SIC - Concepto-13200870
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13200870
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 13-200870- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 30
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta La peticionaria formula una serie de preguntas en relación con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013.
2. Materia objeto de la consulta La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 cuenta, entre otras, con las siguientes funciones en materia de protección de datos personales: Velar por eI cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de Ia solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementar campañas pedagógicas para
capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para laadecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares ni pronunciarnos sobre la legalidad de una conducta. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuestas de manera general a sus preguntas. 2.1 Primera pregunta. "En los procesos de contratación de personal en una compañía se debe realizar exámenes médicos de preingreso y también exámenes médicos periódicos. Los resultados de estos exámenes médicos pueden contener datos sensibles ya que buscan determinar las condiciones de salud física y mental del trabajador. Como estos exámenes médicos se realiza (sic) en cumplimiento de obligaciones legales y hacen parte de los programas de salud ocupacional de una compañía, por lo tanto pregunto: ¿Se debe en todo caso obtener aprobación previa de la persona que se encuentra en proceso de contratación o ya contratada por la organización para poder recibir los resultados de dichos exámenes médicos? ¿En caso de que la respuesta anterior sea positiva, que (sic) pasaría si una persona seleccionada o un trabajador se niega a dar autorización, como (sic) se daría cumplimiento en
este caso a las normas de salud ocupacional y las normas de protección de datos personales simultáneamente? " 2.1 Respuesta. La Resolución número 2346 de 2007 del Ministerio de Protección Social, a través de la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historiales clínicas ocupacionales, establece en su artículo 3 las evaluaciones que el empleador debe realizar de manera obligatoria: "Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:
1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso.
2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación).
3. Evaluación médica posocupacional o de egreso.
El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares." (1) Específicamente en relación con las evaluaciones médicas de preingreso el artículo 4 de la norma en comento establece: "Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo. El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades
físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor. En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional. Parágrafo. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor." (2) Por su parte el artículo 8 de la citada Resolución determina cuál es la información que debe contener toda evaluación médica ocupacional: "Contenido de la evaluación médica. Toda evaluación médica ocupacional debe ser firmada por el trabajador y por el médico evaluador, con indicación de los números de registro médico y de la licencia en salud ocupacional, indicando el tipo de evaluación-preocupacional, periódica, de egreso o específica, realizada. Tanto en las evaluaciones médicas preocupacionales como en las periódicas programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son
temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes. La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales, debe ser la siguiente:
1. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica.
2. Persona que realiza la evaluación médica.
3. Datos de identificación del empleador. Cuando se trate de empresas de servicios temporales y el examen se practique a un trabajador en misión, se deben suministrar además, los datos de la empresa usuaria.
4. Actividad económica del empleador.
5. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y riesgos profesionales a las cuales está afiliada la persona.
6. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador.
7. Datos correspondientes al diligenciamiento de la anamnesis, haciendo énfasis en la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales y su atención, así como en antecedentes ocupacionales, indicando nombre de la empresa, actividad económica, sección, cargo u oficio, descripción de tareas o funciones y anexando todo documento, soporte o fundamento aportado por la persona evaluada, en especial, lo correspondiente al desarrollo de tareas y funciones. Igualmente, procederá a complementar la información existente en la historia clínica cuando hubiere sido registrada con anterioridad.
8. Tiempo en años y meses de antigüedad en cada cargo u oficio desempeñado por el evaluado.
9. Listado de factores de riesgo a los que haya estado expuesto, anotando niveles de exposición y valores límites permisibles a la fecha de la medición, si los hay, en cada oficio realizado, según lo referido por el trabajador y la información que se suministre como parte de los antecedentes laborales. Se
deberá incluir en el listado, el tiempo en años y meses de exposición a cada agente y factor de riesgo y las medidas de control implementadas.
10. Datos resultantes del examen físico.
11. Impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado, que puede incluir la presunción de origen profesional, cuando la hubiere, caso en el cual se deberá fundamentar brevemente." (3) En este sentido, resulta obligatorio para los empleadores, ya sean públicos o privados realizar las evaluaciones médicas ocupaciones a sus empleados, incluyendo las evaluaciones de preingreso y como resultado de dichas revisiones deben elaborar el documento denominado Evaluación médica ocupacional.
El artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 define los datos sensibles en los siguientes términos: "Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." (4) Dentro de dicha categoría se han incluido los datos relativos a la salud, los cuales, según se analizó, corresponden a la información recopilada en la Evaluación médica ocupacional. Así mismo, el artículo 6 de dicha norma regula el tratamiento de los datos sensibles: "Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos
sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares." (5) De acuerdo con lo anterior, la regla general es la prohibición del tratamiento de datos personales que estén catalogados como sensibles, sin embargo, sí está permitido en ciertos casos previstos en los literales a al e del citado artículo. El literal a del artículo en comento prevé que será admisible el Tratamiento de datos de carácter sensible cuando medie autorización de su titular o cuando la ley no requiera que se otorgue dicha autorización.
En este sentido, el principio de libertad se encuentra consagrado en los siguientes términos en el literal c del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012: "c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;" (6) De acuerdo con la citada norma, la autorización del titular de los datos personales para su tratamiento se requerirá siempre que no se encuentre dentro de una de las excepciones consagradas en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 o cuando no exista una norma o decisión judicial que exima de la obtención de la autorización. En el caso específico de las Evaluaciones médicas ocupacionales, en atención a la necesidad que existe de velar por la salud y bienestar de los empleados y con el objeto garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el ordenamiento jurídico al establecer el carácter obligatorio de dichas Evaluaciones ha relevado de la autorización del titular para el tratamiento de dicha información. Sin embargo, se debe tener en consideración que pese a que no es necesario obtener la autorización previa del paciente para la elaboración del documento contentivo de la Evaluación médica ocupacional, sí se debe garantizar la reserva consagrada en los artículos 8 y 16 de la Resolución número 2346 de 2007 del Ministerio de Protección Social. Adicionalmente se hace necesario dar estricto cumplimiento a los principios y deberes consagrados para el tratamiento de datos personales en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, en armonía
con la normativa especial aplicable a la materia. 2.2 Segunda pregunta. "En la página web de una compañía se tiene un sistema abierto para el registro de cualquier persona y es posible que con anterioridad a la expedición de El (sic) Decreto No. 1377 del 27 de Junio de 2013 que reglamentó parcialmente la ley 1582 (sic) de 2012, se hayan registrado menores de edad que hayan entregado datos personales tales como el correo electrónico, y ahora no es posible identificarlos pues en el registro no consta la edad, cédula o fecha de nacimiento de las personas registradas. Dado lo anterior pregunto: ¿En este caso que (sic) manejo se puede hacer ya que no es posible identificar si tenemos datos de menores de edad? ¿Qué (sic) pasa si por este desconocimiento la sociedad realiza algún tipo de tratamiento a datos de un menor de edad registrado a través de la página web antes de la entrada en vigencia de las normas, teniendo en cuenta que no fue posible identificarlo como menor de edad y que ni el menor y/o sus padres han comunicado esta condición a la empresa?" 2.2.1 Respuesta. El artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 estableció un mecanismo para facilitar la obtención de la autorización de los titulares en relación con los datos personales recolectados antes de la expedición de dicha norma, es decir, antes del 27 de junio de 2013. Sin embargo, dicha figura tenía una aplicación temporal que tenía como fecha máxima de implementación el término de un mes luego de la publicación del Decreto, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 48.834 del día 27 de junio
de 2013. Este artículo solamente resulta aplicable a la información recolectada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1337 de 2013 y, adicionalmente, quienes no hayan hecho uso de las facilidades -mecanismos alternos de comunicaciónotorgadas por dicha norma deben en todo caso obtener la autorización de los titulares de los datos personales objeto de Tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2013. Así mismo, se debe tener en consideración la regulación especial aplicable al tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, materia que se analiza a continuación. 2.3 Tercera pregunta. "El sistema abierto para registro de personas que tiene la compañía en su página web, está diseñado con el fin de que cualquier persona pueda hacer consultas, presentar quejas, sugerencias, solicitar información, entre otros, y para el registro se solicitan datos personales tales como datos de contacto (Correo electrónico, teléfono, Dirección). Al momento del registro aparece el Aviso de Privacidad en el cual se indica, entre otras cosas, que la persona que se registre debe ser mayor de edad. En todo caso queda imposible controlar que un menor de edad se registre, ¿La advertencia que se hace previo al registro se considera suficiente para el cumplimiento de la norma de Tratamiento de Datos personales y en caso de que el menor se registre y eventualmente demos algún tipo de tratamiento a estos dato, por tener el aviso, no se generaría sanción para la empresa?" 2.3.1 Respuesta. Según se indicó, no es posible para esta Oficina Jurídica por medio de un concepto pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, la determinación de si el
tratamiento de datos se llevó a cabo de acuerdo con la normativa vigente solamente se puede efectuar dentro de una investigación administrativa llevada a cabo por la Delegatura de Protección de Datos Personales. Sin embargo, a continuación le brindamos información sobre el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 establece: "Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley." (7) En relación con la materia el artículo 12 del Decreto 1377 de 2013 establece: "Requisitos especiales para el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y
requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto. Todo Responsable y Encargado involucrado en el Tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente Decreto. La familia y la sociedad deben velar porque los Responsables y Encargados del Tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto (sic)." (8) Por lo cual, en principio, se encuentra prohibido el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, es necesario que dicha norma sea interpretada a la luz del pronunciamiento de la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012. Para abordar la materia, la Corte Constitucional analizó quiénes son los niños, niñas y adolescentes: "Es importante referir brevemente qué se entiende por niño, niña y adolescente en el ordenamiento jurídico colombiano. En desarrollo de este concepto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 3°,
estableció: "(...) se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad". La anterior definición fue declarada exequible por esta Corporación. Además es consonante con la definición en sentido amplio que contiene la Convención sobre los derechos del niño como "(...) todo ser humano menor de dieciocho años de edad (...)"." (9) En segundo lugar dicho Tribunal recuerda la protección especial de la que gozan los niños, niñas y adolescentes: "En definitiva, (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de 18 años y también resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de 18 años. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes. La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de dieciocho años tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la
que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se da partir de todos los procesos de interacción que los menores de 18 años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. Adicional a lo expuesto, la protección constitucional reforzada de la cual son titulares los niños, las niñas y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que en el caso concreto del tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes, existe un riesgo prohibido que esta población en situación de vulnerabilidad está expuesta a sufrir, principalmente por la desbordante evolución de los medios informáticos, entre los que se encuentran la Internet y las redes sociales. Si bien, el acceso a los distintos sistemas de comunicación, les permite disfrutar de todos sus beneficios y ventajas, también su mal uso puede generar un conflicto en el ejercicio y efectividad de sus derechos fundamentales al buen nombre, al honor, a la intimidad, entre otros. El anterior planteamiento fue abordado en el Memorando sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes,
adoptado en Montevideo el 28 de julio de 2009. Si bien, este documento no integra el denominado bloque de constitucionalidad y por tanto sus recomendaciones no son vinculantes para el Estado colombiano, constituye un documento valioso en torno al tema de la protección de datos personales de los niños, las niñas y adolescentes." (10) Posteriormente el tribunal constitucional estudia la corresponsabilidad que existe para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: "En cuanto al inciso 3° del artículo 7° del proyecto debe también resaltarse que no sólo el Estado y las entidades educativas deben desarrollar acciones para evitar el uso inadecuado de los datos personales de los menores de 18 años sino que también son responsables en el aseguramiento de dicha garantía (i) los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los educadores; (ii) el legislador, quien debe asegurarse que en cumplimiento de sus funciones legislativas, específicamente, en lo referente al tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, dicha normativa no deje de contener las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral, y la efectividad de sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política y en los estándares internacionales que existen sobre la materia; (iii) el sistema judicial; específicamente los servidores públicos deben proteger los derechos derivados del uso de los datos personales de los menores de 18 años observando los estándares internacionales o documentos especializados sobre la materia; (iv) los medios de comunicación; (v) las empresas que proveen los servicios de acceso a la Internet, desarrollan las aplicaciones o
las redes sociales digitales, a quienes se advierte que deben comprometerse en la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes." (11) Finalmente, la Corte Constitucional concluye que en ciertos casos sí es posible el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes: "Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data. En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión "naturaleza pública". Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes. Sumado a la efectividad del interés superior de esta población, también es importante que se les asegure su derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten; y el tratamiento de sus datos, sin duda alguna, es un asunto que les concierne directamente. En definitiva, siguiendo las recomendaciones que emitió el Comité acerca de esta importante garantía, la Corte considera relevante que la opinión del menor de 18 años sea siempre tenida en cuenta, pues la madurez con que
expresen sus juicios acerca de los hechos que los afectan debe analizarse caso por caso. La madurez y la autonomía no se encuentran asociadas a la edad, más bien están relacionadas con el entorno familiar, social, cultural en el cual han crecido. En este contexto, la opinión del niño, niña, y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y el elemento subjetivo de la norma "madurez" deberá analizarse en concreto, es decir, la capacidad que ellos tengan de entender lo que está sucediendo (el asunto que les concierne) y derivar sus posibles consecuencias. En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular." (12) De acuerdo con lo cual, será posible de manera excepcional el tratamiento de datos personales de los niños, niñas y adolescentes cuando se cumplan los siguientes criterios: La finalidad del tratamiento responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes Se asegure el respeto de sus derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con la madurez del niño, niña o adolescente se tenga en cuenta su opinión. Se cumpla con los requisitos previstos en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos personales. De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando se cumpla con
ciertos requisitos, se puede llevar a cabo el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, caso en el cual se deberá cumplir con los principios y deberes previstos en la Ley 1581 de 2012. La representación legal de los incapaces, categoría dentro de la cual se encuentran los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el artículo 62 del Código Civil corresponde a sus representantes legales. En esta medida, para el tratamiento de un dato personal de un niño, niña o adolescente, la autorización previa para dicho tratamiento debe ser otorgada por el representante legal del menor, los cuales, en principio, serán conjuntamente sus padres, y se aplicará lo previsto en la Ley 1581 de 2012. Específicamente la autorización previa será abordada al hacer referencia al principio de libertad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que en la medida de lo posible, debe contarse con la opinión del niño, niña y adolescente, según analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011. 2.4 Cuarta pregunta. "Con el fin de dar cumplimiento a obligaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo de un
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