SIC - Concepto-16359043
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16359043
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-359043-1
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la
administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala las siguientes funciones para esta Superintendencia: “a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los
Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos. h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional. j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personales. k) Las demás que le sean asignadas por ley”. A continuación procederemos a resolver los interrogantes de su comunicación con fecha del 2 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: Primer interrogante “1. Por ley debo hacer una transferencia a muchas entidades públicas como lo son LA DIAN, EL MINISTERIO DE HACIENDA, FOSYGA, FPSYGA (sic) entre otras. ¿Debería reportar esta cesión ante el Registro Nacional de Bases de Datos? Si la respuesta es afirmativa cual es la razón para reportarla si es una obligación legal y no una cesión voluntaria”.
Respuesta: El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 señala los principios para el tratamiento de los datos personales, entre ellos, el principio de acceso y circulación restringida y lo
define en los siguientes términos:
“f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;” En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente “Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales. b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente “La norma establece que la información podrá suministrarse a las siguientes personas: (i) a los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales, (ii) a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y (iii) a los terceros autorizados por el Titular o por la Ley. En cuanto al primero de los casos, esta posibilidad, en criterio
de la Corte, es constitucional, en tanto el artículo 15 C.P. confiere a los sujetos concernidos la facultad de conocer la información que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de información, y dentro de los mismos se encuentran sus representantes y aquellos que los suceden en razón de causa de muerte. Frente al segundo escenario permitido por el legislador, esto es la entrega de información a las entidades públicas y en virtud de una orden judicial, se harán las mismas observaciones que al estudiar el artículo 10, sobre los casos exceptuados de autorización. Por lo tanto, el ordinal b) debe entenderse que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Por lo tanto, debe encontrarse demostrado (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información. Finalmente, en cuanto al ordinal c) que establece la posibilidad de la entrega de la información a “los terceros autorizados por el Titular o por la ley”, la Corte también reiterará lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008. Para el Tribunal, esas autorizaciones podrían “prestarse a equívocos, en el entendido que establecería una cláusula genérica, con base en la cual una ley posterior pudiera permitir la divulgación de información personal a otras personas, sin consideración de
las garantías propias del derecho fundamental al hábeas data y de la vigencia de los principios de administración de datos personales. Al respecto, la extensión irrestricta de las posibilidades de divulgación de la información contradiría el principio de circulación restringida, comprendido por el legislador estatutario como la imposición de restricciones a la divulgación de datos en razón de su naturaleza, de la finalidad del banco de datos y de la vigencia de los citados principios.” En consecuencia, esa prerrogativa dada al legislador debe entenderse en el entendido que se encuentra supeditada a la vigencia de las prerrogativas que se derivan del derecho al hábeas data y, en especial, a los principios de administración de datos personales.” Por lo anterior, los datos personales solo pueden suministrarse a: (i) el titular, sus causahabientes o representante legal, con el fin de garantizar el derecho fundamental de conocer donde se encuentra la información; (ii) a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, y (iii) a un tercero previa autorización del titular o por la ley. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 señala los casos en que no es necesaria la autorización, entre ellos, lo siguiente: "a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial." Respecto a esta excepción la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011, señaló lo siguiente: “[E]n relación, con las autoridades públicas o administrativas, señaló la Corporación que tal facultad “no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta
vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al hábeas data del titular de la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Para la Corte, esto se logra a través de dos condiciones: (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información, habida consideración que ese grupo de condiciones permite la protección adecuada del derecho. En relación con el primero señaló la Corporación que “la modalidad de divulgación del dato personal prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad.” Respecto a la segunda condición, la Corte estimó que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que de forma lógica le impone el deber
de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán: “(i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.” En relación con la orden judicial, dijo la Corporación que “si bien no existe una autorización expresa del titular que circunscriba la circulación del dato, la posibilidad de acceso resulta justificada en la legitimidad que tienen en el Estado Constitucional de Derecho las actuaciones judiciales, ámbitos de ejercicio de la función pública sometidos a reglas y controles, sustentados en la eficacia del derecho al debido proceso y rodeado de las garantías anejas a éste, en especial, los derechos de contradicción y defensa. Así, reconociéndose la importancia de esta actividad en el régimen democrático, entendida como pilar fundamental para la consecución de los fines estatales de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y advirtiéndose, del mismo modo, que el acto de divulgación en este caso responde a una finalidad constitucionalmente legítima, el precepto examinado
es exequible.” En consecuencia, el suministro de datos personales es permitido cuando se trata de autoridades administrativas o judiciales siempre y cuando esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad y se garantice la protección de los derechos de hábeas data del titular. En ese evento no es necesario realizar transferencia o transmisión de datos. Segundo interrogante “2. Cuando se hace una cesión entre particulares, ¿debe mediar algún tipo de contrato? Por ejemplo, ¿un contrato de transferencia?” Respuesta: El artículo 2.2.2.25.1.3., del Decreto 1074 de 2015 distingue entre transferencia y transmisión al definirlos de la siguiente manera: “4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.
5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del
Responsable”. De acuerdo con lo anterior, la transferencia de datos es aquella comunicación de datos personales que ocurre entre un Responsable del Tratamiento ubicado en Colombia y otro Responsable del tratamiento que se encuentra fuera o dentro del país. De otra parte, la transmisión de datos es aquella que involucra la comunicación de datos personales fuera o dentro del territorio nacional entre un Responsable del Tratamiento y un Encargado, para que este último realice el tratamiento de esos datos por cuenta del primero. Ahora bien, en los casos en que el Responsable del Tratamiento realice
transferencia internacional de datos, debe acatar lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios. Esta prohibición no regirá cuando se trate de: a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia. b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública. c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable, d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad . e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular. f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. Parágrafo 1. En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la
declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación. Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008”. Así mismo, cuando se realice transmisión internacional de datos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.5.1., del Decreto 1074 de 2015, el cual prevé lo siguiente: “Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectúen entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el tratamiento por cuenta del responsable, no requerirán ser informadas al Titular ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2.” Así las cosas, en los casos que se pretenda realizar una transmisión de datos personales el Responsable del Tratamiento deberá cumplir las reglas establecidas para las transferencias internacionales de datos personales, a menos que suscriba con el Encargado un contrato que se sujete a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.5.2., del Decreto 1074 de 2015, que al respecto prevé lo siguiente: “Contrato de transmisión de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los Encargados para el Tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del Tratamiento, las
actividades que el Encargado realizará por cuenta del Responsable para el Tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el Titular y el Responsable. Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por éste y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables. Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo Encargado:
1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan.
2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales.
3. Guardar confidencialidad respecto del Tratamiento de los datos personales”.
La Superintendencia de Industria y Comercio no ha fijado aún los estándares para establecer que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos. Por esta razón, a la fecha, para realizar transferencias internacionales de datos personales se debe solicitar la respectiva declaración de conformidad a esta entidad y aportar la información y documentos pertinentes para que la Superintendencia cuente con los elementos de juicio necesarios a fin de emitir un pronunciamiento relacionado con la transferencia que se pretende realizar. Igual ocurre para la transmisión internacional de datos personales, a menos que, como se explicó líneas atrás, el Responsable del Tratamiento suscriba con el Encargado un contrato que se sujete a los términos dispuestos en el artículo 2.2.2.25.5.2., del Decreto 1074 de 2015.
Cuando se solicite a la Superintendencia de Industria y Comercio que profiera declaración de conformidad de una determinada transferencia internacional de datos personales, es necesario que informe a esta entidad lo siguiente:
1. Nombre y finalidad de la (s) base (s) de datos DE LA SOCIEDAD REMITENTE que contiene la información personal que será objeto de transferencia internacional.
2. Tratamiento dado a la información personal contenida en esa (s) base (s) de datos.
3. Tipo de datos personales que serán objeto de transferencia internacional entre la sociedad REMITENTE Y LA SOCIEDAD DESTINATARIA, y precisar si dentro de esos datos se encuentran incorporados datos sensibles o datos de menores de edad.
4. Informar a qué grupo de personas (empleados, proveedores, clientes, etc.) se refieren los datos objeto de transferencia internacional.
5. Copia de las políticas de tratamiento de la información del Responsable del Tratamiento en Colombia, es decir, DE LA SOCIEDAD REMITENTE.
6. Nombre o razón social de LA SOCIEDAD DESTINATARIA DE LOS DATOS
PERSONALES.
7. Copia del documento que acredite la existencia y representación legal del Responsable del tratamiento ubicado en EL PAÍS DESTINATARIO.
8. Copia del contrato, acuerdo o documento suscrito entre la SOCIEDAD REMITENTE Y LA SOCIEDAD DESTINATARIA DE LOS DATOS PERSONALES, en el que se disponen las condiciones de la transferencia de datos personales y, en particular, las garantías respecto de la protección de los datos personales objeto de dicha transferencia internacional.
9. Detalle de las medidas de seguridad y confidencialidad previstas para la transferencia internacional de datos personales.
10. Tratamiento que se dará a la información transferida EN EL PAÍS
DESTINATARIO.
11. Finalidad de la (s) base (s) de datos del Responsable del tratamiento en EL PAÍS DESTINATARIO en la (s) que se almacenarán los datos transferidos desde Colombia.
12. Copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales o privacidad de la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS, traducida en español.
13. Copia de la Política de Seguridad de la Información de la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS, traducida en español, o en su defecto acreditar las medidas técnicas, humanas y administrativas que implementará esa sociedad para el tratamiento de los datos personales que serán objeto de transferencia internacional.
14. Mecanismos o canales implementados por LA SOCIEDAD DESTINATARIA DE LOS DATOS PERSONALES para la atención de las consultas, peticiones y reclamos de los titulares de información.
15. Informar cuál será el periodo de almacenamiento de los datos en la base de datos administrada por la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS.
16. Informar cuál será el tratamiento de los datos personales una vez se cumpla la finalidad objeto de la transferencia internacional.
17. Informar cuál será el grupo de personas que accederá a los datos personales objeto de transferencia internacional EN EL PAÍS DESTINATARIO
(empleados, contratistas o subcontratistas, socios comerciales, autoridades, etc.) e indicar si se cuenta con acuerdos de confidencialidad suscritos con la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS. Así mismo, remitir copia del contrato marco o cláusula de confidencialidad suscrito por las personas que intervendrán en el tratamiento de los datos personales objeto de la transferencia internacional.
18. Copia de la ley de protección de datos personales DEL PAÍS
DESTINATARIO, traducida a idioma español.
19. Copia de la ley o norma mediante la cual se otorgan las facultades o funciones a la autoridad de protección de datos personales DEL PAÍS DESTINATARIO, (si tiene autoridad de protección de datos personales) o quien haga sus veces, traducida a idioma español, en caso de que no se encuentren en la ley de protección de datos personales DEL PAÍS DESTINATARIO o que la misma no las contenga todas.
20. Último informe o reporte publicado por la autoridad de protección de datos personales DEL PAÍS DESTINATARIO, o quien haga sus veces, para rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones, traducido a idioma español.
21. Informe o reporte de la autoridad de protección de datos DEL PAÍS DESTINATARIO, o quien haga sus veces, sobre el número de reclamaciones que han tramitado y resuelto durante los últimos dos (2) años, relacionadas con la vulneración de los derechos de los titulares de información, así como el número de sanciones que han impuesto a los responsables del tratamiento por incumplimiento de la ley de protección de datos personales – si tienen competencia para ello - y el número de decisiones adoptadas en relación con la corrección, rectificación, supresión o bloqueo de datos personales, traducido a idioma español.
22. Explicación de los mecanismos que existen en EL PAÍS DESTINATARIO para garantizar la protección de los datos personales de los titulares de información, las autoridades administrativas y/o judiciales ante las cuales los titulares pueden reclamar, denunciar y/o demandar la protección de sus derechos, y el carácter gratuito u oneroso de tales mecanismos. Se deben
remitir los soportes que acrediten esta información, traducidos a idioma español.
23. Cualquier otra información y documentos que permitan entender la operación que se pretende realizar, así como conocer las causas que la originan.
En conclusión y para resolver su interrogante dependiendo de la operación que se pretenda realizar para la comunicación de información entre responsable y responsable o entre responsable y encargado deberá cumplir con los requisitos de transferencia o trasmisión de datos personales. Tercer interrogante “3. ¿Puedo ceder mi base de datos y seguir siendo responsable de la base de datos que cedí?” Respuesta: Reiteramos que la transferencia de datos es aquella comunicación de datos personales que ocurre entre un Responsable del Tratamiento ubicado en Colombia y otro Responsable del tratamiento que se encuentra fuera o dentro del país. En consecuencia en la transferencia de datos el responsable ubicado en Colombia no pierde su calidad. Cuarto interrogante “4. ¿Puede haber dos responsables de una misma base de datos?” Respuesta: El literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al responsable así: “e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos”. (Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, el responsable del tratamiento de los datos personales es la persona natural o jurídica que decide sobre las finalidades del tratamiento y los medios empleados para el efecto, por ejemplo, para ponerlo en circulación, usarlo de alguna manera o permitir su acceso. Los responsables pueden actuar de manera individual o en asocio, es decir, a través de la unión de dos o más personas naturales o
jurídicas. Quinto interrogante “5. Que significa en la parte de la definición de ley sobre responsable “en asocio con otros” ¿otros responsables?” Respuesta: Nos remitimos a la respuesta anterior, en relación a que el responsable del tratamiento puede actuar de manera individual o en asocio, es decir, a través de la unión de dos o más personas naturales o jurídicas. Sexto interrogante “6. Una misma persona ¿puede tener la calidad de responsable y encargado de una misma base de datos?” Respuesta: Sí, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente: “Parágrafo. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno”. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: “[E]n consecuencia, tal como se señaló en el acápite de definiciones, es posible que un encargado del tratamiento resulte convirtiéndose en responsable al definir la finalidad y los elementos esenciales del medio, razón por la que sus deberes no solo serán los que señala el proyecto para su condición inicial sino para la que llegue a ostentar. En ese sentido, se ajusta al texto constitucional el parágrafo del artículo 18 cuando expresamente establece que en el evento en que concurran las calidades de responsable y encargado del tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno. En el mismo sentido, cuando esa calidad llegue a mudar por el tratamiento que uno de ellos llegue a dar al dato personal.
En consecuencia, una misma persona natural o jurídica puede ostentar la calidad de responsable y encargado de una misma base de datos y deberá cumplir con las obligaciones consagradas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios de cada una de ellas. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina García
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha