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SIC - Concepto-12213082

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12213082
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-213082- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 13

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Consulta

La peticionaria formula las siguientes preguntas: (...) 1. que (sic) importancia tiene el estatuto del consumidor, por que (sic) y para que (sic) se 2. crea 3. cuales (sic) son las normas aplicables en la actualidad para la protección del consumidor 4. definiciones (sic)y conceptos de necesario conocimiento para comprender la protección al consumidor 5. conductas (sic) y comportamientos considerados contrarios al consumidor 6. que acciones se pueden interponer para la protección al consumidor (ante quien (sic), que (sic) se busca, términos (...)"

2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del

consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta a sus preguntas. 2.1 Pregunta 1. Importancia del Estatuto del Consumidor y su finalidad. El Estatuto del Consumidor, y en general el régimen de protección al consumidor corresponde a la necesidad de contar con un conjunto de normas de carácter especial, que brinden una protección adecuada a los consumidores, con el fin de equilibrar la situación de desigualdad en que se encuentran estos en relación con los proveedores y productores. Al respecto la doctrina ha manifestado: "Esta protección es necesaria, ya que la relación del consumidor con los productores y comerciantes es por naturaleza desequilibrada, en la que productores y comercializadores suelen ser gigantes organizaciones que imponen unilateralmente las condiciones del contrato, y los consumidores o usuarios son personas del común, con ingresos restringidos, y muchas veces en situación de pobreza, que o pueden negociar el contrato sino que simplemente pueden tomarlo o dejarlo, y muchas veces lo toman por necesidad." (1) En este sentido, la Corte Suprema de Justicia consideró: "El extraordinario desarrollo técnico e industrial, caracterizado por la producción en serie y la estandarización de los bienes ofertados, ha dado lugar a nivel global, a tendencias de consumo masivo que exigen de las sociedades la

modernización de sus estructuras económicas y jurídicas para afrontar adecuadamente los retos, en verdad no pocos, que el modelo reclama; por supuesto que las múltiples consecuencias inicuas que él apareja, implican acentuar en diversos ámbitos la intervención estatal con el fin de atenuar el desequilibrio económico y acondicionar así el ordenamiento jurídico a las nuevas prioridades de la comunidad. Ese irrefrenable desarrollo tecnológico genera hoy una fisura entre empresarios y consumidores, entre profesionales y legos, cuya superación impone a los juzgadores nuevos desafíos que no pueden ser aprehendidos y cabalmente afrontados con irrestricto apego a los principios decimonónicos que inspiraron el Código Civil. (...) (2) Así mismo se debe tener en cuenta que con antelación a la expedición del Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011Colombia contaba con un régimen de protección al consumidor contenido principalmente en el Estatuto de Protección al ConsumidorDecreto 3466 de 1982-, el cual requería ser actualizado para ajustarse a las nuevas realidades económicas y jurídicas. Al respecto la doctrina consideró: "En este Estatuto se actualizan las normas Al contestar favor indique el número de radicación consignado en el sticker de protección al consumidor, frente a lo cambios de los mercados y los avances de la ciencia jurídica en esta materia en los últimos treinta años. En efecto, existen nuevas formas de mercadeo y de comercialización, se consumen nuevos productos y tecnologías, la globalización y la apertura dan acceso a bienes y servicios más complejos y participan nuevos agentes e intermediarios en el mercado. Así mismo, son cada vez más altos los riesgos

de la tecnología de fabricación de productos de comercialización masiva, con mayores riesgos de daño a los consumidores, e igualmente, el desarrollo de los medios de comunicación da un enorme alcance y poder a la publicidad y al mercadeo, con potencialidad de afectar a grandes sectores de la población. (...)" (3) 2.2 Pregunta 2. Normativa vigente en materia de derecho del consumo. La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (4) El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece el objeto y ámbito de aplicación de la misma: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados." (5) De acuerdo con lo cual, la Ley 1480 de 2011 tiene carácter supletivo, por lo cual, se pueden presentar las siguientes situaciones:  Para los sectores de la economía que cuenten con una regulación especial del derecho del consumo, se aplicará dicha regulación, y de manera subsidiaria la

Ley 1480 de 2011.  Para los sectores de la economía que no tengan una normativa especial sobre el régimen de los consumidores, se aplicará la Ley 1480 de 2011. Por ejemplo, para el caso del sector de comunicaciones, se cuenta con disposiciones especiales, las cuales están consagradas principalmente en la Resolución número 3066 del 18 de Mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.3 Pregunta 3. Definiciones y principales conceptos en materia de derecho del consumo. 2.3.1 Definiciones del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 contiene una serie de definiciones que permiten la aplicación e interpretación de dicha norma, entre los cuales se encuentran los conceptos de calidad, idoneidad, consumidor o usuario, productor, proveedor o expendedor, garantía, información y publicidad. 2.3.2 Relación de consumo. Así mismo se debe tener en cuenta el concepto de relación de consumo, el cual resulta esencial para determinar si a una determinada situación resulta aplicable el régimen de protección al consumidor. La Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto: "(...) Desde esta perspectiva, la relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveedor bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor, que lo hace experto en las materias técnicas y científicas en torno

(sic) de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras peculiaridades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido. (...)" (6) Específicamente en relación con el carácter de consumidor que se requiere para estructurar la relación de consumo la Corte Suprema de Justicia consideró: "(...) Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de "Productor" y "Proveedor o expendedor", que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será "toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.(...)" y que por el segundo se entenderá "toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público". En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujetopersona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de

un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto que esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (...)" (7) De igual forma, dicho concepto de consumidor fue acogido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 al definir quién se considera consumidor. 2.3.3 Responsabilidad de mercado. Por su parte, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la "responsabilidad de mercado". Como características de esta responsabilidad se han establecido las siguientes: "a) Origen de la obligación: La obligación de responder por la seguridad, calidad e idoneidad, tiene origen en la propia constitución (art. 78), y es desarrollada por la ley. También puede tener origen contractual, cuando la garantía dada por el productor o expendedor mejore o amplíe las condiciones mínimas que establece la ley. No pueden comercializarse en Colombia productos nuevos que no tengan garantía. b) Legitimación por activa: quien está facultado para reclamar por la garantía es el consumidor final, en los términos de la presente ley. Es decir, quien

adquiere un producto para usarlo con una finalidad por fuera del ámbito empresarial, para satisfacer una necesidad privada, familiar o doméstica. Las empresas también lo serán, si los productos que adquieren no hacen parte, o no se incorporan al proceso productivo de la empresa. Quien actúa como consumidor, no requiere un vínculo contractual con el productor o el expendedor para poder ejercer su derecho. c) Legitimación por pasiva: quienes asumen la responsabilidad por la garantía, son solidariamente todos los que hayan participado en la cadena de producción y de puesta en circulación del producto. El consumidor puede reclamarle a cualquiera de la cadena, y éste deberá responder, independientemente de que no haya sido el directo responsable del defecto del bien. Quien responda, luego podrá repetir contra el responsable. d) Carga de la prueba: El consumidor sólo estará obligado a probar la existencia del defecto del producto y que éste se hizo evidente dentro del término de la garantía, y será el productor y/o expendedor el que asuma la carga de la prueba de demostrar que el defecto surgió por alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la ley. e) Responsabilidad objetiva: Las causales de exoneración de la responsabilidad están taxativamente señaladas en la ley, y todas coinciden en un mismo elemento; para eximirse de responsabilidad, es necesario demostrar que el defecto surgió por un hecho totalmente extraño, ajeno a la órbita de control del productor o proveedor; es decir, es una responsabilidad objetiva. (...)" (8) 2.4 Pregunta 4. Conductas contrarias al derecho del consumo.

En general cualquier infracción a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor y las instrucciones que sobre la materia dicte la Superintendencia de Industria y Comercio (Ver Títulos Segundo y Tercero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el siguiente link: http://www.sic.gov.co/es/web/guest/titulos) resulta violatorio del derecho del consumo y puede ser sancionable. En especial, la Ley 1480 de 2011 prohibe ciertas conductas, entre ellas se encuentran:  La producción y comercialización de bienes que no cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad ofrecidas o determinadas en reglamentos técnicos y medidas sanitarias. Artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.  Incumplir con la garantía legal o las garantías suplementarias ofrecidas. Capítulo I del Título III de la Ley 1480 de 2011.  Brindar información que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.  Exhibir publicidad engañosa. Título VI de la Ley 1480 de 2011.  Incluir cláusulas abusivas o cláusulas prohibidas en los contratos. Capítulo III del Título VII de la Ley 1480 de 2011. 2.4 Pregunta 5. Acciones que pueden promover los consumidores La Ley 1480 de 2011 establece distintas acciones que pueden ser ejercidas por los consumidores ante el incumplimiento de las normas contenidas en dicha norma o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas se encuentran:

 Acciones populares o de grupo previstas en la Ley 472 de 1998, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso. (9)  Acción de responsabilidad por producto defectuoso, ante la jurisdicción ordinaria. (10)  Acción de protección al consumidor, ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última en ejercicio de facultades jurisdiccionales. (11) Esta competencia es a prevención, por lo cual el consumidor puede escoger si demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (12)  Presentación de una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que esta inicie una investigación administrativa, en ejercicio de facultades administrativas. (13) Esta facultad es residual, por lo cual corresponde a dicha Entidad, siempre que no haya sido asignada expresamente a otra autoridad. A continuación se analizarán las dos últimas. 2.5.1 Acción jurisdiccional Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:  Podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio.  No se requiere actuar a través de abogado, si el asunto es de mínima cuantía.  Antes de presentar la demanda debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 148Ó de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos

expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. (14) Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará a la demanda la constancia o el acta de la audiencia.  La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o de manera telefónica, y se debe cumplir con las siguientes exigencias: - La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. - Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba e indicarse las razones de inconformidad. - El productor y/o proveedor tienen un plazo máximo de quince (15) para dar respuesta. - En caso en que el proveedor y/o productor se nieguen a recibir la reclamación, el consumidor lo manifestará bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañará la constancia del envío por correo de la reclamación. - Para efectos del proceso jurisdiccional, la falta de respuesta oportuna del proveedor o expedidor se considerará un indicio grave en contra del estos. - Cuando hayan trascurrido quince (15) días sin que se haya dado una respuesta definitiva a la reclamación o si la respuesta no cumple con las normas aplicables, podrá el consumidor promover la demanda. -  Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la garantía, o dentro del año siguiente a la

terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció los hechos que dan lugar a la reclamación. (15)  La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  El proceso se rige por las reglas especiales consagradas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece un término máximo para interponer dicha acción: "3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." (16) Por lo cual dependerá del objeto de la acción:  Si se persigue la efectividad de la garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la expiración de la garantía. Pero en este caso se debe haber presentado la reclamación directa al proveedor y/o productor durante la vigencia de la garantía.  Cuando se trate de controversias contractuales se debe presentar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.  En los demás casos se debe presentar dentro año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció los hechos que dieron lugar a la demanda.

2.5.2 Actuación administrativa Por otra parte, el consumidor puede presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se inicie una investigación administrativa en contra del productor o proveedor, que podrá terminar en la imposición de una multa. (17) Para ello se debe tener en cuenta:  La queja se puede presentar por los siguientes medios: - Por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C, el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la entidad (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/protecco). El formulario también se puede radicar en las siguientes direcciones:

CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 Módulo 37 Zona A

CADE Suba Calle 148 A 103 B-95 CADE Calle 13 Calle 13 37-35 Módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 Sur Módulo 83

Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 Sede Supersociedades

Bucaramanga Calle 41 37-62 Sede Supersociedades Cali Calle 10 4-40 of. 201 Sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj Carrera 7 32-39 piso 2 Sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades Manizales Calle 23 26-60 Sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112

Piso 20 Edificio Colseguros - A través de la página web de la Entidad (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/denuncias-y-reclamos). - Por medio de un fax al número 5-87-02-84.  La queja debe contener al menos la siguiente información: - Nombre completo e identificación del denunciante. - Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. - Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. - Relato completo y legible de los hechos denunciados. - Copia de los documentos que respaldan la denuncia, como material publicitario y demás información que soporte los hechos. - Expresar claramente lo que solicita. - Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas.  El trámite se rige por lo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones administrativas el artículo 63 de la Ley 1480 de 2011 establece: "CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen." (18) Por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes

especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que puede ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria." (19) De acuerdo con la citada norma, el término máximo para que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una sanción administrativa por violación al régimen de protección al consumidor es tres años después de la ocurrencia de los hechos investigados. En consecuencia el consumidor deberá presentar una queja con antelación a los tres años, con el fin de que la Superintendencia pueda llevar a cabo la respectiva investigación y, si es procedente, imponer una sanción. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las

normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

Notas de referencia:

1. OSSA GÓMEZ, Daniel, Protección, garantías y eficacia de los derechos del consumidor en Colombia, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Bolivariana, Vol. 40, No. 112, Enero - Junio 2010, página 205.

2. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de abril de 2009, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente número: 25899-3193-992-00629-01.

3. Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página xvii.

4. Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

5. Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011.

6. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de abril de 2009, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente número: 25899-3193-992-00629-01.

7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de Mayo de 2005, expediente 1999-0442101, Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete.

8. Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al

Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 40 y 41.

9. Numeral 1 Artículo 56 Ley 1480 de 2011 y Ley 472 de 1998.

10. Numeral 2 Artículo 56 Ley 1480 de 2011.

11. Numeral 3 Artículo 56 Ley 1480 de 2011.

12. Artículo 58 Ley 1480 de 2011.

13. Artículos 59, 60 y 61 Ley 1480 de 2011.

14. Numeral 5 Artículo 58 Ley 1480 de 2011.

15. Numeral 3 Artículo 58 Ley 1480 de 2011.

16. Numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

17. Artículo 59 Ley 1480 de 2011.

18. Artículo 63 de la Ley 1480 de 2011.

19. Artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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