SIC - Concepto-18330933
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-18330933
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 18-330933
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA.
Atendiendo a las solicitudes por usted radicadas ante esta Superintendencia el 10 de diciembre de 2018 con radicado No. 18-330933 y ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de 28 de diciembre de 2018, remitida ante esta Entidad el 8 de enero de 2019 bajo radicado No. 19-002530, en las que señala lo siguiente: “(…)
1. Copia de la normatividad legal y reglamentaria que establece el procedimiento sancionatorio que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio "SIC", por infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Por favor indicar la normatividad con el número del
Diario Oficial.
2. Indicar, ¿cómo y en qué asuntos por infracción a las normas de promoción a
la competencia y prácticas comerciales restrictivas, se aplica el procedimiento sancionatorio establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo?
3. Suministrar copia del Proceso y Procedimiento de calidad, establecido internamente por el sistema de calidad MECI o SIGI para aplicar las competencias y facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio por infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
4. Copia de los actos administrativos que establecen las fórmulas para determinar el monto de las multas a imponer a personas naturales o jurídicas de cada uno de los criterios establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
5. Copia de los actos administrativos que establecen las metodologías para determinar el impacto de la conducta sobre el mercado, criterio establecido en los numerales 1 del artículo 25 y 2 del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
6. Copia de un estudio de impacto de la conducta en el mercado, que haya realizado la SIC en alguno de los casos ya sancionados para determinar el monto de la sanción pecuniaria impuesta, por ejemplo, caso Ingenios del
Azúcar.
7. Indicar, en el caso de Ingenios del Azúcar, ¿cómo se determinó y a partir de qué formulas se llegó al monto o valor de las multas impuestas?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTION PREVIA.
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir
situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo se le suministraran las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Con el fin de contestar adecuadamente a la consulta realizada es necesario resaltar las funciones que la ley y los reglamentos han asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por consiguiente es importante resaltar que esta Entidad es de carácter interdisciplinario y atiende diferentes frentes, como son: Protección de Datos Personales, Protección al Consumidor, Promoción a la Competencia, vigilancia a Cámaras de Comercio, Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, la administración del registro de Propiedad Industrial es decir la concesión, cancelación y otros trámites en materia de marcas y patentes, lo anterior ha de entenderse en desarrollo de Funciones Administrativas. Dado que
en desarrollo de funciones Jurisdiccionales esta Superintendencia está facultada para adelantar procesos en materia de protección al consumidor y competencia desleal entre otras. Las facultades a las que hicimos referencia anteriormente, se encuentran dispersas a lo largo de nuestra legislación, no obstante el decreto 4886 de 2011 contiene las facultades que ejerce esta Superintendencia en las diversas materias y la estructura de la Entidad.
4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA De conformidad al Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1340 de 2009, de manera general son facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para la Protección de la Competencia: “(i) vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o naturaleza jurídica;
(ii) imponer a personas jurídicas y naturales las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia; (iii) decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia; (iv) autorizar en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 o demás normas que la modifiquen o adicionen; (v) conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y
Comercio; (vi) pronunciarse en los términos de la ley, sobre la fusión, consolidación, adquisición del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada, y analizar el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia.”
5. LIBRE COMPETENCIA La Constitución Política estipula en su artículo 333, la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. La Corte Constitucional mediante sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió esta libertad como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”.
La libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija" (Corte Constitucional, Sentencia C-524 de
1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz), mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela”. En concordancia, también ha señalado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios,
así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente" (Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Es necesario recordar que la libertad económica, no es absoluta, ya que como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, dentro del marco de un Estado Social de Derecho, se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. La jurisprudencia ha sostenido que el legislador se encuentra facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia económica, toda vez que la Carta lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el Constituyente. En este orden de ideas, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre competencia.
6. EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.
En general el régimen de protección de la competencia se encuentra compuesto por los siguientes cuerpos normativos: Artículos 333 y 336 de la Constitución Política Ley 155 de 1959 - prácticas comerciales restrictivas- Ley 1340 de 2009 -protección de la competencia- Ley 256 de 1996 - competencia desleal- Decreto 2153 de 1992 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y
prácticas comerciales restrictivas- Decreto 019 de 2012 - procedimiento- Decreto 4886 de 2011 - estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio- Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 35006 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercioprocedimiento para autorización y notificación de integraciones- Resolución 2058 de 2009 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - criterios y condiciones para determinar mercados relevantes y existencia de posición dominante- . Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, pasaremos a responder una a una las preguntas realizadas en los escritos de consulta: PRIMERA PREGUNTA. “1. Copia de la normatividad legal y reglamentaria que establece el procedimiento sancionatorio que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio "SIC", por infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Por favor indicar la normatividad con el número del Diario Oficial.”.
RESPUESTA: La Autoridad que tiene a su cargo la competencia para tramitar las actuaciones administrativas por infracciones del régimen de libre competencia económica. Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo, entre otras funciones “(…) velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia1; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a
aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”. Adicionalmente, el Decreto 4886 de 2011 por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, determinó las funciones de las dependencias que componen estructuralmente la Entidad. En ese sentido, el cuerpo normativo del Decreto de referencia, definió las funciones que estarían a cargo del Despacho del Superintendente 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la ley 1340 de 2009, las disposiciones sobre protección de la competencia “abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”. Delegado para la Protección de la Competencia y del Superintendente de Industria y Comercio en relación con el trámite de las actuaciones administrativas en materia de protección de la libre competencia económica. Para el efecto, a continuación se describirán de forma general, las etapas que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio especial que se surte para dar trámite a las actuaciones administrativas por prácticas restrictivas de la competencia.
El procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la libre competencia económica que adelanta la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 19922 modificado parcialmente por el artículo 155 del Decreto 19 de 20123. Con el fin de dar mayor claridad acerca del procedimiento administrativo sancionatorio objeto de consulta, se expondrán las etapas que lo conforman, así: De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 (modificado parcialmente por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012), el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de prácticas restrictivas de la libre competencia económica está dividido en tres etapas: (i) averiguación o indagación preliminar; (ii) investigación formal con pliego de cargos; y, (iii) decisión. El artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 prevé: “Artículo 52. Procedimiento. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante Ia investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para Ia
Protección de Ia Competencia considere procedentes. Instruida Ia investigación el Superintendente Delegado para Ia Protección de Ia Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los 2 Ver http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2153_1992.html. Diario Oficial No. 40.704 de 31 de diciembre de 1992. Consultada 15 de enero de 2019. 3 Ver: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0019_2012.html. Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012. Consultada 15 de enero de 2019. investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de Ia investigación. La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad. Una vez se ha desarrollado Ia audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite. Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado. Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará
la conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo. (…)” (Subrayado fuera de texto). Las dos primeras etapas (averiguación o indagación preliminar e investigación formal con pliego de cargos) están en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mientras que la tercera etapa (decisión) está en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual función preferente establecida en el numeral 28 del artículo 3 del Decreto 4886 de 20114, en virtud del cual, el Superintendente de Industria y Comercio, cuando lo considere pertinente, puede adoptar las decisiones que le corresponden a cualquiera de los Superintendentes Delegados. La etapa de averiguación o indagación preliminar tiene como principal objetivo verificar si existe o no suficiente mérito para iniciar una investigación formal con pliego de cargos, esto es, determinar la probable existencia o no de una infracción de las normas sobre protección de la libre competencia económica (ocurrencia de los hechos, características del mercado posiblemente afectado e identidad de los posibles infractores). Teniendo en cuenta el propósito de esta etapa preliminar, durante su desarrollo no hay personas (naturales o jurídicas) a las 4 Ver: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_4886_2011.html. Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011. Consultada 15 de enero de 2019. que se les hubiere atribuido la condición de investigados, propiamente dichos5. En este etapa
se recolectan las evidencias que sirvan como sustentan para determinar una eventual violación del régimen de competencia e identificar los eventuales responsables (personas naturales y persona jurídicas). Es importante resaltar que esta etapa de averiguación o indagación preliminar, como ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia tiene carácter reservado. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha dejado establecido lo siguiente: “Observa la sala que las razones de reserva que tuvo la Superintendencia para negar las copias solicitadas por el doctor Velandia, las sustenta en el criterio expuesto por el Tribunal y que surgió de la interpretación del artículo 13 de la Ley 155 de 1959 llegando a la conclusión que la investigación previa, por infracción a las normas de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, tienen carácter reservado. Conclusión a la que hay que llegar en el caso que nos ocupa”6. En otra oportunidad, la misma Corporación afirmó lo siguiente: “(…) la Sala considera que las actuaciones preliminares a la investigación, por infracción a las normas de protección de la competencia, también ostentan el carácter reservado, pues el artículo 13 de la citada disposición (155 de 1959) no hace distinción entre investigación previa y la investigación formalmente adelantada”7. La etapa de investigación formal con pliego de cargos supone el inicio formal del procedimiento administrativo sancionatorio. La instrucción de la investigación inicia con el acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, continua con el debate probatorio y finaliza con la expedición del Informe Motivado por parte del Superintendente Delegado, en el que, agotada la instrucción, y luego de una audiencia de
sustentación oral, este recomienda al Superintendente de Industria y Comercio declarar la correspondiente responsabilidad administrativa y proferir la sanción o, de ser el caso, archivar el trámite de investigación8. 5 Sobre el particular véase: (i) Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 20 del 6 de enero de 2015; (ii) Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 16138 del 10 de abril de 2015. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera – Subsección B. Providencia del 9 de mayo de 2003. Expediente RI 25002324000-2003-00363-01. M.P. José Henry Victoria Lozano. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera – Subsección A. Providencia del 18 de noviembre de 2010. Expediente 2500023240002010-00527-01. M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 8 Superintendencia. Concepto No. 00011523 del 29 de febrero del 2000: “La etapa de la investigación está también a cargo del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, e inicia con la resolución de apertura de investigación que se notifica personalmente al investigado. En el curso de ésta se practican las pruebas solicitadas y las que se consideren procedentes. Esta etapa culmina una vez se halla instruido la En la etapa de decisión, el Superintendente de Industria y Comercio toma la decisión final, teniendo como fundamento de su decisión el material probatorio obrante en el expediente, la recomendación contenida en el Informe Motivado, el expediente y cada uno de los argumentos de defensa presentados por los investigados en el curso de la actuación administrativa. Así las
cosas, si el Superintendente concluye sobre la necesidad de imponer una sanción, debe citar al Consejo Asesor de Competencia, cuyo concepto no es vinculante, luego de lo cual expide la resolución de sanción, decisión contra la que procede el recurso de reposición. De no encontrarse probada la infracción, el Superintendente de Industria y Comercio archiva la investigación (absuelve a los investigados de la responsabilidad administrativa definida en el pliego de cargos). Existen otras normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable al respecto. Así, es importante tener en cuenta lo previsto en la Ley 155 de 19599, por la cual se dictas algunas disposiciones sobre Prácticas Comerciales Restrictivas y; la Ley 1340 de 200910, por medio de la cual se dictan normas en materia de Protección de la Competencia. Es de anotar, que toda la normatividad legal que establece el procedimiento sancionatorio por infracción de las normas de Protección de la Competencia y Prácticas Comerciales Restrictivas las puede encontrar disponibles para consulta en las notas a pie de página de cada una de las normas citadas. SEGUNDA PREGUNTA. “2. Indicar, ¿cómo y en qué asuntos por infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, se aplica el procedimiento sancionatorio establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo?” RESPUESTA: Es necesario aclarar que según los principios que rigen el derecho en Colombia, la norma especial prevalece sobre la general, es decir, en este caso se aplica el procedimiento sancionatorio especial establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 modificado
parcialmente por el artículo 155 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual fue descrito en el punto anterior. Sin embargo, es relevante mencionar que las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resultan aplicables investigación con un informe motivado emitido por el despacho investigador, del cual se correrá traslado a los investigados”. 9 Ver, https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=38169. -Diario Oficial No. 30.138 de 22 de enero de 1960. Consultada el 15 de enero de 2019. 10 Ver: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1340_2009.html. Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009. Consultada el 15 de enero de 2019. en los trámites administrativos por infracciones del régimen de la libre competencia económica en los eventos que no se encuentren descritos en la norma especial, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 2 del CPACA, el cual señala: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación
inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. (Subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo expuesto, a continuación se presentarán, a modo de ejemplo, una serie de eventos en los que se aplican las disposiciones previstas en el CPACA en el trámite de las actuaciones administrativas adelantadas por infracciones del régimen de la libre competencia económica en sede de esta Entidad. Término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que niega el decreto y práctica de pruebas y contra el acto administrativo definitivo expedido por el Superintendente de Industria y Comercio: De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009, todos los actos administrativos expedidos en desarrollo de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite, con excepción del acto que niega pruebas. Por lo tanto, el acto administrativo que niega pruebas y el acto administrativo definitivo expedido por el Superintendente de Industria y Comercio son susceptibles de recurso. Sin embargo, la norma especial no prevé el término para: (i) los impugnantes presenten el recurso y, (ii) la Autoridad se pronuncie sobre los argumentos que sustentan el recurso. En ese
contexto, se tendrá en cuenta lo previsto en el CPACA para los dos eventos expuestos, así: Por un lado, el término previsto para presentar el recurso es el previsto en el artículo 76 del CPACA. Por otro lado, el término previsto para resolver el recurso interpuesto contra el acto que niega pruebas es el previsto en el artículo 86 del CPACA y, finalmente, el término previsto para resolver el acto administrativo que expedido por el Superintendente de Industria y Comercio es el previsto en le regla descrita en el artículo 52 del CPACA. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación: El procedimiento especial previsto para tramitar las actuaciones por infracciones del régimen de la libre competencia económica no prevé un conjunto de normas que tengan como finalidad definir las reglas aplicables para surtir las reclamaciones que se presentan por los conflictos de interés, impedimentos o recusaciones contra quienes conocen o intervienen en los respectivos procesos. Por tal motivo, se aplican las causales de impedimento y recusación previstas en el CPACA en caso de que el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo de un servidor público. TERCERA PREGUNTA. “3. Suministrar copia del Proceso y Procedimiento de calidad, establecido internamente por el sistema de calidad MECI o SIGI para aplicar las competencias y facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio por infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas.” RESPUESTA: Este trámite se encuentra publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co) en el enlace anclado al Sistema Integral de Gestión Institucional
(SIGI), el cual puede ser consultado en el siguiente link: https://sigi.sic.gov.co/SIGI/files/mod_documentos/documentos/PC02P01/PR%C1CTICAS%20RESTRICTIVAS%20DE%20LA%20COMPETENCIA%20Y%20COM PETENCIA%20DESLEAL%20ADMINISTRATIVA_V9_copia_no_controlada.pdf?q=15458309 32.934. El link de referencia podrá ser consultado siguiendo la siguiente ruta:
1. Ingrese a la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co).
2. En el menú superior de la pantalla haga click en el vínculo “Nuestra Entidad”.
3. En el título “Información Institucional” haga click en el vínculo “Sistema Integral de Gestión
Institucional”.
4. En el mapa de procesos de arroja la pantalla haga click en el vínculo “Vigilancia Normas de
Libre Competencia”.
5. En el menú que despliega este vínculo haga click en “TRÁMITES ADMINISTRATIVOSLIBRE COMPETENCIA”.
6. En la parte inferior de la pantalla haga click en el vínculo “Documentación”.
7. Y, finalmente, ingrese en el link No. 3, el cual contiene copia del requerimiento efectuado
(copia del proceso y procedimiento). CUARTA PREGUNTA. “4. Copia de los actos administrativos que establecen las fórmulas para determinar el monto de las multas a imponer a personas naturales o jurídicas de cada uno de los criterios establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.”
RESPUESTA:
Es necesario señalar que no existe una fórmula aritmética prevista para determinar el monto de las multas que se imponen a las personas naturales o jurídicas que son investigados por infracciones del régimen de la libre competencia económica y que según sea el caso, se encuentra probada su responsabilidad administrativa. Al respecto, es importante señalar que la Superintendencia podrá imponer multas hasta por 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta, si se llega a corroborar que una persona jurídica actuó en contravención del régimen de la libre competencia económica. Por su parte, en el caso de las personas naturales, la Superintendencia podrá imponer multas hasta por 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes en caso de que se llegue a corrobo
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