SIC - Concepto-13192278
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13192278
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-192278- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 13
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta La consultante formula la siguiente consulta: "(...) por favor me pueden informar cuáles son las etapas y pasos que sigue la
SIC para multar una empresa por:
1. Supervisión inapropiada.
2. Anticompetitividad (competencia desleal)."
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: "AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio." (1)
Por su parte, de acuerdo con los numerales 2 al 4 y 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene entre otras las siguientes facultades: Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Pronunciarse sobre los proyectos de integración o concentración en cualquier sector económico. Dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta a su consulta. Dentro de la normativa de protección de la competencia no se encuentra consagrada la conducta a la cual usted hace mención, ni mucho menos cuenta con un procedimiento especial, por lo cual, así mismo, y teniendo en cuenta que hace referencia a una multa, entendemos que su consulta se refiere al procedimiento por competencia desleal de carácter administrativo. 2.1 La libre competencia económica La libre competencia económica se encuentra consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política de la siguiente manera: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." (2) La Corte Constitucional ha definido la libertad económica de la siguiente manera: "9La Constitución garantiza la libertad económica (CP art. 333), la cual, conforme a la variada y extensa jurisprudencia en la materia, puede ser entendida así: \"(...)En términos más generales la libertad económica se halla limitada por toda forma de intervención del Estado en la economía y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la clasificación de una determinada actividad como un servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales, etc." (3) Específicamente en relación con las limitaciones impuestas a la libertad económica por el régimen de protección de la competencia, la Corte Constitucional ha considerado: "La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista
de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad. Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el
derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado. Es así como, \"... a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia... En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia económica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, dentro de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción de la competencia...\" Corte Constitucional,
Sentencia C-616 de 2001 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Por lo tanto, resultan admisibles conforme a la Constitución las restricciones que se establezcan por el legislador (...)." (4) De acuerdo con lo anterior, se concluye que los agentes económicos no están legitimados para actuar de manera arbitraria en el mercado, ya que la libertad económica debe ejercerse respetando las reglas establecidas para la protección de la libre y leal competencia. 2.2. El régimen de protección de la competencia En general el régimen de protección de la competencia se encuentra compuesto por los siguientes cuerpos normativos: Artículos 333 y 336 de la Constitución Política Ley 155 de 1959 - prácticas comerciales restrictivas-
Ley 1340 de 2009 -protección de la competencia- Ley 256 de 1996 - competencia desleal- Decreto 2153 de 1992 -prácticas comerciales restrictivas- Decreto 019 de 2012 - procedimiento- Decreto 4886 de 2011 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio- Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio Resolución 12193 de I 21 de marzo de la Superintendencia de Indusrria y Comercio - procedimiento para autorización y notificación de integraciones- Resolución número 79228 del 21 de diciembre de 2012 - fija ingresos operacionales y activos para las operaciones de integraciones durante el año 2013- Resolución número 2058 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - criterios y condiciones para determinar mercados relevantes y existencia de posición dominante-. 2.3. Competencia Desleal En relación con la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de investigaciones administrativas por competencia desleal la Corte Constitucional consideró: "No obstante, debe anotarse que todas las demás facultades que asigna la norma son administrativas, por lo cual se precisa que atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículo 4.15 y 4.16 del D.2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantías de suspensión o modificación de la conducta investigada, no corresponden al ejercicio de
funciones jurisdiccionales, sino a manifestaciones de la función típicamente administrativa de inspección, vigilancia y control de la transparencia del mercado. Estas competencias administrativas, que también son asignadas por la Ley 446/98, artículo 143, las podrá ejercer la Superintendencia, ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones. (...)" (5) En este sentido se debe tener en cuenta que el bien jurídico tutelado en el procedimiento administrativo sancionador por competencia desleal administrativa es la libre competencia económica. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha manifestado lo siguiente en relación con los casos en que procede una actuación administrativa por competencia desleal: "El interés general puede estar relacionado o no con la vulneración de intereses particulares, más allá de la masividad del daño, por lo que el análisis que debe realizar la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de sus propias competencias en cumplimiento de funciones administrativas, no es el de la afectación a la buena fe mercantil de un participante del mercado, o el de la sumatoria de muchos derechos individuales o intereses particulares de este tipo, y ni siquiera el de la relación entre el número de afectados y el total de participantes del mercado relevante en el que tiene efectos la conducta; no se puede afirmar, entonces, que el bien jurídico tutelado del procedimiento administrativo que cumple esta Delegatura sea la buena fe mercantil de agentes que concentran un mercado, pues la afectación a la buena fe mercantil no garantiza en realidad que se esté afectando el interés general, es decir, el correcto funcionamiento del mercado mismo, independientemente del número
de actores. Las competencias administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio no se activan por razones cuantitativas en razón de los perjuicios causados a derechos subjetivos al interior de un mercado relevante, sino cualitativas, en razón a la afectación a la libre competencia económica, o a lo que esta implica, en ese mercado. (...) Pueden darse supuestos en los que otras conductas tipificadas como desleales podrían llevar a escenarios de restricción de la competencia y en los cuales sus efectos se extenderían al mercado (a lo que se conoce como "competencia desleal administrativa"): (...) De conformidad con lo anterior, para los casos en que el acto de competencia desleal comprometa exclusivamente el deber de lealtad y la buena fe mercantil, son procedentes los procedimientos jurisdiccionales; cuando, ocasionalmente, el acto además afecte la libre competencia, entonces es procedente el procedimiento administrativo sancionador que realiza esta Superintendencia en desarrollo de sus funciones administrativas. (...)" (6) El procedimiento para las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas resulta aplicable a los procesos de competencia desleal administrativa y se encuentra establecido en el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 19 de 2012. Dicho procedimiento es de naturaleza administrativa y se lleva a cabo por parte de la Delegatura de Protección de Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. A continuación se resume cada una de las etapas que componen dicho trámite. A. Forma de iniciar la actuación. De acuerdo con el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado
por el Decreto 19 de 2012, las investigaciones por la supuesta comisión de prácticas restrictivas de la competencia pueden iniciarse por queja o de oficio. Una vez presentada la queja (en caso de que sea iniciada a petición de parte), la Delegatura puede solicitar mayor información al quejoso, y, posteriormente, resolverá sobre su admisibilidad, lo cual dependerá de si considera que existe mérito para iniciar una averiguación preliminar o una investigación. En caso de no existir mérito se le comunica al quejoso tal situación, advirtiéndole sobre la improcedencia de recurso contra tal decisión. Es importante tener en consideración que esta Superintendencia tiene en cuenta el criterio de significatividad consagrado en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009: "FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta. (...)" (7) Sin embargo, dicha norma no prevé una definición, por lo cual se debe tener en cuenta
la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 28 del Código Civil sobre el significado de las palabras: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." (8) De acuerdo con dicha regla, y dado que la ley no ha suministrado una definición se acudirá al uso común de dicho término, el cual, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a: "significatividad. Cualidad de significativo." (9) Por su parte el término significativo es definido de la siguiente manera: "significativo, va. Que tiene importancia por representar o significar algo." (10) En este sentido, el Consejo de Estado manifestó: "El numeral 3 del artículo 11 ordena al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, adelantar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas. Mas para ello debe contar primero con la propuesta que, una vez adelantada la averiguación preliminar por el Jefe de División de Promoción de la Competencia, éste le haga "cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite". (11) Así mismo se debe tener en cuenta que el artículo que consagra el criterio de la significatividad fija unos propósitos que debe perseguir la Superintendencia de Industria y Comercio cuando lleve a cabo sus investigaciones, estos son: "(...) La libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los
consumidores y la eficiencia económica." (12) De acuerdo con lo anterior se puede concluir que el criterio de significatividad busca que la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente su Delegatura de Protección de la Competencia, enfoque sus esfuerzos en la investigación de las conductas que tengan relevancia para la consecución de los propósitos que la ley le ha fijado, situación que es objeto de análisis en cada uno de los casos particulares.
B. Averiguación preliminar.
Está contemplada en el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, y corresponde a una etapa que no es obligatoria. Tal etapa se lleva a cabo solamente cuando la Delegatura considere necesario verificar la ocurrencia de los hechos, identificar los posibles autores y las posibles infracciones. En la averiguación preliminar se practicarán todas las pruebas necesarias para determinar si hay lugar a archivar la actuación o a abrir una investigación. Características de esta etapa es que no existen aún administrados involucrados en calidad de parte y que todas las actuaciones que se lleven a cabo son de carácter reservado.
C. Apertura de investigación.
Con la resolución de apertura de investigación, la cual se notifica a los investigados, se inicia formalmente la investigación. Una vez notificados, los investigados pueden contestar la apertura de investigación y solicitar o aportar pruebas, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Adicionalmente, los investigados pueden ofrecer garantías con el fin de que la investigación se termine de manera anticipada. Por ser un acto administrativo de trámite y por no preverse en norma expresa lo
contrario, contra la resolución de apertura no procede recurso alguno. En cuanto a la intervención de terceros, dentro de los 15 días siguientes a la publicación el aviso sobre la apertura de investigación en la página web de la Superintendencia, los competidores, consumidores o cualquier persona que acredite tener un interés directo e individual en las resultas del proceso podrá pedir que se le reconozca como tercero interesado y argumentar, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
D. Garantías Las garantías están reguladas en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, el cual adicionó el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992: "Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO. La autoridad de competencia expedirá las guías en que se establezcan los criterios con base en los cuales analizará la
suficiencia de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma en que estas pueden ser garantizadas." (13) En relación con las garantías la doctrina ha considerado: "Las llamadas "garantías" representan una forma anormal de terminación de la investigación administrativa por prácticas comerciales restrictivas (num. 12 del art. 4 del Dcto 2153 de 1992). (...) El ofrecimiento de garantías consiste en la facultad que tiene un investigado de comprometerse a modificar o eliminar la conducta que se le investiga, obteniendo a cambio el cierre de lo investigado sin ningún juicio de responsabilidad acerca de su comportamiento. (...) El ofrecimiento de modificar el comportamiento debe estar acompañado de unos compromisos del investigado que den tranquilidad a la Administración sobre el cumplimiento de lo prometido. Estos compromisos, así como el desmonte de la conducta, deben estar asegurados por un colateral que garantice todo lo ofrecido. (…)" (14) Al analizar si acepta un ofrecimiento de garantías la Superintendencia ha considerado que debe analizar la suficiencia de las mismas desde dos puntos de vista, el primero de ellos se refiere a que la suspensión o modificación de la conducta en relación con aquellas conductas objeto de investigación, y que la garantía sea suficiente para brindar tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y se neutralizarán los efectos de la conducta investigada.
Al respecto se ha considerado: "(...) La suspensión o la modificación de la conducta investigada, según sea el caso, es el deber principal que ofrece asumir el investigado. Por ello el primer análisis que realizará el Superintendente cuando se le presente la propuesta
de garantías, es si lo que se ofrece asegura o no, que, de cumplirse, el mercado se vería librado de las distorsiones que dieron origen a la investigación. Para ello el ofrecimiento debe hacerse en los términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará el elemento anticompetitivo en relación con estos. Frente a una propuesta particular, entonces, la Superintendencia realizará un análisis de correspondencia, entre la forma que se presumía violada, el comportamiento que implicaba la ilegalidad que dio origen a la investigación y lo que el investigado propone que hará. Si al aplicar la variación o suspensión ofrecida, el investigado deja de estar en el supuesto de hecho de la disposición que sirvió de sustento para la apertura de investigación, se habrá cumplido el primer requisito tendiente a la terminación de la investigación." (15) En relación con el segundo de los requisitos se ha manifestado: "En lo que hace al parámetro, las garantías serán suficientes cuando brinden tranquilidad al Superintendente de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de los prometido. Por su parte, existirá suficiencia general, en la medida que se pueda concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las garantías, incentiva los fines de la aplicación de las disposiciones sobre competencia contemplados en el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992." (16) Del concepto analizado se puede concluir que el requisito de suficiencia de las garantías se cumple cuando: El compromiso de suspender o modificar un comportamiento se refiere a la totalidad
de las conductas determinadas en la resolución de apertura de la investigación. Hay certeza de que se van a cumplir los compromisos adquiridos, y en consecuencia se cumplirá con los fines previstos por el artículo 2 numeral 1 del Decreto 2153 de
1992. Para efectos de tener esta certeza se ha considerado que se debe incluir en el ofrecimiento de garantías un Esquema de Seguimiento.
La Superintendencia de Industria y Comercio analizará las garantías ofrecidas y si las considera suficientes para terminar la investigación así lo declarará mediante resolución en la que, además, señalará las condiciones en que se hará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados. El incumplimiento de estas obligaciones motivará la apertura de una investigación administrativa sancionatoria que siguiendo el procedimiento señalado respectivo podría concluir en la imposición de la sanción que se indica en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
E. Decreto y práctica de pruebas.
Mediante resolución, la Delegatura decreta las pruebas de oficio y las solicitadas por las partes, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, según se establece en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La resolución que niega pruebas es un acto de trámite contra el cual procederá el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009. En caso de interponerse el recurso se practicarán las pruebas decretadas, es decir, la
interposición del recurso no suspende la práctica de las pruebas decretadas.
F. Audiencia verbal.
El inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, determina que una vez instruida la investigación se llevará a cabo una audiencia en la cual las partes y los terceros reconocidos en la investigación expondrán sus argumentos. La inasistencia a la audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad.
G. Presentación y traslado del informe motivado.
Con posterioridad a la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presenta ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado en el cual manifiesta si considera que ha habido o no infracción y recomendará imponer o no sanción a los investigados. De dicho informe se correrá traslado a los investigados y terceros reconocidos en la investigación.
H. Resolución final.
El Superintendente de Industria y Comercio, mediante resolución motivada, decide si la investigación debe ser archivada o si se debe imponer una sanción. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición. En el evento en que la decisión del Superintendente de Industria y Comercio sea la de sancionar, en cumplimiento del artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, previamente deberá oír al Consejo Asesor, pero aunque es obligatorio oír la opinión del Consejo Asesor esta no es vinculante. En caso de que se determine que se incurrió en una conducta constitutiva de competencia desleal administrativa se puede imponer una multa en los términos de
los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. En contra de la decisión procede el recurso de reposición. La decisión final en firme podrá ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa cumpliendo los requisitos de procedibilidad pertinentes señalados en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Notas de referencia: (1)Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. (2)Artículo 333 de la Constitución Política de 1991. (3)Corte Constitucional, Semencia C624 de I 4 de noviembee de 1998, Magisrrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. (4)Corte Cosstucdonal , Senteccia C-815 de 2001 , l^gístaado Poneme : Rodrigo Escobar Gil. (5)Corte Constitucional, Sentencia número C-641 del 20 de junio de 2001, Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. (6)Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 42838 de 2011, Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar. (7)Numeral 1 del artículo 2 Decreto 2153 de 1992. (8)Artículo 28 del Código Civil. (9)Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición,
http://lema.rae.es/drae/7vaksignificatividad. (10) Ibídem. (11) Consejo de Estado, Sentencia CE-SEC1-EXP1997-N3488. (12) Numeral 1 del artículo 2 Decreto 2153 de 1992. (13) Artículo 16 Ley 1340 de 2009. (14) Veleodia Mauricio , Dotehho ee ia compnteccia y eel cosuumo , Unidorsiadd Externado, Segunda edición, 2011, páginas 326 y 327. (15) Superintendencia de Industria y Comerdo, Concepto número 98013991 del 29 de abril de 1999. (16) Ibídem.