SIC - Concepto-15202335
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15202335
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-202335- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
1. OBJETO DE LA CONSULTA En esta oportunidad, se dará respuesta a las preguntas que siguen, en virtud del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Quisiera saber por qué en la actualidad la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la entidad dentro de los trámites que adelanta, no está aplicando las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sino que por el contrario sigue aplicando el Código de Procedimiento Civil, aun cuando éste ya fue derogado por aquél. "Quisiera saber si a juicio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el hecho de aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil a procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso. "Quisiera saber si a juicio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dentro de una acción de protección al consumidor es posible que la entidad realice notificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
2. COMUNICADO DE PRENSA DEL 21 DE FEBRERO DE 2014
Sobre el particular, vale destacar que esta Superintendencia expidió el comunicado de prensa de fecha 21 de febrero de 2014, en el cual se informó lo
siguiente: “La Superintendencia de Industria y Comercio se permite informar a la OPINIÓN PÚBLICA lo siguiente: “1. Que en todos los asuntos jurisdiccionales (litigios de consumidor, litigios de competencia desleal y litigios de propiedad industrial) que se tramitan en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se aplica el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. “2. Que las normas del Código General del Proceso que entraron a regir el 12 de julio de 2012 y el 1 de octubre de 2012 también se aplican a los procedimientos jurisdiccionales que se tramitan en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. “3. Que el resto de las disposiciones del Código General del Proceso, es decir, las referidas en el numeral 6 del artículo 627, NO han entrado a regir en los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. “4. Que la Superintendencia de Industria y Comercio está adelantando la adecuación de su infraestructura, la capacitación de sus funcionarios y la puesta en marcha de sus sistemas de comunicación e información para que el Código General del Proceso entre en vigencia de manera adecuada dentro del plazo máximo previsto en el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso” Esta Superintendencia seguirá aplicando el Código de Procedimiento Civil mientras el mismo se aplique en el Distrito Judicial de Bogotá.
3. LA LEY 1716 DE 2014
De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1716 del 16 de mayo 2014, se aplaza
la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010: "Artículo 1°. Modificar el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará, así: "Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron." Así las cosas, a más tardar el 31 de diciembre de este año debe entrar en vigencia el sistema oral en todos los juzgados y tribunales del país. No se habrá violación al debido proceso por el hecho de aplicar el Código General del Proceso en la delegatura de asuntos jurisdiccionales.
4. LAS NOTIFICACIONES EN ASUNTOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Infringiendo las normas sobre protección de la competencia, se podrán generar
dos tipos de daños: a) Un daño al mercado de carácter general por la infracción a las normas de protección al consumidor (protección de intereses generales) y; b) Un daño de carácter particular que sufre el consumidor. Cuando se generen daños que afecten al interés general, será posible iniciar una investigación de carácter administrativo; en esos casos, es menester seguir las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 66 y siguientes. Una denuncia es un mecanismo que se puede usar para que la Superintendencia de Industria y Comercio inicie una investigación de carácter administrativo y, de ser el caso, imponga sanciones de conformidad con la ley. Conforme a la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia podrá imponer las sanciones que siguen en caso de haber un incumplimiento de las normas contenidas en esa ley: "Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: "1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. "2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
"3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado; "4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad; "5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores. "6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. "Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. "Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: "1. El daño causado a los consumidores; "2. La persistencia en la conducta infractora;
"3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor. "4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. "5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes. "6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción. "7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos. "8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. "Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley. "Parágrafo 3°. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data,tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red."
Ahora bien: cuando un consumidor considera que ha tenido un daño de carácter particular como consecuencia de una infracción a las normas sobre protección al consumidor, podrá adelantar cualquiera de las acciones mencionadas en el artículo 56 de la Ley1480: "Artículo 56.- Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: 1. "Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. 2. "Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. "La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre Protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor "Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto
defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. "En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley." En los procesos jurisdiccionales de protección al consumidor que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio se siguen las normas de los procesos verbales sumarios. Si la demanda se presenta ante esta Superintendencia y se admite, la notificación del auto se debe hacer de conformidad con el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. En efecto, se señala en el Estatuto del Consumidor: “ARTÍCULO 58. LEY 1480 DE 2011. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: “[...] “7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas
a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. “[…]” En este sentido, la notificación del auto admisorio de la demanda se debe hacer por el medio más eficaz que considere esta Entidad, para lo cual se deberá dejar constancia de la notificación. Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Natalia Fernández
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos