SIC - Concepto-17016015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17016015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17-16015
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 10
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 21 de enero de 2017, en la cual teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 643 de 2011 y en el Decreto Reglamentario 1350 de 2001, respecto del registro de vendedores de juegos de suerte y azar, solicita: “1. Que se expida concepto jurídico que determine si en el caso de una persona natural que ejerza la actividad de venta de juegos de suerte y azar, que actúa como persona natural, está obligada al formalizar su actividad a pagar dos veces, una matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio, adicional pagar una inscripción en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar. Se considera que solo debe ser un pago por el registro, pues es el contenido claro de la norma en cita, cuando afirma: que deberán inscribirse
en la Cámara de comercio del lugar. Nunca menciona que adicional a lo anterior, se deben matricular. Por lo mismo se considera que solo debe cobrar por la inscripción y no lo demás. Por esto se requiere concepto jurídico para indagar el criterio sobre el punto preciso del organismo de control.” “2. Se requiere el presente pronunciamiento, ya que el registro de uns persona natural tiene un costo muy alto ante las Cámaras de Comercio, cuando se trata de personas naturales de bajos recursos que se dedican a la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos
expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 2.1. Naturaleza jurídica y función pública registral de las Cámaras El artículo 78 del Código de Comercio establece que: “Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.” En concordancia con la citada norma el artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015, dispone: “Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.” (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio la Corte Constitucional, en sentencia C144 de 1993 precisó que dichas entidades “a las cuales se ha encargado el ejercicio de la función de llevar el registro mercantil y
certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legal", creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.” De acuerdo con lo anterior, las cámaras de comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas. En cuanto a las funciones públicas que desarrollan las cámaras de comercio están relacionadas con su función registral, la cual será realizada de manera unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, con el fin de brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Para el ejercicio de estas funciones públicas, las cámaras deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas y, por lo tanto, sus facultades son eminentemente regladas y restringidas a lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la
Constitución. 2 2. Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar 2.2.1 Normativa aplicable a) “La Ley 643 de 2001, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, artículos 1 y 55: “Artículo 1o. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación. “Artículo 5o. DEFINICION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual
obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar. Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.” “Artículo 55. Registro de Vendedores. Establécese el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro. En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.” (subrayado fuera de texto) b) “Decreto 1350 de 2003, Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance, artículos
2 y 21: “Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance. Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen. (…)” “Artículo 21. Inscripción en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción. La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto. Parágrafo. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.” c) “Decreto Ley 19 de 2012 – Antitrámites, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en Administración Pública, conocido como el decreto antitrámites, en los artículos 1 y 166, establece:
ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley. En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.” “ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUES) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia
de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones
estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.” (subrayado fuera de texto) d) “Circular Única. La Circular 02 de 2016, que modificó el Título VIII de la Circular Única , respecto del Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar, señala: Libro XXII. Del Registro de personas naturales y jurídicas que ejerzan las actividades de vendedores de juegos de suerte y azar. Se inscribirán en este libro: La matrícula de una persona natural se hará en el libro XV y en este libro, cuando desarrolle este tipo de actividades.
Los actos y documentos de los Vendedores de Juegos de Suerte y Azar, respecto de los cuales la ley exija su inscripción, de la misma forma y con la misma tarifa que se hace en el Registro Mercantil, entre los que se pueden mencionar: - El documento de constitución, reforma y disolución de personas jurídicas; - El acto o acuerdo en que conste la designación, reelección o remoción de los representantes legales, administradores (cuerpos colegiados), o revisores fiscales; - Las órdenes de autoridad competente que se refieran a los inscritos; - El documento de renuncia de los representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) o revisores fiscales; - El usufructo de cuotas sociales; - La aprobación de la cuenta final de liquidación; - La certificación del revisor fiscal y/o contador público sobre capital suscrito y pagado; - Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de sus bienes o negocios, incapacidades e inhabilidades, incluyendo el usufructo; - La dirección de la página web y sitios de Internet, respecto de personas naturales, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva Cámara de Comercio la referida dirección; - Los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y juntas de socios y el cambio de los datos del formulario (mutaciones); - La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización, así como el aviso que informa su expedición. - La providencia que confirma el acuerdo de reorganización o adjudicación con la
parte pertinente del acta que contiene el acuerdo; - La providencia que valida un acuerdo extrajudicial de reorganización; - La providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia; - El auto y aviso informativo sobre la expedición de la providencia que da inicio al proceso de liquidación judicial; - El auto que dispone el archivo del expediente una vez terminado el proceso de liquidación judicial; - El auto que da inicio al proceso de insolvencia (reorganización o liquidación judicial), así como el aviso que informa sobre el inicio del proceso (artículo 2.2.2.10.2.1 del Decreto 1074 de 2015) de la persona natural no comerciante cuando esta es controlante en una sociedad. Esto se inscribe en la matrícula de la sociedad controlada. Las demás providencias, actos y documentos que las leyes que regulan los procesos de reorganización e insolvencia, ordenen que se registren en el registro mercantil. 2.1.9.1. En general, se inscribirán en el libro que por su naturaleza corresponda, todos los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción en el respectivo registro.” 2.3 Jurisprudencia sobre el tema La Corte Constitucional en Sentencia C-1067 de 2008, señaló: “(…) En el presente caso, el actor sostiene que a partir del cumplimiento de la obligación de registrarse en la cámara de comercio del lugar, los vendedores dependientes de juegos de suerte y azar dejarán de estar cubiertos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal virtud no podrán demandar a sus empleadores. Sin embargo, esta conclusión no se extrae directamente del texto
del artículo acusado, cuyo tenor literal, se recuerda, es el siguiente: “Artículo 55. Registro de vendedores. Establécese el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro. “En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.” Cómo se observa, la norma no dispone la consecuencia jurídica que el demandante le endilga. Además, esta consecuencia tampoco puede deducirse a partir de la interpretación de otras normas jurídicas. En efecto, el artículo trascrito dispone que los vendedores de juegos de suerte y azar deben inscribirse en “las Cámaras de Comercio del lugar”, pero no en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio. Como es sabido, las cámaras de comercio no solamente llevan el registro mercantil, sino también otros registros como por ejemplo el de proponentes o el de entidades sin ánimo de lucro. El actor parte de una lectura errónea de la norma, conforme a la cual la inscripción ordenada debe hacerse en el registro mercantil, con lo
cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Comercio, los vendedores inscritos automáticamente se convertirían en comerciantes. Pero, se repite, la disposición no dice tal cosa. (subrayado fuera de texto) De esta manera, la presente acusación de inconstitucionalidad parte de un alcance regulador que el artículo 55 de la Ley 643 de 2001 no tiene, y que tampoco se deduce necesariamente de su tenor literal. En tal virtud, las razones de la violación no son ciertas. (…)” De la jurisprudencia anterior, se desprende que la Corte Constitucional ha entendido que el registro de vendedores de juegos de suerte y azar es un registro especial diferente al registro mercantil, y, en consecuencia, las personas que se dediquen a tal actividad tendrán que inscribirse en el mencionado registro especial más no en el registro mercantil.
3. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Teniendo en cuenta que la función pública registral a cargo de las Cámaras de Comercio es taxativa y reglada y no les es permitido realizar actuaciones no contempladas en la ley, las Cámaras deberán proceder a registrar todos los actos, libros y documentos sujetos a registro de conformidad con lo estipulado en la ley, y siguiendo las reglas para llevar el registro dispuestas en la Circular Única de esta Superintendencia, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Código de
Comercio, en concordancia con el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. El Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, es un registro especial y diferente del registro mercantil, en virtud de lo establecido en los artículos 55 de la Ley 643 de 2001, 21 del Decreto 1350 de 2003 y 166 del Decreto 19 de 2012. En tal sentido, quienes se dediquen a la actividad de venta de juegos de suerte y azar, deberán inscribirse en el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar a cargo de las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 643 de 2001, que exige que tanto la empresa como el vendedor deberán estar inscritos en el mencionado registro. En consecuencia, frente a su inquietud y conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 las personas naturales que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar tienen el deber de inscribirse en el “Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar” y no en el Registro Mercantil. Por lo tanto solamente deberán pagar la inscripción en el mencionado registro y renovarlo anualmente en los términos del artículo 166 del Decreto 19 de 2012 en concordancia con lo señalado en el Título VIII de la Circular Única de esta Superintendencia, modificado por la Circular 02 de 2016.
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1067 de 2008 responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha