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SIC - Concepto-18202001

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18202001
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18-202001

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1581 de 2012] Apreciada Señora De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer, así:

1. OBJETO DE LA CONSULTA.

Atendiendo a la consulta por usted radicada en esta entidad a través de su comunicación de fecha 7 de agosto de 2018 en la cual señala: “(…) 11. Sírvase indicar de manera clara y detallada cuales (sic) son las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y comercio?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar, en primer lugar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía

Constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de

petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, como sigue:

3. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus funciones en diversas materias entre las que se encuentran: (i)Protección de Datos Personales, (ii)Protección al Consumidor, (iii)Promoción a la Competencia, vigilancia a Cámaras de Comercio, (iv) Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, (v) la administración del registro de Propiedad Industrial es decir la concesión, cancelación y otros trámites en materia de marcas y patentes, lo anterior ha de entenderse en desarrollo de Funciones Administrativas. Igualmente, que en desarrollo de funciones Jurisdiccionales esta Superintendencia está facultada para adelantar procesos en materia de protección al consumidor, competencia desleal y Propiedad Industrial. 3.1. Facultad Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 116 de la Constitución Política autoriza la atribución de facultades jurisdiccionales excepcionales y en ciertas materias, a las autoridades

administrativas. En desarrollo del mandato constitucional, la Ley 446 de 1998, le atribuyo dichas facultades a esta Superintendencia. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C1071 de 2012, consideró: “Siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubieran pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento” 1. 1 Corte Constitucional Sentencia C1071 de 2012 Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, establece las siguientes funciones de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales:

“ARTÍCULO 21. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES. Son funciones del Despacho del

Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la formulación de las políticas en lo que se relaciona con su área.

2. Apoyar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo

Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, en los temas de su competencia.

3. Decidir la admisión de las reclamaciones que se presenten y adelantar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en única o primera instancia según corresponda de acuerdo con la cuantía, el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor.

4. Adoptar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en primera o única instancia, cualquiera de las siguientes decisiones: 4.1. Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias. 4.2. Imponer las multas sucesivas que procedan de acuerdo con la ley, por incumplimiento de las órdenes de efectividad de garantías emitidas.

5. Decidir sobre la admisión de las demandas que en competencia desleal se presenten, y adelantar el trámite, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, de los procesos en materia de competencia desleal.

6. Proferir las providencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en los procesos de competencia desleal.

7. Proferir las providencias que resuelven solicitudes de diligencias preliminares de comprobación en los procesos de competencia desleal.

8. Proferir la sentencia en los procesos de competencia desleal.

9. Resolver los recursos de reposición y solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que haya adoptado.

10. Coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la

práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos.

11. Expedir las certificaciones y constancias relacionadas con los temas de su competencia.

12. Informar periódicamente al Superintendente sobre el estado de los asuntos de su dependencia y el grado de ejecución de sus programas.

13. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” 3.2. Procedimiento especial y general en procesos que versen sobre la violación de los Derechos de los Consumidores.

Las funciones jurisdiccionales, en materia de litigios o conflictos derivados de relaciones de consumo, fueron confirmadas por la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). En efecto, establece el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor): “Artículo 56. Acciones Jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:(…)

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en

que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. (…)”. (Subrayas nuestras). En vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), su artículo 24 consagra que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene funciones de tipo jurisdiccional en relación con las materias de protección al consumidor. Dispone el referido artículo 24 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. (…)”. (Subrayas nuestras).

Así, mientras la actuación administrativa tiene como fin, imponer una sanción, y se inicia de oficio o a través de una queja o denuncia para proteger un interés de carácter general, una demanda judicial o jurisdiccional de protección al consumidor se inicia para proteger derechos particulares en las relaciones de consumo. En consideración a lo anterior, el consumidor puede iniciar la acción judicial de protección al consumidor con el fin de que se protejan sus derechos cuando considere que estos se encuentran amenazados o vulnerados en el marco de una relación de consumo. Lo anterior, a través de los procedimientos judiciales establecidos en la ley procesal civil. El artículo 58 de la ley 1480 de 2011 establece las normas especiales a seguir en los procesos que versen sobre la violación a los derechos de los consumidores así: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a

los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.

4. No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán

representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: a). Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. b). La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección

del productor del bien o servicio. c). El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo, d). Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo. e). Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o por hechos posteriores a esta. f). Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la

prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra. g). Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.

6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor.

En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la

presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor.

7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.

8. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia

de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a). Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b). Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.

Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer

efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.” Así las cosas, por expresa remisión de Parágrafo 3 del Artículo 390 del Código General del Proceso, este tipo de proceso se tramita en lo que no se encuentre regulado por la Ley 1480 de 2011 por el Código General del Proceso por el trámite del proceso verbal o verbal sumario dependiendo de su cuantía: “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.” Por otro lado, a través de la acción de protección al consumidor, se persigue garantizar los derechos particulares de cada individuo en su condición de consumidor, en tanto la persona legitimada por activa para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en la Superintendencia de industria y comercio o bien ante un juez de la república es: el afectado directamente con la conducta gravosa (cumpliendo con los requisitos exigidos en cuanto a cuantía y objeto), su apoderado

o representante legal. Es de advertir que, si la sentencia resulta desfavorable al Productor/Proveedor, si se considera pertinente, esta Superintendencia en la parte resolutiva de la providencia podrá, además de acceder a las pretensiones, imponer sanción pecuniaria por vulneración al régimen de protección al consumidor. 3.2.1 Requisito de procedibilidad de la acción de protección al consumidor Para presentar una acción de protección al consumidor, bien ante el juez civil o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el consumidor debe haber reclamado previamente ante el productor o proveedor, habida cuenta que el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 exige que a la demanda deba acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente y debe ser respondida en un término no mayor a los quince (15) días hábiles. Igualmente el Estatuto del Consumidor, da por cumplido el requisito de procedibilidad cuando se presente una acta de conciliación, en este caso ha de entenderse el término “acta” por el término “constancia”, ya sea de imposibilidad de acuerdo o constancia de inasistencia, en los términos del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, pues de tratarse de una acta de conciliación, no podría iniciarse un proceso judicial respecto de hechos que fueron ventilados en conciliación y de los cuales por virtud de la ley gozan de cosa juzgada. De esta forma se puede establecer que el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1480 de 2011, es la reclamación directa o la constancia de imposibilidad de

acuerdo o de incomparecencia a la conciliación, por lo tanto, no se requiere como requisito de procedibilidad la conciliación en caso de que el consumidor haya cumplido con la reclamación directa en los términos del mismo numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480. Lo anterior tiene su fundamento en que la acción de protección al consumidor es una herramienta para equilibrar la asimetría que existe en la relación de consumo, la cual en términos de la doctrina, “no debe entenderse únicamente en el sentido de que el empresario es el propietario exclusivo de la información que recibirá el consumidor o quien impone de forma unilateral y a veces arbitraria las condiciones del negocio jurídico, sino que este desequilibrio que motiva la creación de herramientas para proteger al consumidor, también debe incluir la posibilidad de que uno de los productos a los cuales accede un consumidor tenga un defecto que lo pueda lesionar, le pueda causar la muerte e incluso pueda causarle daños que mermen su patrimonio”. Es importante aclara que a pesar que el Código General del Proceso en su Artículo 621 establece la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, el procedimiento consagrado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, es un procedimiento especial, regulado por norma igualmente especial, que regula toda la materia, tal como es la ley 1480 de 2011 y que además dicha especialidad es reiterada por la misma norma procesal, en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que quiere decir que para las acciones jurisdiccionales de protección a los consumidores dentro de una relación de consumo, el requisito de

procedibilidad es la reclamación directa del consumidor frente al productor o proveedor, pasando, la conciliación, a ser un requisito supletivo y optativo solo en el caso en que el consumidor en vez de hacer la reclamación directa, decida solicitar la conciliación extrajudicial para dirimir su conflicto con el productor o proveedor del bien o servicio. De la misma forma se puede observar que el legislador tuvo en cuenta ampliamente el estatuto del consumidor y dicho procedimiento especial (Artículo 58 de la ley 1480 de 2011), realizando derogaciones puntuales sobre el mismo procedimiento, en su artículo 626 corregido por el Decreto Nacional 1736 de 2012 en el cual respecto del requisito de procedibilidad de la reclamación directa, numeral 5 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, solo deroga el literal e, dejando incólume la reclamación directa como requisito de procedibilidad. 3.3. Funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal y propiedad industrial A través del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se tramitan las acciones preventivas, declarativas y de condena que los afectados por actos de competencia desleal promuevan ante esta Superintendencia, de igual manera, se tramitan ante este grupo los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, que corresponden a trámites cuya competencia fue asignada a esta Entidad por la Ley 1564 de 2012. En ese orden de ideas, al igual que las demás dependencias de la mencionada Delegatura, en el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial se

tramitan demandas judiciales que se adelantan a través del proceso verbal previsto en el Código General del Proceso, en desarrollo de las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Entidad. El Régimen de Competencia contempla los actos de Competencia Desleal establecidos en la Ley 256 de 1996 que afecten o tengan impacto en el mercado:  Actos de desviación de la clientela  Actos de desorganización  Actos de confusión  Actos de engaño  Actos de descrédito  Actos de comparación  Actos de imitación  Explotación de la reputación ajena  Violación de secretos  Inducción a la ruptura contractual  Violación de normas  Pactos desleales de exclusividad

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO DE LA CONSULTA PRESENTADA En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de hábeas data, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al

consumidor, propiedad industrial y competencia desleal. En consecuencia, esta Oficina Asesora Jurídica no es competente para resolver sus interrogantes sobre arbitramento. No obstante, esta Oficina Asesora Jurídica emite concepto respecto al numeral 11 de su escrito, en relación con las funciones jurisdiccionales de esta Superintendencia. A efectos de esta competencia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, conoce de las demandas, en única o primera instancia, según corresponda de acuerdo con la cuantía, relacionados con los temas mencionados en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Por otro lado, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial es una dependencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, encargada de tramitar las acciones preventivas, declarativas y de condena que los afectados por actos de competencia desleal promuevan ante esta Superintendencia, de igual manera, se tramitan ante este grupo los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, que corresponden a trámites cuya competencia fue asignada a esta Entidad por la Ley 1564 de 2012. En ese orden de ideas, al igual que las demás dependencias de la mencionada Delegatura, en el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial se tramitan demandas judiciales que se adelantan a través del proceso verbal previsto en el Código General del Proceso, en desarrollo de las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Entidad. Así las cosas, tanto para el trámite de la acción de protección al consumidor, la

acción preventiva o declarativa y de condena por actos de competencia desleal y la acción de infracción de derechos de propiedad industrial, deberán tenerse en cuenta, principalmente, la Ley 1564 de 2012, los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, la Ley 256 de 1996, la Decisión Andina 486 de 2000 y las demás normas concordantes. A través de la acción de protección al consumidor, se persigue garantizar los derechos particulares de cada individuo en su condición de consumidor, en tanto la persona legitimada por activa para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en la Superintendencia de industria y comercio o bien ante un juez de la república es: el afectado directamente con la conducta gravosa (cumpliendo con los requisitos exigidos en cuanto a cuantía y objeto), su apod

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