SIC - Concepto-17044275
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17044275
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 1744275
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 14
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que
emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, y teniendo en cuenta que no es posible para esta Oficina Asesora Jurídica mediante un concepto establecer responsabilidades en un caso concreto, de hacerlo se desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y se desconocerían los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias. Por lo tanto, cada caso debe ser considerado de manera particular y ser objeto de examen por parte de la autoridad que conozca del asunto. No obstante, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
2. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: “Artículo 6. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre
todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.” Por su parte los numerales 2, 3, 4, 6 y 16 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, establecen que en materia de competencia esta Superintendencia tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones en materia en los mercados nacionales Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley. Advertido lo anterior, procedemos a resolver los interrogantes de su consulta, así:
Pregunta: “(…) 1-) No me estan discriminando en el momento en que yo por ser persona natural (aunque tengo registro de mi camara de comercio y todo en regla
hace mas de 12 años) se niegan a prestarme su servicio de intermediación comercial, por "politicas internas de SUPERBID" ?
Respuesta: Frente a este interrogante reiteramos que esta Oficina Asesora Jurídica mediante un concepto no puede pronunciarse, ni establecer responsabilidades sobre un caso particular, sin embargo de acuerdo al contenido de su consulta le brindamos la información pertinente.
La Constitución Política, en su Artículo 333, consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. Interpretado dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio" (Corte Constitucional, Sentencia C624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.). En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija"(Corte Constitucional, Sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela" (Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994,
Exposición de Motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal”). En concordancia, también ha señalado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente" (Corte Constitucional,
Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
Llegados a este punto es preciso recordar que la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general (Constitución Política, Artículo 1°). Específicamente en relación con estos derechos, el texto constitucional establece como límites aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (Constitución Política, Artículo 333, inciso 4°). Así, la jurisprudencia ha sostenido que el legislador se encuentra facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia económica, toda vez que la Carta "lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el Constituyente (...)" (Corte Constitucional, Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro
Martínez Caballero). Dicho lo anterior, en virtud de la libertad económica, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, las personas (naturales y jurídicas) pueden realizar las actividades de carácter económico de su preferencia, teniendo como únicos limitantes los derechos de los demás y la prevalencia del interés general. Las normas que regulan la libre competencia constituyen un límite a los comportamientos arbitrarios de los agentes en el mercado, con lo cual se procura el interés general de los agentes del mercado.
Pregunta: 2-) Estaran ejerciendo su posición de dominio en el mercado, entendiendo que solo hay 2 empresas que realizan este tipo de subastas (el martillo del banco popular y SUPERBID).
Respuesta: En línea con la respuesta anterior, los agentes económicos no están legitimados para actuar de manera arbitraria en el mercado, ya que la libertad económica debe ejercerse respetando las reglas establecidas para la protección de la libre y leal competencia.
En general el régimen de protección de la competencia se encuentra compuesto por los siguientes cuerpos normativos: Artículos 333 y 336 de la Constitución Política Ley 155 de 1959 – prácticas comerciales restrictivas- Ley 1340 de 2009 –protección de la competencia- Ley 256 de 1996 – competencia desleal- Decreto 2153 de 1992 –prácticas comerciales restrictivas- Decreto 019 de 2012 – procedimiento- Decreto 4886 de 2011 – estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio- Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio
Resolución 12193 del 21 de marzo 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio – procedimiento para autorización y notificación de integraciones- Resolución número 82295 del 20 de diciembre de 2013 – fija ingresos operacionales y activos para las operaciones de integraciones durante el año 2014
3. PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece una prohibición general para todas aquellas conductas que tengan como finalidad limitar la libre competencia y determinar o mantener precios inequitativos: “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.” Dicha norma prohíbe tres clases de conductas: Prohíbe los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros. Prohíbe en general toda clase de prácticas y procedimientos tendientes a limitar la libre competencia. Prohíbe las prácticas o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Así mismo, el inciso segundo del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por la Ley 1340 de 2009 establece qué clases de conductas hacen parte de las prácticas restrictivas de la competencia: “PROHIBICIÓN. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico. En este sentido, las prácticas restrictivas de la competencia pueden ser de 3 clases: acuerdos, actos y abusos de posición de dominio. Los acuerdos son definidos de la siguiente manera por el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992: “1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.” Así mismo, el numeral segundo del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 define los actos:
“2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.” 3.1. Abuso de posición dominante La posición dominante ha sido definida de la siguiente manera en el numeral 3 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992: “5. Posición Dominante: La posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.” Es de resaltarse que ostentar una posición dominante no constituye en sí mismo una infracción al principio y derecho a la libre competencia consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política ni al régimen de protección de la competencia, sino que es uno de los elementos requeridos para que se constituya el abuso de la posición dominante, tal y como lo ha analizado la Superintendencia de Industria y Comercio: “Como se ha señalado, dentro de la variedad de conductas empresariales que resultan lesivas para la libre competencia se encuentran los abusos de posición de dominio. Para entender qué es abuso de posición de dominio, se debe partir de la determinación de qué es una posición de dominio en el mercado. Al respecto, encontramos que el Decreto 2153 de 1992, define este concepto como la "posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado". En este sentido, puede decirse, que quien ostenta posición dominante está en capacidad de comportarse con independencia respecto de sus competidores y consumidores, lo que le permite modificar significativa y unilateralmente el precio, las cantidades ofrecidas, o cualquier otra variable competitiva en el mercado en el que participa. Esta situación tiene lugar cuando una empresa o grupo de empresas controlan una parte importante de la oferta en un mercado determinado, siempre que los demás factores analizados en la valoración (capacidad de reacción de los
consumidores, barreras a la entrada, etc.) apunten en la misma dirección. Como se infiere, la comprobación de la posición de dominio es relativa al mercado que se examine y está siempre referida a un espacio temporal. Por ello es necesario determinar con absoluto rigor, el segmento exacto del bien o servicio que se está analizando, así como el área geográfica en la cual se suministra o presta bajo condiciones de competencia homogénea, a lo que se suele denominar como "mercado relevante". Una vez determinado el mercado relevante, se analizará la situación de la empresa investigada en él, estableciendo su participación porcentual, medida por el volumen o valor de las ventas, considerando además su capacidad de producción y, en general, la infraestructura con que cuenta. El paso siguiente consiste en estudiar a sus competidores actuales, al igual que a los consumidores de sus productos o servicios, a fin de verificar si en un momento dado estarían en capacidad de contrarrestar o neutralizar una determinación unilateral del agente en presunta posición de dominio. Si la respuesta a este supuesto resulta negativa, deberá entonces entrarse a verificar la existencia o no de barreras de acceso a ese mercado, en procura de establecer si es posible que en el corto plazo, puedan ingresar nuevos competidores que disuadan al agente con predominio en el mercado de su intención de realizar un incremento sustancial en sus precios o una disminución en la oferta. Si como resultado del referido análisis se establece que el agente está en capacidad de actuar con independencia de sus competidores y de los consumidores, y que esa situación pueda prolongarse en el tiempo, la conclusión que deberá seguirse es que ostenta posición dominante en el mercado relevante establecido.
Aunque la posición de dominio no es una condición en sí sancionable de acuerdo a las normas de libre competencia, sí dota a la empresa que la ostenta de una responsabilidad especial, en el sentido de no impedir una competencia germina en el mercado en el que concurre, pues ello supondría una afectación del interés general al realizar una asignación ineficiente de recursos, que es justamente lo que las normas de libre competencia están interesadas en evitar. Bajo esta consideración, resulta claro que quien ostenta posición de dominio en el mercado, está sujeto a unas cargas y limitaciones especiales, en razón a su capacidad de introducir fuertes distorsiones en el mismo.” Adicionalmente, esta Entidad consideró que se deben analizar los siguientes elementos para determinar si existe posición dominante: “(…) la estructura de competencia en el mercado, lo cual incluye un análisis de cuotas de mercado y niveles de concentración, las características de la demanda, los competidores, la existencia de barreras a la entrada y otros factores que le permitan a la empresa actuar de manera independiente en el mercado. (…)” Quienes ostenten una posición de dominio en un determinado mercado incurrirán en una práctica restrictiva de la competencia cuando lleven a cabo una de las conductas previstas en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 adicionado por la Ley 590 de 2000: “ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:
1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.
2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.
4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.
5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.
6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.” De acuerdo con lo cual, cuando se determine que un partícipe del mercado que cuente con posición dominante ha incurrido en alguna de las conductas relacionadas en el citado artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, previo una investigación administrativa, se podrán imponer las sanciones contempladas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
4. ACCIONES PROCEDENTES Las consecuencias que emanan de la comisión de las prácticas restrictivas de la competencia revisten las siguientes características: a) Habrá un daño al mercado de carácter general y; b) Un daño de carácter particular que podrían sufrir, entre otros: (i) los
compradores de los productos en el mercado afectado, que pudieron haber pagado mayores precios o recibido productos de una calidad menor a la esperada por ellos, (ii) los demás competidores, que se pudieron ver afectados por prácticas de carácter exclusorio, (iii) quienes hayan pretendido entrar al mercado y no hayan podido hacerlo debido a la imposición de barreras de entrada artificiales en el mercado en cuestión, (iv) los socios de las sociedades y (v) todo aquel que considere que sus intereses se hayan visto vulnerados debido a la presencia de cualquier práctica restrictiva de la competencia. Los procesos que se explicarán a continuación, buscan amortizar los daños mencionados. 4.1 Procesos administrativos para la protección del interés público La aplicación del derecho de la competencia en Colombia se ha limitado casi exclusivamente al ámbito del interés público, y se ha defendido por órganos administrativos como la Superintendencia de Industria y Comercio. Al investigar si las empresas adelantan prácticas restrictivas de la competencia, esta Entidad desarrolla una actividad de alta policía administrativa en protección del orden público económico en su categoría de libre competencia. Es una protección de carácter general cuyo objetivo no es el de indemnizar los perjuicios que puedan haber sufrido las personas particulares afectadas por la realización de las prácticas restrictivas de la competencia. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, "[p]ara determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de
Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación." . Así, en caso de que se infrinjan las normas vigentes sobre protección de la competencia, cualquier ciudadano podrá interponer una queja ante esta Entidad, señalando claramente cuáles son los hechos que considera como ilegales, en qué momento se presentaron y quiénes los adelantaron. Si esta Entidad encuentra que los investigados han cometido prácticas restrictivas de la competencia, en el Acto Administrativo que pone fin al procedimiento, declara que hubo una violación de las normas de competencia, prohíbe la realización de las conductas ilegales, imparte instrucciones tendientes a la preservación de la libre competencia e impone al investigado una multa, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.1.1 Significatividad de la conducta El concepto de significatividad se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009: “Artículo 2. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia
económica. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta. (…)” Sin embargo, dicha norma no prevé una definición, por lo cual se debe tener en cuenta la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 28 del Código Civil sobre el significado de las palabras: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” De acuerdo con dicha regla y con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tenemos las siguientes definiciones: “significatividad. Cualidad de significativo.” Por su parte el término significativo es definido de la siguiente manera: “significativo, va. Que tiene importancia por representar o significar algo.” En este sentido, el Consejo de Estado manifestó: “El numeral 3 del artículo 11 ordena al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, adelantar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas. Mas para ello debe contar primero con la propuesta que, una vez adelantada la averiguación preliminar por el Jefe de División de Promoción de la Competencia, éste le haga “cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite”. (Sección
Primera –EXP. N3488 -1997) Mediante la Resolución número 53099 de 2012, esta Superintendencia fijó una serie de criterios, de los cuales, en cada caso, aplicará uno o varios, para decidir si existe significatividad en una conducta a fin de llevar a cabo una investigación: “La dimensión del mercado: Porcentaje de demanda cubierto por la estrategia presuntamente anticompetitiva.
El poder de mercado: Posibilidad de determinar las condiciones de mercado, medido a través medido en términos de la participación de mercado de las empresas objeto de la denuncia, los correspondientes índices de concentración y en caso de contar con la información cuantitativa la elasticidad de la oferta y de la demanda.
Existencia de fuentes alternativas de oferta: Existencia de otros bienes o servicios ofrecidos por empresas incumbentes o potenciales hacia los cuales se desplazaría la demanda en razón a sus características, uso y precio.
Efectos de la conducta: Que la práctica tenga efectos reales o previsibles sobre la competencia en su territorio que afecten la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” (Resaltado fuera de texto).
En virtud de lo anterior, cuando esta Entidad considere que no existe significatividad suficiente que justifique una investigación a fondo, desestimará la denuncia, haciendo referencia principalmente a uno o varios de estos criterios o al análisis del caso concreto.” 4.2 . La reparación de perjuicios Esta Superintendencia no declara ni determina la presencia de perjuicios ni condena al infractor al resarcimiento de los mismos a favor de los perjudicados, y no debería hacerlo, porque esto comprometería la naturaleza administrativa del proceso por
ella adelantado. La indemnización de perjuicios se establece a través de acciones judiciales, como se explica a continuación. La reparación de daños como consecuencia de las violaciones a normas sobre libre competencia es sumamente importante en los sistemas de aplicación de estas normas, ya que protegen a quienes hayan sufrido perjuicios como consecuencia de prácticas restrictivas de la competencia, y comportan un elemento disuasivo adicional para quienes desarrollan actividades económicas, o puedan afectar su desarrollo. Así lo señaló el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del 20 de septiembre de 2001, en el caso de Courage contra Crehan (C-453/99), cuando explicó: "26. La plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia. "27. En efecto, un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas comunitarias de competencia y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. Desde este punto de vista, las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad." Así, la jurisdicción civil es competente para conocer de aquellos casos donde, debido a una conducta restrictiva de la competencia, se perjudique intereses
privados, ya que se trata de un caso de responsabilidad civil. Esta responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la relación que exista entre el demandante y el demandado. No es necesario que haya un pronunciamiento previo por parte de esta Superintendencia para que los particulares acudan de manera directa ante un juez para determinar si hubo un acuerdo restrictivo de la competencia. La doctrina ha señalado que, además de pedir la indemnización de los perjuicios que se pudieren ocasionar, con las acciones civiles se podría buscar la declaratoria de nulidad del acto o acuerdo que haya dado origen a la conducta restrictiva de la competencia, ya que, como lo señalan el artículo 19 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, los mismos se consideran de objeto ilícito. [Miranda Londoño, Alfonso. “La indemnización de los perjuicios causados por las prácticas restrictivas de la competencia”, en Revista CEDEC, vol. 7, no. 7. Bogotá: 2011]. La persona que haya resultado afectada por la práctica restrictiva de competencia puede adelantar una acción ordinaria contra quienes hayan adelantado esta conducta, y contra las personas naturales que hayan tolerado, ejecutado, colaborado, facilitado o autorizado su realización. El demandante puede solicitar el pago de su indemnización a través de una acción colectiva, como la de grupo, o individualmente, a través de una acción contractual o extracontractual. En este sentido, le informamos que las personas que hayan sido afectadas por conductas anticompetitivas, pueden solicitar la indemnizac
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