingresos
como resultado del evento lesivo.
3. Conclusión Los productores y/ o expendedores cuando ofrezcan bienes y servicios deben salvaguardar el derecho a la seguridad e indemnidad de los consumidores, es decir, a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores, para lo cual, el productor o expendedor serán responsables solidariamente por los daños causados por el producto.
Para determinar la responsabilidad el afectado debe demostrar: (i) el defecto del bien, (ii) la existencia del daño considerado como muerte, lesiones corporales o los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por éste, y (iii) el nexo causal entre el defecto del bien y la existencia del daño. Finalmente, la facultad de declarar la responsabilidad del productor y/o expendedor y la procedencia del pago por los daños y perjuicios ocasionados por un producto defectuoso corresponde resolverla a la justicia ordinaria, por lo tanto, esta Superintendencia carece de competencia. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co
Elaboró: Carolina García
Revisó y Aprobó: William Burgos
Atentamente, WILLIAN ANTONIO BURGOS DURANGO Jefe asesor de la oficina jurídica