SIC - Concepto-16080548
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16080548
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-080548- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 1 de abril de 2016, en la que señala: "Para la creación en la actualidad de un cargo en la planta de personal de la Cámara de Comercio (...),y de acuerdo a los estatutos vigentes, (dichos estatutos son el año 2011, teniendo en cuenta que están en estudio para aprobación actualmente otros estatutos con otras connotaciones, entre otras la adaptación de las disposiciones de la Ley 1727 de 2014), tuvimos en cuenta llevar a junta directiva la aprobación para crear dicho cargo, sin embargo la misma junta directiva en sesión ordinaria del pasado 28 de Marzo de 2016 no aprobó la creación de un cargo, toda vez que consideran, estar incurriendo con dicho acto administrativo en una conducta que la
citada ley podría encuadrar en lo que se denomina como "coadministración", en ese sentido, solicito, que de manera formal. Se emita un concepto, en el sentido de aclarar, que la creación de cargos de la planta de personal es una función propia de la administración, es decir, depende del Presidente Ejecutivo, sin que se deba formalizar a través de la junta directiva, o si por el contrario es un requisito obligatorio la aprobación de la junta directiva." Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, y 19 del Decreto 4886 de 2011.
17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio; (ii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (iii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iv) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (v) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (vi) regular la integración e implementación del RUES,
atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros conforman. En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Deberes de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio La Ley 1727 de 2014, en el artículo 7, dispone: "Artículo 7°. Deberes especiales de la Junta Directiva. Teniendo en cuenta la especial naturaleza y funciones de las Cámaras de Comercio, sus directivos actuarán de buena fe, con lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto. La Junta Directiva en el desarrollo de sus funciones, será responsable de la planeación, adopción de políticas, el control y la evaluación de gestión de 'la respectiva Cámara de Comercio. Se abstendrá de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias." (...) De la disposición transcrita se desprende que estará a cargo de las juntas directivas la dirección, planeación y adopción de políticas internas para el buen funcionamiento de las cámaras de comercio. Sin embargo, se establece que la junta directiva deberá abstenerse de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias. En consecuencia, la junta directiva, no podrá participar o intervenir en las funciones o actividades asignadas a otras personas u órganos de administración
tales como el presidente ejecutivo o la comisión de la mesa. En tal sentido, la junta directiva no puede participar en actividades tales como la selección de personal por ser una función del presidente ejecutivo, así como tampoco en las funciones asignadas vgr. a la comisión de la mesa. De otra parte, respecto de los deberes de los miembros de las juntas directivas el artículo 2.2.2.38.2.4 del Decreto 1074 de 2015, dispone: "Artículo 2.2.2.38.2.4. Deberes de los miembros de Junta Directiva. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio deberán velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 7° de la Ley 1727 de 2014, y demás normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio. Parágrafo. Los miembros de la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legale y reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones” Sobre la definición de "coadministración" el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española no tiene registrada la palabra coadministrar, sin embargo, dentro de las definiciones relacionadas encontramos "administrar" y "coadministrador", así: 3.2 Concepto de Coadministración Sobre la definición de "coadministración" el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española no tiene registrada la palabra coadministrar, sin embargo, dentro de las definiciones relacionadas encontramos "administrar" y "coadministrador", así: "administrar. (Del lat. administrāre). 1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes." (...) "coadministrador. (De coy administrador). 1. m. desus. Clérigo que en vida de un obispo propietario ejerce ciertas funciones de este con las facultades necesarias." De las definiciones anteriores, esta Oficina considera que "coadministrar" en los términos de la Ley 1727 de 2014, se puede entender como el ejercicio de funciones relativas a la administración tales como: dirigir, ordenar, disponer, organizar por parte de un órgano de administración vgr, junta directiva, sin intervenir en las funciones propias del administrador vgr. presidente ejecutivo. 3.3 Estatutos de las cámaras de comercio Las juntas directivas de las cámaras de comercio aprobarán sus estatutos y reformas. En tal virtud, las cámaras deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la ley, contados a partir del 11 de julio de 2014. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1727 de 2014, "la no
concordancia de lo previsto en los estatutos de una cámara con lo aquí dispuesto no podrá alegarse como motivo para el incumplimiento de esta ley." Por su parte, el Decreto 1074 de 2015, en sus artículos 2.2.2.38.5.1. y 2.2.2.38.5.1., señala: "Artículo 2.2.2.38.5.1. Contenido. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias (...) Parágrafo 1°. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio. Parágrafo 2°. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo." "Artículo 2.2.2.38.5.2. Aprobación de las reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las Cámaras de Comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva." De las disposiciones transcritas, se desprende que la aprobación de los estatutos y sus reformas corresponde directamente a la junta directiva.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y
doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Corresponde a las juntas directivas de las cámaras de comercio la dirección, planeación y adopción de políticas internas para el buen funcionamiento de las cámaras de comercio. Sin embargo, se establece que la junta directiva deberá abstenerse de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias. En consecuencia, la junta directiva de la cámara de comercio, no podrá participar o intervenir en las funciones o actividades asignadas a otras personas u órganos de administración tales como el presidente ejecutivo o la comisión de la mesa. En tal sentido, si por disposición estatutaria la creación de nuevos cargos es una función administrativa en cabeza del presidente ejecutivo o de otro órgano de administración, la junta directiva se deberá abstener de participar en tal decisión por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1727 de 2014, le está Proscrito coadministrar o intervenir en la gestión de otros órganos de administración. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni
ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Roció Soacha
Aprobó: Jazmín Roció Soacha