SIC - Concepto-15104970
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15104970
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-104970- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a la comunicación remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia y radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos: A continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares. Manifiesta en su escrito los inconvenientes que ha tenido con una empresa que reportó a una persona por adquirir unos electrodomésticos pero de manera fraudulenta (falsificación de firmas y pagaré sin huella) y por lo cual realiza unos interrogantes: Primer interrogante “1. Que (sic) puede hacer para que se le respete debido proceso y sea bajada la informacion (sic) por (…)” Respuesta: El artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, señala lo siguiente: “II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del
banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga \"reclamo en trámite\" y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la
respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga \"reclamo en trámite\" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.
5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga
\"información en discusión judicial\" y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. Por lo anterior, los titulares de la información y sus causahabientes tienen derecho a presentar reclamaciones ante los operadores de información, e incluso directamente ante las fuentes, con el fin de ejercer su derecho de corrección y actualización de la información reportada. Respecto a la inscripción de la leyenda “reclamo en trámite”, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2008 señaló lo siguiente: “[E]n lo relativo al segundo aspecto, la Sala considera oportuno estipular que la posibilidad que confiere al titular el numeral 2.2. del artículo 6º, consistente en solicitar a la fuente la actualización o rectificación, no es incompatible con que el dato personal pueda divulgarse mientras se surten dichos procedimientos. Esto a condición que, en los términos del numeral 2 del acápite II del artículo 16 de la normatividad estatutaria, una vez recibida la petición o reclamo, el operador incluya en el registro individual una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. En los términos de la misma disposición, esa indicación (i) deberá mantenerse hasta que el reclamo sea resuelto; y (ii) deberá incorporarse en la información que se
suministra a los usuarios. Debe resaltarse que la circulación del dato personal objeto de reclamación es compatible con el derecho al hábeas data, en especial con el principio de veracidad y, a su vez, no constituye una afectación desproporcionada o irrazonable de las prerrogativas constitucionales del sujeto concernido. La divulgación del dato bajo la advertencia de que existe un proceso de reclamación en trámite, es un instrumento que logra el equilibrio entre el derecho a la información que tienen los usuarios y la eficacia de las competencias constitucionales de actualización y rectificación que se predican del titular de la información. Así, se mantendrá el dato incorporado en los archivos y registros, lo que permitirá que los usuarios conozcan el comportamiento crediticio del deudor. Empero, a éste también se le otorga la prerrogativa que, en caso de no estar de acuerdo con el reporte sobre incumplimiento, pueda reclamar a ese respecto, acción que también será comunicada a los usuarios, a fin que valoren adecuadamente el dato personal, el cual tendrá en una incidencia menor en la determinación del riesgo crediticio, habida cuenta que su validez ha sido cuestionada. Finalmente, en caso que el reclamo resulte fundado, el dato deberá eliminarse, a fin de cumplir con el principio de veracidad que se predica de la información personal.” La inscripción de la leyenda “reclamo en trámite”, tiene como finalidad proteger el derecho de Hábeas Data del titular, toda vez que exige a la fuente que informe al operador cuando se presenta una reclamación respecto a los datos reportados para que registre la mencionada leyenda mientras se adelanta el trámite de
rectificación o actualización de la información, y una vez, el reclamo resulte fundado el dato negativo deberá eliminarse de conformidad con el principio de veracidad. Así pues, la leyenda “Reclamo en trámite y/o en discusión judicial”, cumple una finalidad específica, que no es otra que indicar que el titular de la información se encuentra discutiendo la existencia o la validez de la obligación reportada, de tal suerte que, al inscribir la leyenda, la fuente lo que hace, es precisamente satisfacer la necesidad de señalar que el titular del dato se encuentra controvirtiendo una determinada información reportada. Segundo interrogante “2. Puede tomar acciones legales contra (…)” Respuesta: El numeral 6 del acápite II del artículo 16 de Ley 1266 de 2008 dispone lo siguiente: “6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga \"información en discusión judicial\" y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual
procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011 de 2008 dispuso lo siguiente: “[E]special consideración merece el numeral 6º del artículo 16 que hace referencia a los mecanismos judiciales de defensa con que cuenta el titular de la información para la protección de su derecho fundamental al hábeas data, y para demandar justicia en relación con la obligación que se reporta como incumplida. Ninguna objeción merece el hecho de que se prevea que la existencia de unos mecanismos directos no excluye la posibilidad de acceso a los medios de defensa judicial que contempla el orden jurídico en los ámbitos, constitucional y civil o comercial, en los términos previstos en los estatutos correspondientes. Esto es apenas una reiteración de lo que constituye una consecuencia adscrita al funcionamiento del sistema jurídico, y de su vocación de integralidad. No obstante debe precisar la Corte que la expresión contenida en el numeral 6 del artículo 16 en el sentido que “La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información (…)”, está referida únicamente a la hipótesis prevista en el segmento que precede la expresión, es decir al proceso judicial correspondientecivil o comercial – tendiente a debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. No puede entenderse referida tal expresión a la acción de tutela, mencionada en el segmento inicial del numeral 6°, en razón a que una eventual demanda de tutela para la protección del derecho fundamental al hábeas
data puede dirigirse contra cualquiera de los agentes que participan en el proceso de administración de datos, que haya incurrido en vulneración de este derecho. Lo anterior por cuanto la garantía integral del derecho fundamental al hábeas data reclama corrección en la actuación, no solamente de la fuente de la información, sino de los demás agentes que intervienen en el proceso de administración del dato financiero. No en vano el proyecto contempla deberes de garantía para los operadores (Art. 7°), para la fuente (Art. 8°) y para los usuarios (Art. 9°). En consecuencia, resulta abiertamente lesivo del derecho al hábeas data, limitar las posibilidades de su defensa judicial, a los hechos imputables a la fuente de la información.” En consecuencia, el titular de la información podrá iniciar el proceso judicial (civil o comercial) correspondiente contra la fuente de información para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida, una vez notificada de la demanda la fuente deberá informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, con el fin de incluir la leyenda “información en discusión judicial”, la cual permanecerá hasta que se obtenga fallo del juez de conocimiento. Tercer interrogante “3. que (sic) tipo de acciones serian” Respuesta: Nos remitimos a la respuesta anterior. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina García
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos