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SIC - Concepto-12214045

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-12214045
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 12-214045- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta Se solicita información sobre lo que se debe hacer para obtener un certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de acreditar requisitos para obtener el título de abogado.

2. Falta de competencia y traslado 2.1 Entidades a las que hace referencia el literal h del artículo 5 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura El texto normativo es el siguiente: \“De la judicatura remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables: (...) h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1995 y Ley 1086 de 2006\".

De la referida norma podría interpretarse que las entidades a las que se refiere el literal h serían las sometidas a control y vigilancia de las Superintendencias, en el

marco de la Ley 222 de 1995 (artículos 82 y 84), por la cual se modificó el Libro II del Código de Comercio, se expidió un nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictaron otras disposiciones, y de la Ley 1086 de 2006, por medio de la cual se permitió la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. Sin embargo, se observa que en el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006 no aparece tal cita normativa y que, además, se dispone expresamente en su artículo 2 que \”el requisito de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honorem y no causará remuneración alguna\”. Consideramos, entonces, que la cita de la Ley 1086 de 2006 en el literal h del artículo 5 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura es ilustrativa del fundamento legal de esa norma, pero la cita de la Ley 222 de 1995 limita el alcance interpretativo del literal h a las entidades sometidas a vigilancia o control a las que se refieren los artículos 82, 84 y 85 de esa ley. Veamos: Artículo 82. \”Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiado en materia de inversión extranjera, inversión

colombiana en el exterior y endeudamiento externo\”. Artículo 84. \”Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estará sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República, También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: (...)\” Artículo 85. \”Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. (...) Parágrafo. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario. \'. (Subrayado nuestro) En tal sentido, la Superintendencia de Sociedades expedirá el certificado de vigilancia y control respecto a las sociedades comerciales donde haya laborado quien aspire a acreditar la judicatura remunerada a la que se refiere el literal h del

artículo 5 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no estén vigiladas o controladas por otra superintendencia, entendiendo que esa vigilancia o control debe ser ejercida de manera permanente, siguiendo, por analogía, el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-537 del 30 de junio de 2010 al analizar los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995: \”Con el propósito de proceder al examen de los cargos formulados por el actor en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte, es preciso recordar, brevemente, que por virtud de la ley 222 de 1995 el esquema que para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades se ha diseñado, comprende un conjunto de facultades graduales de diferente duración. En efecto, la ley prohíja la distinción entre los conceptos de inspección, vigilancia y control, cada uno de los cuales apareja un repertorio de facultades que la Superintendencia de Sociedades podrá ejercer, según el supuesto de que se trate y dependiendo, de manera primordial, de la magnitud de las dificultades que la sociedad sometida a fiscalización presente. Así, mientras que la inspección comporta una leve y ocasional injerencia en las sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas; la vigilancia entraña un seguimiento permanente acompañado de facultades de más hondo calado, respecto de las sociedades no sometidas a

la vigilancia de otras superintendencias y para velar por que en la formación, en el funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos (Cf. artículos 83 y 84 de le ley 222 de 1995). La noción de control, introducida por el artículo 85 de le ley 222 de 1995, involucra atribuciones de mayor intensidad, ejercitables por la Superintendencia de Sociedades siempre que cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia atraviese por una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo que haga indispensable la adopción de correctivos enderezados a subsanarla \". Pasemos a ver cuáles son las sociedades vigiladas o controladas permanentemente por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2 Entidades sobre las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de vigilancia y control De acuerdo con la ley, especialmente por lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce control y vigilancia permanente sobre las entidades que se indican a continuación:

1. Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. (Artículo 87 del Código de Comercio y artículo 1.17 del Decreto 4886 de 2011)

2. Ligas y asociaciones de consumidores. (Artículo 3 del Decreto 3467 de 1982 y artículo 1.29 del Decreto 4886 de 2011)

3. Personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación, o bajo la condición de la adquisición o prestación de

otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien (Artículo 1.31 del Decreto 4886 de 2011)

4. Operadores, fuentes de información y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la ley, a menos que esté vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Artículo 17 de la Ley 1266 del 31 de diciembre de 2008 y en el artículo 1.60 del Decreto 4886 de 2011

5. Estaciones de servicio automotrices y fluviales, en cuanto a su actividad de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo. (Artículo 1.56 del Decreto 4886 de 2011) De acuerdo con lo anterior, si el objeto social de la sociedad (…) Ltda. es de asesoría legal y tributaria, no es una de las personas naturales y jurídicas que vigila permanentemente esta Superintendencia. Por lo tanto, deberá dirigir su solicitud a la Superintendencia de Sociedades, entidad que de acuerdo con el artículo 2, numeral 7, del Decreto 1080 de 1996, tiene a su cargo la función de ejercer las funciones que para los casos de inspección, vigilancia o control le asignan los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, que se transcribieron arriba.

La Superintendencia de Sociedades está ubicada en la Avenida El Dorado 51-80, de Bogotá, D.C.; sus teléfonos son: 3245777, 2201000 y 018000114319.

Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Claudia Bohórquez

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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