SIC - Concepto-13120656
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13120656
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-120656- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta En su escrito formular varios interrogantes, los cuales serán absueltos en su orden a continuación.
2. Garantía de bienes y servicios La Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas.
El artículo 5 de la citada Ley 1480 define garantía como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. De acuerdo con el artículo 7, la garantía legal es: “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. “En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de
medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.” Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los productos (bienes o servicios) adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. En virtud del artículo 11, ejúsdem, se establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de un producto se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para
su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la Naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). Las obligaciones derivadas de la garantía y de la necesidad que los productores y/o proveedores de bienes y servicios es de un carácter tan fuerte dentro del mercado que, a pesar de haberse vencido la garantía, subsiste la obligación del suministro de repuestos.
3. De la liquidación de sociedades Para comenzar, en atención al contenido de su consulta y así tener un mejor entendimiento del tema, se hace necesario hacer claridad en relación con lo que es la liquidación de una sociedad y los tipos de liquidación que hay.
Por ser tema de dominio y competencia de la Superintendencia de Sociedades, traemos a colación el Concepto 48424 del 22 de junio de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, el cual consideramos es bastante ilustrativo sobre la materia. “Referencia: Tipos de liquidación de una sociedad.- radicación 2012-04007678. “(…) Es de advertir que existen dos tipos de liquidación para las sociedades mercantiles: la liquidación voluntaria y la liquidación judicial, las cuales se describen a continuación: “I. Liquidación voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate. “Su trámite, se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los
estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, éste no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador. “No obstante lo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si Estos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales. “Finalmente, el artículo 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2010, reguló frente a este tema, lo concerniente a la liquidación voluntaria de las sociedades, regulando las siguientes situaciones: “1. Respecto a la determinación de la causal de disolución de una sociedad, el artículo 24 de la referida Ley, señala, entre otras cosas, que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. “2. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que designe al liquidador. La designación del liquidador procederá de manera inmediata aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. “3. Cuando de acuerdo con el inventario del patrimonio se ponga de
manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador convocará de inmediato a la asamblea de accionistas o junta de socios para someter a consideración la cuenta final de la liquidación (artículo 25 ibídem). “De comprobarse que lo consignado en el inventario no es real porque existen obligaciones frente a terceros los asociados serán solidariamente responsables, frente a los acreedores. Responsabilidad que se extenderá hasta por el término de cinco años contados a partir del registro del acta que contiene el inventario y la cuenta final del liquidador. “4. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de la obligación, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor, por el monto reflejado en el inventario social. (Artículo 26 ibídem) “5. Si después de terminada la liquidación voluntaria aparecen nuevos bienes, el liquidador efectuara una adjudicación adicional. En caso de que transcurridos cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final o que el liquidador justificadamente no pueda adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite. La solicitud podrá ser elevada por cualquier acreedor que se encuentre incluido en el inventario, junto con la relación de bienes y las pruebas a que hubiere lugar. “El liquidador procederá en consecuencia, a adjudicar los bienes a los acreedores insolutos en el orden establecido en el inventario social, en el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron la calidad de socios. “A través de acta suscrita por el liquidador se adjudicaran los bienes con
indicación e identificación de la persona o personas beneficiarias. “Los gastos en que se incurran serán de cuenta de los adjudicatarios (Artículo 27). “6. La Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades jurisdiccionales conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, a través del proceso verbal sumario. “7. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad de extranjera titular de sucursales en Colombia podrá en cualquier momento, posterior a la iniciación de la liquidación, podrá acordar la reactivación de la sociedad o sucursal, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y no se haya iniciado distribución de remanentes, para lo cual deberá cumplir con el tramite previsto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. “8. Cualquier sociedad en proceso de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión. “9. Durante proceso de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar matricula mercantil. “II. Liquidación judicial: es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. “Dicho proceso se iniciará por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
“Ahora bien, el trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 47 a 67, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual la Superintendencia de Sociedades actuará como juez del concurso. “De otra parte, se precisa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los casos señalados en el artículo 49 ibídem, a saber: “a) Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. “b) Cuando el deudor abandona sus negocios. “c) Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la respectiva empresa. “d) Por decisión motiva de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. “e) A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de menos del 50% del pasivo externo. “f) Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la citada ley. “g) Tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensiónales, retenciones de carácter obligatoria a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes al sistema de
seguridad social integral, sin que las mismas fueren subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, en ningún caso será superior a 3 meses. “Como se puede apreciar, el trámite que deben surtir tanto el deudor como sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, es el de presentar la solicitud correspondiente, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos exigidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 ejusdem, entre ellos el que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: “1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes, si existieren. “2. Los cinco estados financieros básicos, cortados al último día calendario Del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. “3. Un estado de inventarios de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado. “4.- Memoria explicativa de las causales que lo llevaron a la situación de insolvencia.” En claro lo anterior, atinente a los tipos de liquidación y sus causales, así como las consecuencias de entrar en liquidación, a continuación daremos respuesta a cada uno de los interrogantes que expone en su escrito de consulta.
4. Respuesta a sus interrogantes “1. ¿Qué ocurre si la sociedad que otorga una garantía legal se disuelve y liquida durante la vigencia de la garantía, el consumidor perdería su garantía?” A este respecto debe tenerse en cuenta que en las liquidaciones no es viable aplicar a todos los créditos el mismo tratamiento, pues, acorde con la ley, es
preciso aplicar lo que se denomina prelación de créditos. La prelación de créditos es una graduación que establece la ley para determinar cuál es el orden en el cual deben pagarse las obligaciones cuando se inicia un proceso de liquidación. Por tanto, previo a pagar, se debe entrar a efectuar una graduación y así, realizar la lista de obligaciones a cancelar, estableciendo que existen unas que son más importantes que otras, y ese será el orden en que se va a proceder el pago hasta donde alcance el patrimonio del deudor. Este orden de pagos ha se encuentra consagrado en los Artículos 2488 al 2511 del Código Civil. A este respecto debe considerarse también las decisiones que en relación con el tema ha instruido la H. Corte Constitucional (Créditos por alimentos a favor de menores que se incluyen el primer orden. Sentencia C-092 de 2002 – Corte Constitucional)). Establecido lo anterior, tenemos que existen cinco clases u órdenes de prelación de créditos. Dentro de las primeras cuatro clases no se encuentran incluidas la obligaciones que se derivan de la efectividad de la garantía, por tanto, en caso de entrar en liquidación un proveedor y/o productor, las obligaciones derivadas de la garantía, en opinión de esta Oficina, harán parte del quinto orden de la prelación de Créditos, consagrados en el artículo 2509 del Código Civil y que hace referencia a aquellos que no gozan de preferencia. Estos créditos se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa y no se tendrá en cuenta la fecha de su presentación. Ahora, las obligaciones surgidas con posterioridad a la iniciación de la liquidación, así como los gastos posteriores, serán gastos de administración de la liquidación
y tendrán prelación, esto es, se pagarán de manera preferente y no estarán sujetos al orden de pagos expuesto. En ese orden de ideas, en respuesta a su pregunta, tenemos que las obligaciones de efectividad de garantía que se encuentren en proceso de reclamación al momento de entrar en liquidación la sociedad que tenga el carácter de responsable, se incluirán dentro del quinto orden, acorde con lo explicado. Las que surjan después de la entrada en liquidación serán con cargo a los gastos de administración de la liquidación y mientras no se haya aprobado la cuenta final de la misma. De cualquier forma, siempre deben considerarse que, el consumidor puede acudir a todos, a cualquiera o a alguno de los integrantes de la cadena de comercialización de un producto (bien o servicio), sean proveedores, expendedores, distribuidores, productores o importadores para la efectividad de la garantía, pues responden de manera solidaria. “2. Conforme al Decreto 735 del 17 de abril de 2013 en su Capítulo III “Particularidades de la garantía para ciertos bienes Artículo 13. Garantía legal de bienes inmuebles” ¿para hacer efectivas las garantías legales que se establecen en dicho artículo se requiere que las constructoras de bienes inmuebles permanezcan por un determinado tiempo para que no se quede sin efecto la garantía legal, o una constructora puede liquidarse en cualquier momento sin tener en cuenta la garantía legal?” La superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 220-005458 del 8 de Febrero de 2010 Superintendencia de Sociedades, expuso, de manera general, las causales de liquidación de una sociedad, como sigue: “a.- La liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria
de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate. “Ahora bien, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador. “No obstante lo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales. “b.- La Liquidación obligatoria, es un proceso consagrado en la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando para las liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir ésta última, en los términos del artículo 117 ibídem. “Dicho proceso se encuentra regulado en los artículos 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995, el cual es adelantado por un liquidador designado por el juez concursal, esto es, por la Superintendencia de Sociedades. “c.- La liquidación judicial, es un proceso que se encuentra reglamentado en
la Ley 1116 de 2006, específicamente en los artículos 47 al 67 ejusdem, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Título II de la mencionada ley, dentro del cual este Organismo actúa como juez del concurso, quien designa un liquidador para que adelante dicho proceso. “d.- Objeto de la liquidación, en términos generales, es el de realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. “El pago de tales obligaciones queda sujeto a la resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas del deudor, atendiendo lo dispuesto en el inventario de activos y pasivos (liquidación privada) o en el auto de calificación y graduación de créditos (liquidación obligatoria o judicial), y con la prelación legal que le corresponda.” Cualquier sociedad que cumpla con los requisitos de ley puede o debe entrar en liquidación, según sea el caso, con independencia de la existencia de obligaciones en relación con la garantía que debe a los consumidores, quienes, en caso de ser necesario, deberán hacerse parte del proceso liquidatorio, como todos los demás acreedores. “3. ¿Si durante un proceso de reclamación de garantía legal de un bien inmueble, la sociedad reclamada se liquida, el proceso ante la Superintendencia terminaría de forma anticipada?” En la respuesta a su primer interrogante se explicó lo relativo a la oportunidad de hacer reclamación en garantía frente a una sociedad en liquidación. Además de lo anterior, debemos considerar lo establecido por el artículo 245 del Código de Comercio: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en
poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. “En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” (Subrayado y destacado fuera de texto) En lectura detallada de este artículo podemos inferir la viabilidad jurídica de iniciar y adelantar procesos judiciales de cualquier naturaleza en contra de una sociedad en liquidación, toda vez que en tales casos la norma prevé que es deber del liquidador constituir reserva suficiente para atender obligaciones de carácter litigioso en el momento en que estas se hagan exigibles. Esta figura tiene como objeto hacer posible el trámite de la liquidación sin que la misma dependa del resultado final de los procesos que en cursen contra de la sociedad en liquidación. En consecuencia, la entrada en liquidación de una sociedad que deba responder por efectividades de garantía no genera como consecuencia que los procesos declarativos en su contra se terminen. “4. ¿Si se tuviera indicios de que la liquidación de la sociedad constructora del bien inmueble tiene como fin exonerarse del cumplimiento de las obligaciones de que trata la Ley 1480 de 2011, es posible iniciar una acción de protección al consumidor en contra de los ex socios y ex administradores?” En relación con la responsabilidad de los socios ante la liquidación de una sociedad, a continuación transcribimos el Oficio 220-35969 del 13 de julio de
2005, emanado de la Superintendencia de sociedades: “Al respecto, es preciso observar que tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada. “La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente: ‘En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos’. “En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo \". Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: \"son
solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indiviso\". “A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones. En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C-210 de 2000, en la que en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente: ‘Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativassalvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidadquienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad
limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas.’ Así las cosas, tratándose de sociedades limitadas o anónimas, en tanto se encuentre vigente una sociedad, así como lo que dure su liquidación, por lo general, la responsabilidad de los asociados se encuentra limitada hasta el monto de su aporte, y la única excepción es la responsabilidad solidaria que les atañe en relación con las laborales y fiscales a cargo de la sociedad. Para el caso de su interés tendríamos que en relación con las efectividades de garantía, al no ser una obligación laboral o fiscal, no será posible perseguir solidariamente a los socios de la sociedad en liquidación. De todas maneras, deberá tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha expresado: “La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación no se pierde por esta circunstancia, ella se conserva con la limitación prevista en el artículo 222 del Código de Comercio, previsión que no excluye que la misma dentro de esta etapa pueda
ser sujeto activo o pasivo ante las autoridadesadministrativas o judiciales que se prolonguen aún después de efectuada la liquidación del patrimonio social evento en el cual la sociedad disuelta y por ende liquidada conserva Personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio en defensa del pacto social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución”. (Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia de 19 de febrero de 1993, Exp 3760.) Por último, no debemos olvidar el carácter de orden público que tienen las normas de protección al consumidor, así como las consideraciones que tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina han expuesto en relación con la asimetría que existe entre proveedores y/o productores y aquellos que son considerados como consumidores, que nos llevan a expresar que estos últimos gozan de una condición especial que hace que tengan que ser protegidos. En los eventos en que quien tenga la obligación de honrar la garantía entre en liquidación, además de las consideraciones efectuadas mediante el presente concepto, siempre deberá velarse por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía, incluyendo el contratar con terceros, durante el tiempo que dure la liquidación, la prestación efectiva de las obligaciones derivadas de la garantía, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho preferencial y colectivo que le asiste a los consumidores. Para mayor información, sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,