SIC - Concepto-17187239
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17187239
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 17187239
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 14
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA.
Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 20 de junio de 2017, en el cual señala: “Buen día, Por medio de la presente me gustaría formular la siguiente consulta:1. ¿En relación con el Estatuto del Consumidor, qué persona o entidad responde cuando el productor o proveedor, que es una sociedad, se liquida antes del vencimiento del término de la garantía legal?2. Tratándose específicamente de las sociedades constructoras, ¿qué entidad responde por la garantía cuándo las sociedades constructoras se liquidan antes del término de 10 años de garantía legal establecido en el artículo 8 de la ley 1480 de 2011?4. ¿Es posible que los accionistas o socios de una sociedad constructora respondan por la garantía legal?5. ¿Es posible que los arquitectos o
ingenieros respondan por la garantía legal una vez que la sociedad constructora se ha liquidado antes del vencimiento del término de garantía legal?Agradezco cordialmente su colaboración.” Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes aclaraciones:
2. CUESTIÓN PREVIA.
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se
modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas).
4. GARANTÍA DE BIENES.
De acuerdo con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, la garantía se define de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
(…)
Por su parte, el artículo 7 de la ley en mención, define la garantía legal, así: “ARTÍCULO 7o. GARANTÍA LEGAL. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. PARÁGRAFO. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley.” En concordancia con las normas anteriormente estudiadas, podemos concluir que la garantía está basada en, la obligación que, por determinado periodo de tiempo, se encuentra a cargo de un productor y/o proveedor de un producto, quienes responderán solidariamente ante los consumidores, y que tiene por objeto garantizar el buen estado del producto y que el mismo cumpla con las condiciones ofrecidas y las exigidas por la ley en relación con la calidad, idoneidad y seguridad, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en sus numerales 1°, 6° y 14. 4.1. Aspectos Incluidos en la Garantía. Aunado a lo anterior, en lo referente a los aspectos que incluye la garantía, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - consagrar dichos
aspectos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.
4. Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos.
5. Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio.
6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.
7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el
anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo.
8. Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de garantía, podrán ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no necesariamente idénticos a los originalmente instalados.
9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, se encargará de reglamentar la forma de operar de la garantía legal. La reglamentación del Gobierno, no suspende la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.” En este orden de ideas, todo bien o servicio adquirido por un consumidor que se encuentre amparado por una garantía, goza de las prerrogativas enunciadas en la anterior normativa, teniendo en cuenta que, dichos bienes o servicios deben cumplir con los estándares de calidad, idoneidad y seguridad, dado que, son necesarias
para su correcta utilización y funcionamiento, acorde con lo establecido al respecto por la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, el productor o las condiciones ordinarias o habituales del mercado. 4.2. Garantía en Bienes Inmuebles. En lo que respecta a bienes inmuebles, el inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, fija el término de garantía legal, diferenciando entre el término de la garantía de la estabilidad de la obra y el de la garantía de los acabados, así: “ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (se destaca). De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene
garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.” (se destaca). De lo anterior se puede concluir que, de acuerdo con el Estatuto del Consumidor El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor, y en el caso concreto de bienes inmuebles dicha garantía, en lo referente a la estabilidad de la obra será por un término de 10 años, mientras que para acabados será de 1 año.
5. RESPONSABILIDAD DE LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA EN
SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN O LIQUIDADAS.
Abordando los interrogantes de su consulta, es menester aclarar que, si bien lo concerniente a la liquidación de sociedades es de competencia de la Superintendencia de Sociedades y que de acuerdo con el decreto 4886 de 2011 la situación en cuestión escapa totalmente de las facultades atribuidas a esta Entidad, esta Oficina Jurídica se referirá frente a su solicitud de manera general. En primera instancia, se hace necesario hacer claridad en relación con lo que es la liquidación de una sociedad y los tipos de liquidación existentes. Respecto a la definición y trámite de la liquidación voluntaria, el Concepto 48424 del 22 de junio de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, menciona: “Referencia: Tipos de liquidación de una sociedad. - radicación 2012-04-007678. (…) Es de advertir que existen dos tipos de liquidación para las
sociedades mercantiles: la liquidación voluntaria y la liquidación judicial, las cuales se describen a continuación:
I. Liquidación voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.
Su trámite, se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, (…)” Por otro lado, el concepto citado señala lo siguiente respecto de la liquidación judicial, así: “(…)
II. Liquidación judicial: es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
(…)”. En consecuencia, de acuerdo con lo analizado anteriormente se puede concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una liquidación voluntaria y una liquidación judicial y su trámite se encuentra regulado por distintas normatividades. En el caso de la liquidación voluntario su trámite será regulado por los artículos 225 al 249 el Código de Comercio, por el contrario, en lo referente al trámite de la liquidación judicial esta se regirá por la Ley 1116 de 2006 la cual establece el Régimen de Insolvencia Empresarial Así las cosas, en atención al primer interrogante de su consulta, es importante mencionar que, respecto al responsable de la garantía legal, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 menciona lo siguiente: “Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los
consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. (se destaca). Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.” De esta manera, es claro que cuando en una relación de consumo se presenta una situación directamente relacionada con la efectividad de la garantía, la responsabilidad de la misma recae de manera solidaria sobre el productor y proveedor respectivo, teniendo en cuenta que, si un consumidor desea hacer efectiva dicha garantía respecto de algún bien o servicio, por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, deberá demostrar el defecto del producto. Ahora bien, teniendo en claro la obligación que tiene el consumidor de demostrar el defecto del bien o servicio en cuestión, con el fin de hacer efectivo su derecho, es preciso mencionar que en el caso explícito de en quien recae la responsabilidad de la efectividad de la garantía cuando es una sociedad que se encuentra en liquidación, al igual que lo mencionado anteriormente, será una carga del consumidor, que en el caso concreto pasa a ser un acreedor, hacerse parte dentro del proceso concursal de la sociedad en liquidación, teniendo en cuenta que el agente liquidador actúa a petición de parte y no de oficio. Es de mencionar que la responsabilidad en mención, puede llegar a variar dependiendo de la situación en que se encuentre la sociedad, es decir, si la misma está en proceso de liquidación o ya se encuentra liquidada, pues teniendo en cuenta la primera hipótesis como ya se mencionó, será una carga del consumidor, que en
el caso concreto pasa a ser un acreedor, hacerse parte dentro del proceso concursal de la sociedad en liquidación, siempre y cuando no exista una providencia de apertura a la liquidación, dependiendo de la normatividad que regule dicha liquidación, ya sea, voluntaria o judicial, pues en opinión de esta Superintendencia, aquellas obligaciones surgidas con posterioridad a dicha providencia, serán consideradas como gastos de administración de la liquidación. De igual manera en cualquiera de los dos casos la responsabilidad de responder por las obligaciones estará a cargo de la sociedad por intermedio del agente liquidador. Por otro lado, si la sociedad de la cual se exige responsabilidad en la efectividad de la garantía se encuentra liquidada, no será posible por parte del consumidor, ahora acreedor, hacer efectivo su derecho, teniendo en cuenta que el efecto final de una liquidación es la desaparición de la persona jurídica o sociedad, después de pagar sus obligaciones, por consiguiente, no existiría a quien perseguir y reclamar dicha obligación. En consecuencia, respecto al segundo interrogante del presente concepto, es de aclarar que las sociedades relacionadas con el campo de la construcción no tienen un ámbito de aplicación especial respecto a la responsabilidad que les concierne frente a la efectividad de la garantía de sus bienes y servicios, por lo que, de acuerdo con lo analizado en la respuesta anterior, si un consumidor desea hacer efectiva su garantía respecto de algún bien o servicio de una sociedad constructora, los resultados serán los mismos, teniendo en cuenta si la sociedad está en proceso de liquidación o ya se encuentra liquidada. Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad de la garantía de los socios o accionistas de una sociedad, dicha responsabilidad se encuentra ligada al propósito
con la que fue constituida la misma, teniendo en cuenta que si dicha sociedad ha sido formada con la finalidad de defraudar a los acreedores, en este caso a los Consumidores, el negocio jurídico societario adolecerá de nulidad absoluta por causa ilícita, así entonces, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 410 de 1971 - Código de Comercio - que dicta lo siguiente: “La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podrá alegarse como acción o como excepción por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero que tenga interés en ello. Los terceros de buena fe podrán hacer efectivos sus derechos contra la sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer la nulidad. (…) Los asociados y quienes actúen como administradores responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta” (se destaca). En concordancia con lo anterior, los socios o accionistas serán vinculados en su responsabilidad no solamente por la disposición arriba señalada, sino también, por conculcación del deber general de actuar de buena fe, dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política y en aplicación sistemática del artículo 871 del Código de Comercio. Adicionalmente, el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011, hace civilmente responsables a los asociados, administradores y otros que hayan participado en la finalidad fraudulenta contra
terceros acreedores, como sigue: “Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario”. En este orden de ideas, es de mencionar que lo analizado anteriormente es lo
conocido como levantamiento del velo corporativo, que se presenta en el caso de que se demuestre que la sociedad en proceso de liquidación ha sido formada con la finalidad de defraudar a los acreedores y no asumir la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-170643 del 14 de octubre de 2014, define el levantamiento del velo corporativo de la siguiente manera: “(…) el levantamiento del velo corporativo es lo que en Colombia se conoce como la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad que opera cuando esta ha sido utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Es una herramienta legal que permite desconocer la formación de la sociedad como una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, o que elimina los efectos propios de la existencia de la sociedad frente a la limitación de la responsabilidad de los socios que la conforman.” Así las cosas, es dable concluir que esta figura legal permite desconocer la formación de la sociedad como una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y busca que estos últimos asuman la responsabilidad respondiendo por las obligaciones endilgadas a la sociedad en liquidación. Aunado a lo anterior, es menester aclarar que la entidad autorizada para ejercer dicha función es la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales atribuidas por el Código General del Proceso, al respecto, el oficio mencionado establece lo siguiente: “En efecto, el artículo 24, numeral 5º, literal d) del Código General del Proceso, otorga a la Superintendencia de Sociedades facultades
jurisdiccionales en materia societaria para declarar la nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se compruebe que se han utilizado en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, así como para declarar la responsabilidad solidaria, por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, de los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado tales actos defraudatorios y, por último, para conocer de la acción de indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de los mismos.” Finalmente, en el caso que la sociedad se encuentre liquidada, será imposible levantar el velo corporativo, teniendo en cuenta que, como se explicó anteriormente, la persona jurídica dejó de existir, es decir no hay sociedad. Para concluir, abordando el último interrogante de su consulta, relacionado con la responsabilidad de la garantía de los arquitectos o ingenieros de una sociedad en liquidación, es importante recalcar que en una relación de consumo donde se presenta una situación directamente relacionada con efectividad de la garantía, la responsabilidad de la misma recae de manera solidaria sobre el productor y proveedor respectivo, de tal manera que es necesario concluir de manera minuciosa la cadena de producción que se presenta en cada tema concreto, teniendo en cuenta que si los mencionados arquitectos o ingenieros no ostentan la calidad de productores o proveedores como lo exige el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, no existirá responsabilidad por parte de los mismos.
6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
Respecto a los interrogantes de su comunicación de fecha 20 de junio de 2017, es importante precisar que, a esta Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional, en concordancia con el pronunciamiento emitido en tal sentido por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005. Sin embargo, en virtud de las competencias otorgadas a esta Superintendencia, esta Oficina Jurídica se referirá al tema en cuestión de manera general y en línea con la normatividad vigente, de la siguiente manera: Frente a la garantía, podemos concluir que la misma está basada en, la obligación que, por determinado periodo de tiempo, se encuentra a cargo de un productor y/o proveedor de un producto, quienes responderán solidariamente ante los consumidores, y que tiene por objeto garantizar el buen estado del producto y que el mismo cumpla con las condiciones ofrecidas y las exigidas por la ley en relación con la calidad, idoneidad y seguridad, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en sus numerales 1°, 6° y 14. En concordancia con lo anterior, es importante mencionar que todo bien o servicio adquirido por un consumidor que se encuentre amparado por una garantía, goza de las prerrogativas enunciadas en la normativa analizada, teniendo en cuenta que, dichos bienes o servicios deben cumplir con los estándares de calidad, idoneidad y seguridad, dado que, son necesarias para su correcta utilización y funcionamiento,
acorde con lo establecido al respecto por la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, el productor o las condiciones ordinarias o habituales del mercado. Por otro lado, en lo que respecta a bienes inmuebles, el inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, fija el término de garantía legal, diferenciando entre el término de la garantía de la estabilidad de la obra y el de la garantía de los acabados, es decir, un término de 10 años y 1 año respectivamente. Ahora bien, respecto a los interrogantes de su consulta, se hace necesario hacer claridad en relación con lo que es la liquidación de una sociedad y los tipos de liquidación existentes, dado que, de acuerdo con lo analizado en el presente concepto se puede concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una liquidación voluntaria y una liquidación judicial y su trámite se encuentra regulado por distintas normatividades. En el caso de la liquidación voluntaria su trámite será regulado por los artículos 225 al 249 el Código de Comercio, por el contrario, en lo referente al trámite de la liquidación judicial esta se regirá por la Ley 1116 de 2006 la cual establece el Régimen de Insolvencia Empresarial En atención al primer interrogante de su consulta es claro que cuando en una relación de consumo se presenta una situación directamente relacionada con la efectividad de la garantía, la responsabilidad de la misma recae de manera solidaria sobre el productor y proveedor respectivo, teniendo en cuenta que, si un consumidor desea hacer efectiva dicha garantía respecto de algún bien o servicio, por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, deberá demostrar el
defecto del producto. En concordancia con lo anterior, teniendo en claro la obligación que tiene el consumidor de demostrar el defecto del bien o servicio en cuestión, con el fin de hacer efectivo su derecho, es preciso mencionar que en el caso explícito de en quien recae la responsabilidad de la efectividad de dicha garantía cuando es una sociedad que se encuentra en liquidación, al igual que lo mencionado anteriormente, será una carga del consumidor, que en el caso concreto pasa a ser un acreedor, hacerse parte dentro del proceso concursal de la sociedad en liquidación, teniendo en cuenta que, el agente liquidador actúa a petición de parte y no de oficio. En ese orden de ideas, es de señalar que la responsabilidad en mención, puede llegar a variar dependiendo de la situación en que se encuentre la sociedad, es decir, si la misma está en proceso de liquidación o ya se encuentra liquidada, pues teniendo en cuenta la primera hipótesis como ya se mencionó, será una carga del consumidor, que en el caso concreto pasa a ser un acreedor, hacerse parte dentro del proceso concursal de la sociedad en liquidación, siempre y cuando no exista una providencia de apertura a la liquidación, dependiendo de la normatividad que regule dicha liquidación, ya sea, voluntaria o judicial, pues en opinión de esta Superintendencia, aquellas obligaciones surgidas con posterioridad a dicha providencia, serán consideradas como gastos de administración de la liquidación. De igual manera en cualquiera de los dos casos la responsabilidad de responder por las obligaciones estará a cargo de la sociedad por intermedio del agente liquidador. Así las cosas, si la sociedad de la cual se exige responsabilidad en la efectividad de
la garantía se encuentra liquidada, no será posible por parte del consumidor, ahora acreedor, hacer efectivo su derecho, teniendo en cuenta que el efecto final de una
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