SIC - Concepto-17310399
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17310399
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17310399
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 13
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 24 de agosto de 2017 en la cual consulta sobre la competencia de las Cámaras de Comercio en la imposición de multas por la no actualización del registro nacional de turismo, por cuanto considera que la información dispuesta en la red, no es lo suficientemente clara para el lector y además han escuchado diversas especulaciones sobre el tema, por lo que pregunta: “1. Debido a las exigencias que se están imponiendo a los establecimientos de alojamiento que se encuentran en aplicaciones como (…), se desea conocer los requerimientos para obtener el registro nacional de turismo. (…)” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Registro Único Empresarial y Social - RUES El Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en Administración
Pública”, en su artículo 166, señala: “ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003,
del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. (…)” (resaltado y subrayado fuera de texto) 3.1 Registro Nacional de Turismo La Ley 300 de 1996 en el artículo 61, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, establece el Registro Nacional de Turismo, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. Parágrafo 1°. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos. Parágrafo 2°. Las cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad. Parágrafo 5°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los
establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio o el Ministerio de Comercio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción. Parágrafo 6°. Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago”. Artículo 61. Registro Nacional de turismo y Recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo. (…) PARÁGRAFO 2o. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las
condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.” Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, dispone quienes son los aportantes de la contribución para la promoción del turismo: “ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales.
2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de
comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos.
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.
22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.
24. Los guías de turismo.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.” De otra parte, el artículo 76 de la Ley 300 de 1996, define como prestador de servicios turísticos, “a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.” Y los numerales 1 y 6 del artículo 77 ibídem, disponen que es, entre otras, una obligación de los prestadores de servicios turísticos el inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizarlo anualmente. De las normas transcritas se deprende que fue directamente el legislador el que definió que se entiende por operador de servicios turísticos, en tal sentido, quienes cumplan con las condiciones y requisitos previstos en las mencionadas disposiciones, deberán registrarse en el Registro Nacional de Turismo trasladado al
Registro Único Empresarial y Social – RUES, actualizarlo anualmente y pagar la contribución parafiscal correspondiente. Sobre el tema, la Circular Única de esta Superintendencia dispuso en el Título VIII, Capítulo 5, numeral 5.1 y siguientes, señala: “CAPÍTULO QUINTO REGISTRO NACIONAL DE TURISMO -RNT5.1. Libro para el registro nacional de turismo -RNTPara efectos del Registro Nacional de Turismo -RNT-, las Cámaras de Comercio llevarán el siguiente libro: Libro I. Del registro nacional de turismo -RNTSe inscribirán en este libro: - Los actos de inscripción de los prestadores de servicios turísticos, - La actualización o modificación de la inscripción, - La cancelación de la inscripción y - La suspensión de la inscripción. 5.2. Inscripción de los prestadores de servicios turísticos Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo -RNTlos siguientes prestadores de servicios turísticos, para lo cual se deberá diligenciar virtualmente el correspondiente formulario, incorporado a esta Circular. - Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. - Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. - Las oficinas de representaciones turísticas. - Los guías de turismo. - Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. - Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. - Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas
turísticas. - Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. - Los establecimientos de gastronomía y bares. - Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. - Los concesionarios de servicios turísticos en parque. - Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Gobierno Nacional determinen. - Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. - Los parques temáticos. - Los demás que establezca la ley. 5.3. Requisitos generales para la inscripción en el registro nacional de turismo Las Cámaras de Comercio deberán verificar en las solicitudes de inscripción que presenten los prestadores de servicios turísticos los siguientes requisitos: - Que se encuentren inscritos de manera previa ante las Cámaras de Comercio en los registros a que haya lugar y donde territorialmente corresponda su obligación de registro, de acuerdo con la normativa vigente para el efecto. - Que la actividad comercial y/o el objeto social informado a las Cámaras de Comercio comprenda las actividades y/o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo -RNT-. - Que no se encuentre ya inscrito en el Registro Nacional de Turismo -RNTun prestador (establecimiento de comercio) con el mismo nombre -control de homonimiadel que se va registrar. - Que no se acredite la constitución de una garantía en los términos que determinen las normas vigentes que rijan la materia. - Que no se acredite la certificación en las normas técnicas sectoriales que
determinen las normas vigentes que rijan la materia. Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo -RNT-, los prestadores de servicios turísticos deberán diligenciar de manera electrónica ante las Cámaras de Comercio el formulario de solicitud de inscripción, incorporado a la presente Circular, diligenciado en su totalidad y teniendo en cuenta que por cada clase de prestador se debe diligenciar un formulario. La información consignada el formulario electrónico debe corresponder a la registrada ante las Cámaras de Comercio, en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica y en el certificado de matrícula para los establecimientos de comercio, sucursales o agencias, la cual deberá estar vigente al momento de su presentación. Las cajas de compensación familiar acreditarán la respectiva representación legal, mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. No obstante, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio deberán matricularlo ante las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo normado en el Estatuto Mercantil para el efecto. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos señalados en el presente numeral. 5.4. Requisitos específicos para determinados prestadores de servicios turísticos a efectos de su inscripción en el registro nacional de turismoRNTPara efectos de realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio deberán verificar que los prestadores de servicios turísticos cumplan con los requisitos de carácter general y con aquellas formalidades específicas que la ley prevea en cada caso.
5.4.1. Establecimientos de alojamiento Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo -RNT-. La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística. Para el caso de las viviendas turísticas, las Cámaras de Comercio verificarán que adjunto al formulario de solicitud de inscripción se alleguen los siguientes documentos: - El listado de los inmuebles (apartamento, casa o habitación que se ocupa) donde se prestará el servicio con sus direcciones. - Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y/o conjuntos residenciales en donde los copropietarios autorizan la prestación del servicio de vivienda turística en dichos apartamentos, de acuerdo al artículo 2.2.4.4.12.3 del Decreto 1074 de 2015. Quienes destinen su vivienda, ocasionalmente para la prestación del servicio de alojamiento turístico no les será exigible para su inscripción ante el Registro Nacional de Turismo -RNT-, la inscripción previa en el Registro Mercantil. En este caso, será suficiente remitir junto con la solicitud de inscripción, una nota aclaratoria suscrita por el prestador o propietario de la vivienda. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos señalados con antelación.” 3.2 Finalidad del Registro Nacional de Turismo En cuanto a la finalidad del Registro Nacional de Turismo, la Corte Constitucional
en Sentencia C-263-11 del 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, manifestó: “(…) En primer lugar, el Registro persigue una finalidad legítima a la luz de la Carta. Como indica el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Registro es una medida encaminada a dar publicidad sobre cuáles son los establecimientos que prestan servicios turísticos y qué clase de servicios ofrecen, lo que contribuye a (i) regular la competencia, (ii) identificar los contribuyentes de los tributos asociados a la actividad turística y (iii) proteger los derechos de los consumidores y usuarios En este orden de ideas, cumple una finalidad similar a la del Registro Mercantil. En segundo lugar, el medio elegido por el Legislador es idóneo para alcanzar este propósito. Como en el caso de Registro Mercantil, el Registro Nacional de Turismo, en tanto es de divulgación pública, permite que los usuarios de servicios turísticos conozcan los prestadores que existen en el mercado y la clase de servicio que prestan para efectos de elegir las mejores condiciones. Por otra parte, la existencia del Registro Nacional de Turismo reporta grandes beneficios tanto a los prestadores de servicios turísticos como a los usuarios, pues los primeros reciben las ventajas de las regulaciones del Estado orientadas a garantizar la libre competencia, mientras los segundos pueden elegir entre prestadores reconocidos, lo que redunda en seguridad y en mejor calidad. (…)” 3.3 Actualización del Registro Nacional de Turismo El artículo 164, del Decreto Ley 019 de 2012, dispone sobre la actualización del
Registro Nacional de Turismo:
“ARTÍCULO 164. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE
TURISMO. La actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberá efectuarse por parte de los prestadores de servicios turísticos dentro de los plazos establecidos legalmente para el efecto, so pena de que el prestador no pueda ejercer la actividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y Municipales el cierre temporal de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar al día en la actualización del Registro Nacional de Turismo. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán constatar ante el Ministerio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo. Como consecuencia de lo previsto en este artículo, se suprime el trámite de las investigaciones administrativas por no actualización anual del Registro Nacional de Turismo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las investigaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto iniciadas por no haber actualizado el Registro Nacional de Turismo en los años anteriores serán archivadas y los prestadores de servicios turísticos podrán reactivar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley el cual deberá ser efectuado a más tardar en el plazo de cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. En caso contrario, el registro se cancelará automáticamente.” En cuanto a la actualización del Registro Nacional de Turismo, la Circular Única en el numeral 5.12., señala: “5.12. Actualización anual de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo
-RNTEl Registro Nacional de Turismo -RNTtendrá una vigencia anual y deberá actualizarse o renovarse dentro de los tres primeros meses de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, sin importar cual hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción. Para efectos de lo dispuesto en este numeral, los prestadores de servicios turísticos deberán diligenciar de manera previa el correspondiente formulario electrónico de actualización y adjuntar posteriormente el recibo donde se acredite el pago del impuesto de registro de que trata el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, para aquellos Departamentos en los que su Asamblea Departamental no disponga otra cosa. La solicitud de actualización o renovación se realizará virtualmente y deberá quedar radicada a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año. Como requisito de la actualización anual del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.4.8.1. de la presente Circular, deberán acreditar ante las Cámaras de Comercio, a través de la página web respectiva y por el medio que oportunamente se indicará en la misma, que la garantía estará vigente por lo menos hasta el 31 de marzo del año siguiente, en los términos que determinen las normas vigentes que rijan la materia. Parágrafo 1. Por su finalidad de protección a los usuarios, la omisión de esta
obligación será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto número 4176 de 2011, en concordancia con el artículo 12 del Decreto número 4886 de 2011. Parágrafo 2. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar la actualización de los prestadores de los servicios turísticos descritos en el numeral 5.4.8.1 de la presente Circular, cuando no acrediten la constitución de la garantía de que habla el artículo 36 de la Ley 1558 de 2012, en los términos que determinen las normas vigentes que rijan la materia. Cuando el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, éste se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012. Para la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte de la cancelación por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo conforme con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.” Conforme a la disposición anterior, los operadores de servicios turísticos además del deber de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo – RNT, deberán renovarlo o actualizarlo anualmente dentro de los tres primeros meses del año.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: 4.1 El Registro Nacional de Turismo – RNT, que en la actualidad hace parte del Registro Único Empresarial y Social – RUES, tiene por objeto dar publicidad al público en general sobre cuáles son las personas naturales, jurídicas y los establecimientos que prestan servicios turísticos y qué clase de servicios ofrecen. 4.2 Deben registrarse en el Registro Empresarial y Social –RUES a cargo de las cámaras de comercio, en el Libro I del Registro Nacional de Turismo – RNT, los operadores de servicios turísticos relacionados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006 y en el numeral 5.2 de la Circular Única de esta Superintendencia. 4.3 Las disposiciones que regulan el Registro Nacional de Turismo – RNT, el cual quedó a cargo de las Cámaras de Comercio en virtud de lo dispuesto en los artículos 166 del Decreto Ley 19 de 2012 y 33 de la Ley 1558 de 2012, además de la inscripción en el mencionado registro contemplan su renovación o actualización anual dentro de los tres primeros meses del año, en los términos señalados en el numeral 5.12 de la Circular Única, como se indicó en el punto 3.3 de este escrito.
En consecuencia frente a su inquietud sobre la competencia de las Cámaras de Comercio para sancionar a los prestadores de servicios turísticos que no renueven el registro nacional de turismo, le precisamos que por disposición legal –art. 166 del Decreto Ley 19 de 2012corresponde a las Cámaras de Comercio llevar el Registro Nacional de Turismo y actualizarlo anualmente. En caso de no cumplirse con tal obligación le corresponderá a esta Superintendencia sancionar a los prestadores de estos servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto número 4176 de 2011, en concordancia con el artículo 12 del Decreto número 4886 de 2011 y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo proceder al cierre de los establecimientos, en los términos previstos en el parágrafo 5 del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por
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