SIC - Concepto-13241233
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-13241233
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-241233
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 007
Respetados Señores: Adjuntamos la respuesta a suministrar (…), consulta que fue trasladada a esta Superintendencia y allegado el 10 de octubre de 2013, con radicado de esa entidad (…).
La remitimos a ustedes, por cuanto en el traslado no se suministra la dirección del consultante. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José Gonzalez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 13-241233
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 007
Estimado(a) Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, remitida por competencia por la Superintendencia de Sociedades y recibida el 10 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su escrito consulta: "Es cierto que una empresa privada puede hacer caso omiso a la Ley 1555 de junio 9 de 2013, la que dice que no se debe penalizar por pago anticipado de obligaciones como es el caso específico de (…)."
Sea lo primero indicarle que a esta Oficina no le es posible dar respuesta por concepto a situaciones de carácter particular, como lo es la planteada en su comunicación. De la misma manera, la respuesta se dará de manera general, esperando darle elementos de juicio para la toma de una decisión.
2. Naturaleza residual de nuestras competencias en materia de protección al consumidor.
De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta, entre otras, con la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. Al respecto es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio sólo puede pronunciarse respecto de las funciones que le han sido asignadas. En efecto, al tenor del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad. "ARTICULO 1o. "(...) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:(..) 22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas
que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes..." De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. Así, en el evento que la empresa a que usted hace referencia sea vigilada por otra entidad, no será competencia de esta Superintendencia lo narrado por usted. De todas maneras, a continuación encontrará una reseña de nuestras funciones frente al tema de su interés. Alcance de la Ley 1555 de 2012 Para el entendimiento del tema, es importante tome en consideración que el Título Primero de la Ley 1328 de 2009, que contiene el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero a toda persona que lo sea en el sistema financiero, asegurador, previsional y del mercado de valores. Para los efectos de dicho régimen, se consagran, en el artículo 2, las siguientes definiciones: "DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: "a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. "b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. "c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los
productos o servicios ofrecidos por esta. "d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. "(…)" La misma Ley 1328 establece cuál es su campo de aplicación en el artículo primero al señalar que dicho régimen "tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección". Igualmente, regula que "[pjara los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores". Por su parte, la Ley 1555 de 2012, modificatoria de la Ley 1328, tiene por objeto permitir "a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones". En consecuencia, acorde con lo expuesto, la aplicación de sus disposiciones, entre las que se encuentran las relativas al pago anticipado, será únicamente en relación con quien sea considerado consumidor financiero, esto es, quien es cliente, usuario o cliente potencial de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y no se puede extender a usuarios de otro tipo de entidades.
4. Operaciones mediante sistemas de financiación Cuando la financiación es realizada por persona natural o jurídica cuya operación de crédito no está vigilada por otra Entidad y no exista norma especial al respecto, tal eventualidad está regulada en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto de Protección del Consumidor - en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: "1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. "2. Fijar las tasas de interés que seguirán ias reglas generales, y les serán aplicables los límites legales; "3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas; "4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. "PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma
directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional." En desarrollo de lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo Tercero, se encuentran las instrucciones relacionadas con la "adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación", y es así como para una mejor aplicación e interpretación comienza por definir el término "interés" de la siguiente manera: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990(1), se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. "También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc." (1) Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se
justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. De igual manera dentro del mismo numeral 3.1 del Capítulo Tercero Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria, define las demás clases de intereses y tasas de interés en los literales b) al f) que a la letra señalan: "b) Interés remuneratorio: Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo. "c) Interés de mora: Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido. "d) Tasa de interés Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un periodo. "e) Tasa de interés efectiva anual: Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año. "f) Tasa de interés nominal anual: Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del periodo. "g) Tasa de interés vencida: Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada periodo." Respecto a la posibilidad de pagar toda la deuda por anticipado, tenemos que en
la citada Circular Única, se establece, entre otras, la siguiente regla respecto de la celebración de contratos cuando quien vende o presta servicios mediante sistemas de financiación: "3.4 Reglas generales para la celebración de los contratos "Para los efectos previstos en las letras g y h del artículo 43 del decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración: "(...) "f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. "(...).” En consecuencia, acorde con lo expuesto, quien quiera cancelar la deuda de manera anticipada, podrá hacerlo y no podrá ser sometido a ningún tipo de sanción pecuniaria por esta razón. Con base en lo expuesto, en caso de considerar que corresponde a esta Superintendencia la competencia frente al asunto que planteó en su Comunicación, podrá interponer la queja aportando las pruebas que pretenda hacer valer. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.qov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Jose Gonzalez
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos