SIC - Concepto-13018799
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13018799
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-018799- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 23
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta Se consulta si una empresa de servicios públicos de aseo comete algún acto de competencia desleal con la realización de las siguientes conductas:
1. Capturar a los usuarios visitándolos en sus viviendas, sin haberlos llamado, ya que no se muestra la voluntad del usuario de cambiarse sino la influencia de parte de la empresa para cambiarlo.
2. Hacer firmar al usuario un formato por el cual no puede mostrar su voluntad de cambiarse de empresa de servicios públicos de aseo, ni establecer por sus mismos medios lo que desea, sino que ya viene todo escrito en el documento.
3. Cobrar un concepto de ese servicio por debajo de su costo operacional y que dura más de un año cobrándolo, pero actualmente lo modifica.
Igualmente, se pregunta:
4. Si un usuario del servicio de aseo puede demandar a una empresa de servicios públicos que está causando afectación a otra, y en qué lo podría afectar el hecho de que la empresa decida tomar retaliación contra él.
5. Si es necesario tener abogado para presentar una denuncia por competencia desleal. 6. ¿Cuál es la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando más
de un 30% de los usuarios informa que los han engañado si sus firmas han sido falsificadas, si firma una persona que no vive en casa del usuario? 7. ¿Qué recomendaría la Superintendencia de Industria y Comercio?
2. Materia de la consulta El tema de su consulta tiene relación con nuestras facultades en materia de prácticas comerciales restrictivas (particularmente en el mercado de los servicios públicos domiciliarios) y competencia desleal, por lo cual mencionaremos cuáles son las funciones de esta entibad en cada uno de estas materias: Las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de la competencia, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1340 de 2009, son: (i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica; (ii) imponer a personas jurídicas y naturales las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, y ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la
competencia, y, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia; (iii) decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga, realizar el seguimiento de las garantías así como de los condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas, y solicitar explicaciones sobre el incumplimiento de las mismas; (iv) autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 o demás normas que la modifiquen o adicionen; (v) conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) pronunciarse en los términos de la ley, sobre la fusión, consolidación, adquisición del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, y analizar el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sugerir de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de
la competencia efectiva en el mercado. Igualmente, podrá ordenar cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial; (vii) contribuir, por medio de conceptos previos, no vinculantes, a que los actos administrativos expedidos por las autoridades de regulación, que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, alcancen los objetivos de política pública previstos en las leyes sin imponer restricciones indebidas a la libre competencia, siguiendo el procedimiento que para el efecto se ha señalado en el Decreto 2897 de 2010. En materia de competencia desleal, las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, son: (i) adoptar, en ejercicio de funciones jurisdiccionales las decisiones que correspondan en materia de competencia desleal (Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales ) y (ii) tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas de competencia desleal (Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia). Ahora, en consideración a (i) que la respuesta exacta a sus preguntas requeriría un juicio de valor sobre si las conductas descritas constituyen o no alguna práctica comercial restrictiva de la competencia o competencia desleal, (ii) que para proferir tal juicio la ley ha señalado el funcionario competente (Decreto 4886 de 2011) el procedimiento en desarrollo del cual puede darse (Ley 1340 de 2009, Decreto 2153 de 1992, Ley 256 de 1996 y Ley 155 de 1959), y (iii) que esta Oficina Asesora Jurídica
no cuenta con tales facultades, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible pronunciarnos con la especificidad que usted ha requerido en su consulta. Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, \"[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.\". Por lo tanto, absolveremos su consulta dentro del marco de nuestras facultades y conocimientos como autoridad nacional de competencia, brindándole pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan sus inquietudes y prevenir o denunciar la incursión en prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal, desde el punto de vista de la normativa que rige tales materias, y le permita tomar la decisión que se adapte a sus intereses.
3. Prácticas comerciales restrictivas 3.1 Prácticas comerciales restrictivas especiales para empresas de servicios públicos domiciliarios De manera especial, en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se definen las conductas de las
empresas de servicios públicos domiciliarios que se consideran restrictivas de la competencia: \”Artículo 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; 34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa; 34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia; 34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia; 34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal [Derogado por la Ley 256 de 1996]; En el artículo 98 de la Ley 142 de 1994, se describen las prácticas tarifarias restrictivas de la competencia, así: \”Artículo 98. Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a
quienes presten los servicios públicos: 98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas interiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación. 98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. 98.3 Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas. La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos\”. Finalmente, en el artículo 43 de la Ley 143 de 1994 se encuentra la siguiente referencia al abuso de posición dominante en el rnercado: "Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros. Las empresas no podrán
realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de la competencia." Ahora, en caso de que la conducta de las empresas de servicios públicos domiciliarios no se enmarque dentro de las descritas en los artículos transcritos o en otras especiales para esta clase de agente del mercado, se aplicará el régimen general de prácticas comerciales restrictivas-abuso de la posición de dominio, establecido en los artículos 45 y siguientes del Decreto 2153 de 1992. 3.2 El abuso de la posición de dominio general El 50 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la ley 590 de 2000, señala como conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado, como sigue: "... cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: (1) La disminución de precios por debajo de ios costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos; (2) La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas; (3) Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones; (4) La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
2. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un
precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.
6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización." 3.3 La posición de dominio de mercado y la posición de dominio contractual Esta distinción resulta útil para el caso consultado, teniendo en cuenta que dependiendo de la clase de posición de dominio de la que estemos hablando, en materia de servicios públicos domiciliarios, la competencia la tendrá la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. La posición de dominio en el mercado es la definida en el artículo 45, inciso 5, del Decreto 2153 de 1992, como \”la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado". La referencia al mercado involucra el interés público en que se mantenga la libertad económica garantizada constitucionalmente, según consta en el artículo 333 de la Carta Política, e implica la obligación del Estado de impedir que se obstruya o se restrinja tal libertad y evitar o controlar cualquier abuso de esa posición dominante en el mercado nacional. Es por tal motivo que el legislador, a través del artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, le ha conferido a la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera privativa, facultades para llevar a cabo investigaciones administrativas y aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, como la descrita en el artículo 50
del Decreto 2153 de 1992: abuso de la posición dominante. En Sentencia T-375 de 1997, la Corte Constitucional precisó el concepto de posición de dominio, así: \"[l]a posición dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participación colectiva en la fijación de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo, cuando éstas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, además de este factor de pérdida de competitividad, las personas o empresas en esa situación hagan un uso abusivo de su posición dominante o restrinjan y debiliten aún más el nivel de competencia existente (C.P. art., 333)". En este mismo sentido, en Sentencia C-616 de 2001, el mismo colegiado consideró: "[u]na empresa u organización empresarial tiene una posición dominante cuando dispone de un poder o fuerza económica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relación con los precios, las cantidades, las prestaciones complementarias, etc., sin consideración a la acción de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder económico reviste
la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y las decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participación o exclusión en un determinado mercado". Está claro que en Colombia la posición de dominio no está proscrita, por sí misma, de tal manera que no toda actividad económica de una empresa dominante es abusiva. Como lo ha señalado la doctrina(1), \”la empresa dominante ha de poder desarrollar de forma leal y razonable sus actividades económicas normales en el mercado, como por ejemplo, mejorar la calidad de sus productos, su organización interna y externa, dar a conocer sus productos, adaptarlos a la demanda en su diversidad, calidad y cantidad, reducir los costes, fijar la política de ventas o compras que estime correcta, etc., aunque su buen hacer aumente su fuerza en el mercado. (...) Por lo tanto, dentro de la lógica del sistema, tampoco se considera abusivo el tomar una ventaja razonable y leal de la posición de dominio, si no concurre un beneficio injustificado en perjuicio de los otros agentes del mercado\”. Pero la doctrina también ha manifestado que el reconocimiento de la posición de dominio de una empresa comporta importantes consecuencias(2): \”que por su particular posición en el mercado, tiene especialmente el deber de conocer y prever razonablemente las consecuencias que sus conductas pueden tener en el mercado, a fin de evitar aquellas actuaciones que sean contrarias a la competencia y obrar en consecuencia. (...) también supone que la empresa dominante no sólo deberá abstenerse de realizar conductas típicamente monopolistas, sino también conductas que, aunque en sí mismas puedan ser legítimas y estar permitidas a empresas sujetas a una competencia suficiente, pueden producir o agravar un resultado abusivo. (...) la
empresa dominante deberá velar no sólo por las conductas y resultados que se produzcan dentro del mercado dominado, sino también por las conductas y resultados que puedan producirse o repercutir como consecuencia de su dominación, entre otros mercados próximos al mercado dominado\” Lo mismo se predica de quien ostenta poder de mercado(3), en la medida en que su comportamiento afecte la libre competencia, en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Además, por ser la posición en el mercado un hecho dinámico que se desarrolla en el mercado, de comprobarse la posición de dominio de un agente del mercado (como puede ser una empresa de servicios públicos domiciliarios), que, por ejemplo, bajó sus precios por debajo de los costos y que fue con el objeto de eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos, será necesario analizar el mercado en la época en la que presuntamente se realizó la conducta. Para establecer si hay abuso es preciso determinar la existencia efectiva de la posición dominante. Establecido lo anterior, será preciso probar que la conducta del agente encuadra en alguna de las consagradas en los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, el 43 de la Ley 143 de 1994 o el 50 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. Sobre el tema, puede consultar la Resolución 53992 del 14 de septiembre de 2012, dictada en el expediente 09-130856 por la Superintendencia de Industria y Comercio. La posición de dominio contractual no es esta misma a la que hace referencia el
artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, pues se refiere a la posición privilegiada que adquiere una de las partes como consecuencia de la negociación de las condiciones que regirán el contrato. Siendo un fenómeno contractual, en principio, sólo interesa a las partes y los conflictos que se generen en su formación y desarrollo serán dirimidos por la justicia ordinaria o sometidos a solución alternativa si así lo determinan los contratantes, por no involucrar el interés general en la libre competencia económica. En materia de servicios públicos domiciliarios, la competencia especial para investigar y sancionar por configuración de las conductas enumeradas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, la tendrá la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del artículo 79, numeral 32, de la misma ley. Sobre los criterios que ha tenido la Superintendencia de Industria y Comercio frente al abuso de posición de dominio contractual, puede consultar las siguientes resoluciones: 09870 de 2008 y 20832 de 2002, siguiendo la ruta electrónica: www.sic.gov.co/Trámites de carácter generaren el borde inferior de la página)/Consulta de actos administrativos y providencias. 3.4 Investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia Quien considere vulneradas las disposiciones sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, puede presentar su denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por escrito y acreditando, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos. En cuanto al procedimiento que debe aplicar la autoridad de competencia para investigar prácticas comerciales restrictivas, será el señalado en el artículo 52 del
Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, a su vez modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, según lo cual, la actuación para determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas puede iniciarse (i) de oficio, con base en cualquier información que tenga la entidad sobre una conducta que vulnere las normas sobre protección de la competencia, o (ii) por queja, que deberá contener, en lo posible, una relación clara de los hechos, la identificación de los presuntos autores de la conducta objeto de la misma, las razones en que se fundamenta, las pruebas que sirven de soporte y la dirección del quejoso y de los supuestos infractores. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante guardar en reserva su identidad, cuando en su criterio existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas. Las quejas ante la Superintendencia se pueden presentar a través de varios medios: Llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C. El formulario está disponible al público en esa misma dirección o en nuestra página en Internet, por la siguiente ruta: www.sic.gov.co/Protección de la competencia/Quiero presentar denuncia y demanda/Presunta violación de las
normas en materia de protección de la competencia. Enviado un fax al número 5870284. Radicando el formulario de queja en las siguientes oficinas:
CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 Módulo 37 Zona A
CADE Suba Calle 148 A 103 B-95 CADE Calle 13 Calle 13 37-35 Módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 Sur Módulo 83
Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 Sede Supersociedades
Bucaramanga Calle 41 37-62 Sede Supersociedades Cali Calle 10 4-40 of. 201 Sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj Carrera 7 32-39 piso 2 Sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades Manizales Calle 23 26-60 Sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112 Piso 20 Edificio Colseguros En cuando a las sanciones que puede aplicar la autoridad nacional de competencia, están establecidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, así: (i) a las personas jurídicas, por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las
derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, se les puede imponer, por cada violación y a cada infractor, multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por hasta 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta, la suma que resulte mayor, y (ii) a las personas naturales, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas que protegen la competencia, se les puede imponer multa hasta por 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Competencia desleal 4.1 Concepto La libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos, sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia y en el postulado general de la prevalencia del interés general. Es por esto que los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia. Si dentro del marco de un Estado Social de Derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado.
Constituye un abuso de tales libertades el que en esa lucha por la clientela, los competidores se valgan de medios desleales que distorsionen el mercado.
Justamente, para impedir o para reprimir el hecho de que para atraer la clientela se utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece se hizo imperiosa la implantación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara la competencia desleal(4). 4.2 Presupuestos de aplicación Los artículos 2 a 4 de la Ley 256 de 1996 establecen que para que al comportamiento de un agente en el mercado le sean aplicables sus disposiciones, deben reunirse los siguientes elementos: 4.2.1. Ámbito objetivo: el comportamiento debe haber sido exteriorizado en el mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que, se presume la finalidad concurrencial de un acto \”cuando éste por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero\”. Lo anterior, consagrado en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, significa que no se le aplicará esta norma a los actos que no se produzcan en el mercado y sus efectos no sean capaces de mantener o mejorar la posición en el mercado de quien los realiza o de un tercero. 4.2.2. Ámbito subjetivo: la ley se aplicará a cualquier participante en el mercado, sin que se requiera la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta desleal. El mercado no es un lugar abstracto e ilimitado, sino que frente a cada situación requiere ser precisado, teniendo en cuenta los factores que en cada caso particular
toman en consideración los clientes o compradores para elegir entre las diferentes ofertas o alternativas que son puestas a su elección. Así las cosas, si un determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el productor disputando una clientela. Ahora, una persona participa en el mercado, cuando toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes o servicios, a fin de disputar una clientela. 4.2.3 Ámbito territorial: los efectos principales de la conducta deben darse o deben estar llamados a darse en el mercado colombiano. Como se observa, de las normas señaladas se infiere que siempre que un acto se realice en el mercado con fines concurrenciales, ya sea por un comerciante o cualquier otra persona participante en el mercado y cuyos efectos se produzcan en el territorio colombiano, será aplicable lo previsto en la Ley 256 de 1996. 4.3 Conductas consideradas competencia desleal Es importante precisar que el inciso primero del artículo 7o de la Ley 256 establece lo siguiente: \"Artículo 7°:- Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial\”. La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial, por lo cual incurren en actos de competencia desleal, quienes con su conducta violan
dicho deber. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1.958(5), reiterada por la misma Corporación y Sala en agosto de 2001(6), que actuar lealmente, es obrar de conformidad con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles(7). Ampliando l
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