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SIC - Concepto 19-276132 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 19-276132 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación:

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud radicada por uste d ante esta Entidad el 5 de noviembre de 2019 en la cual solicita:

“(…)1. Es la SIC la entidad que tiene la competencia para autorizar las integraciones empresariales entre empresas de servicios públicos, o esto es una facultad que corresponde a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

2. Para la integración de dos empresas de servicios públicos, debe notificarse dicha integración a la SIC?

3. El hecho de no informar, o notificar a la SIC, una integración entre dos empresas de servicios públicos domiciliarios, constituye una falta el deber de información?

4. Puede la SIC interponer una sanción a una empresa de servicios públicos que haya hecho una integración empresarial con otra empresa de servicios públicos, y no haya notificado o informado esta integración a la SIC? (…)”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones.2. CUESTIÓN PREVIA

haya hecho una integración empresarial con otra empresa de servicios públicos, y no haya notificado o informado esta integración a la SIC? (…)”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones.2. CUESTIÓN PREVIA

Es importante aclarar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no dirime situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 20051:

"Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no."

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA LIBRE COMPETENCIA La Constitución Política adoptó como modelo económico la economía social de mercado, en la cual la libre competencia y es la columna vertebral. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia, catalogándola como un derecho colectivo2 en los artículos 88 y 333 de la Constitución Política, así:

"ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los

como un derecho colectivo2 en los artículos 88 y 333 de la Constitución Política, así:

"ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacion ados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos (sic), la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daño s ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

1 Corte Constitucional. Sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Exp. D-5480. 2 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 35143 de 2017."ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que su pone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se o bstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el

libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." Así mismo, la honorable Corte Constitucional ha reiterado la protección y los límites de estos derechos en sentencia C-186 del año 20113, de la siguiente forma: “Sobre las libertades económicas baste recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad económica es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetiv o, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la confo rmidad de una intervención del legislador en las libertades económicas." Por otra parte, en sentencia T-240 de 19934, la Corte Constitucional precisó sobre la libre competencia que:

un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la confo rmidad de una intervención del legislador en las libertades económicas." Por otra parte, en sentencia T-240 de 19934, la Corte Constitucional precisó sobre la libre competencia que: "La Constitución ha elevado la libre competencia a principio rector de la actividad económica, en beneficio de los consumidores y de la misma libertad de empresa.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto 4 Corte Constitucional. Sentencia T240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes MuñozEs del resorte de la ley prohibir -excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y condicionesconductas, acuerdos o prácticas que tenga por efecto impedir, restr ingir, obstaculizar o falsear la libre competencia en cualquier mercado de bienes o de servicios, tarea ésta del legislador esencial para conformar y mantener mercados eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser "un derecho de todos", como lo consagra la Constitución. La ley debe impedir que personas o empresas que detenten una posición dominante en el mercado la exploten de manera abusiva. Escapa al Juez que examina un contrato en particular, en ausencia de una norma legal aplicable al caso, arbitrar remedios de una o de otra naturaleza, debiéndose circunscribir a interpretar la regla contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin rebasar el ámbito del contrato." Sobre el alcance de la libre competencia, en una reciente decisión la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

“Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres

sin rebasar el ámbito del contrato." Sobre el alcance de la libre competencia, en una reciente decisión la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

“Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros5.” De este modo, la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija " 6 , mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela"7. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en relación con la liberta de empresa señaló: "La libertad de empresa es la facultad de las personas de "(•..) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico

bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia". Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir,

5 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 Gaceta del Congreso del 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dicta n normas sobre competencia desleal".la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre iniciativa privada. (•..)"8

Como puede observarse , la autonomía de la voluntad privada , en ejercicio de la libertad contractual, presenta especiales restricciones en ciertas circunstancias. Particularmente, cuando una de las partes ocupa una posición dominante , o los acuerdos que se pretendan celebrar constituyan una práctica restrictiva de la competencia. Incluso, esta Superintendencia expresó en la Resolución No. 20639 del 27 de abril de 2015 lo siguiente: "(...) el hecho de que el contrato de mandato sea una figura jurídica consagrada en la Ley no implica que con ella se puedan perpetrar conductas ilegales. Aceptar esa tesis equivaldría a legalizar conductas como el mandato de varios competidores para que un tercero fije los precios del mercado, cuestión que por el hecho de estar bajo el ropaje de un mandato no dejaría de ser un cartel de precios ilegal. (...)"

mandato de varios competidores para que un tercero fije los precios del mercado, cuestión que por el hecho de estar bajo el ropaje de un mandato no dejaría de ser un cartel de precios ilegal. (...)" En tal medida, si bien la libertad de empresa comprende, entre otras garantías, la libertad contractual, esta encuentra su límite cuando quiera que la misma sea usada para cometer actos de competencia desleal o prácticas restrictivas de la competencia, como se ha expuesto. En ese sentido, es preciso señalar que la libertad de empresa, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado S ocial de Derecho, no es absoluta , sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. De este modo, el derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Precisamente, en relación con los límites al derecho de la libre competencia, la Corte Constitucional9 dijo: "(...) La libre competencia es un derecho cuyo ejercicio conlleva limitaciones, relacionadas entre otros elementos, con la introducción de excepciones y restricciones a quienes concurran al mercado a ejercer su derecho. Así en la Sentencia C-616 de 200110 señaló: "La Constitución contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garantía de las mencionadas condiciones, no sólo en el ámbito general de las actividades de regulación atenuada, propias de la libertad económica, sino también en aquellas actividades sujetas a una regulación intensa, pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constitución, haya previsto la intervención de la empresa privada. Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el

intensa, pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constitución, haya previsto la intervención de la empresa privada. Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda

8 Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica No. 4.2, citada en la sentencia C-032 de 2017.decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado, dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta." (...)" Por lo tanto, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya señalado , en aras de proteger tanto a la libre y leal competencia como a los consumidores.

4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA – INTEGRACIONES En desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009 dispone "[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones

En desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009 dispone "[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas". En tal medida, la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, es competente para "[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quej as por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica". De otra parte, el numeral 6 del artí culo 3 del Decreto 4886 de 2011 señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función "[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica.". En ese sentido, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, prevé que esta Superintendencia es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, señala que esta Entidad "[c]onocerá en forma privativa de las investi gaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las

Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, señala que esta Entidad "[c]onocerá en forma privativa de las investi gaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal". De igual manera, en virtud del numeral 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia, como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, "pronunciarse en los términos de la ley, sobre los pr oyectos de integración o concentración cualquiera que sea el sector económico en el que se desarrollen, sean estos por intermedio de fusión, consolidación, adquisición del control de empresas o cualquier otra forma jurídica de la operación proyectada ". Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1340 de 2009.A continuación, nos pronunciaremos sobre las integraciones empresariales por estar relacionados con el objeto de su consulta.

5. INTEGRACIONES EMPRESARIALES

En el ma rco de las facultades de esta Superintendencia para proteger la libertad de competencia en el mercado, el legislador le ha asignado la función de ejercer un control previo sobre las integraciones empresariales que cumplan una serie de supuestos. El artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 regula esta materia, así:

“ARTÍCULO 9o. CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El

artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán

artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o inte grarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o

2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la

Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% < sic> mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir p reviamente a la adopción de la decisión, el

Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir p reviamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso,condicionamientos tendientes a asegurar la preserv ación de la competencia efectiva en el mercado.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración.

PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cual quiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.”

Este artículo prevé el deber de informar y/o notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se pretenda realizar una operación mediante la cual una empresa pretenda

Superintendencia de Industria y Comercio.”

Este artículo prevé el deber de informar y/o notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se pretenda realizar una operación mediante la cual una empresa pretenda adquirir el control de otra. Para estos efectos, es importante recordar que la noción de control competitivo se encuentra definida en el Decreto 2153 de 1992. El numeral 4 del artículo 45 de ese Decreto dispone:

“Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bien es o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.”

Es importante resaltar que el concepto de control en el Derecho de la Competencia difiere sustancialmente de la subordinación societaria , regulada en el Código de Comercio . Ambos tipos de control tienen diferencias sustanciales y están regulados por normas distintas. Para mayor claridad, se ilustrará la diferencia a continuación:SUBORDINACIÓN SOCIETARIA CONTROL COMPETITIVO Artículo 260 del Código de Comercio:

ARTÍCULO 260. <SUBORDINACIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cu yo caso se llamará subsidiaria.

que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cu yo caso se llamará subsidiaria.

Artículo 45 del Decreto 2153 de 1992:

“ARTICULO 45. DEFINICIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones: (…)

4. Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

(…)”

Como se concluye de la lectura de las normas transcritas, ambas situaciones suponen una situación de control, pero los requisitos para que se configuren son diferentes. Por una parte, la subordinación societaria supone que el poder decisorio de u na sociedad esté sometido a la decisión de otra u otras personas. Esto implica que la sociedad no puede tomar decisiones sin el consentimiento de su matriz o controlante. Por otro lado, la definición de control en el derecho de la competencia es mucho más amplia, y para su configuración el único requisito es que el controlante pueda influenciar directa o indirectamente la política empresarial de la empresa controlada.

Como se ve, la subordinación societaria exige varios requisitos especiales, que le otorgan a la matriz o controlante potestades decisorias poderosas, y esto implica que, siempre que haya subordinación societaria, habrá control competitivo. Sin embargo, no siempre

Como se ve, la subordinación societaria exige varios requisitos especiales, que le otorgan a la matriz o controlante potestades decisorias poderosas, y esto implica que, siempre que haya subordinación societaria, habrá control competitivo. Sin embargo, no siempre que haya control competitivo habrá subordinación societar ia, pues este último tipo de subordinación, requiere de más elementos formales para su configuración.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no toda integración debe ser notificada o informada a esta Superintendencia. Para que este deber sea exigible, las empresas intervinientes que participen en la operación proyectada deben dedicarse a la misma actividad económica o participar en la misma cadena de valor . A este requisito se le conoce como el supuestosubjetivo. Adicionalmente, las empresas intervinientes deberán cumplir con alguno de los siguientes dos requisitos, que componen el supuesto objetivo:

(i) Que en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio; o

(ii) Que al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superio res al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando la operación proyectada cumpla con el supuesto subjetivo y objetivo , deberá ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio . Sin embargo, la necesidad de una pre-evaluación por parte de esta Entidad dependerá de si las empresas intervinientes tienen,

Cuando la operación proyectada cumpla con el supuesto subjetivo y objetivo , deberá ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio . Sin embargo, la necesidad de una pre-evaluación por parte de esta Entidad dependerá de si las empresas intervinientes tienen, en conjunto, al menos el 20% del mercado relevante dentro del cual se proyecta la operación. Cuando las empresas intervinientes cuenten con esta participación, deberán solicitar la preevaluación a la Superintendencia . Si, por el contrario, no tienen ese porcentaje de participación, deberán notificar de la operación a esta Entidad, pero la operación se entenderá aprobada. Para definir el porce ntaje de participación de las empresas en el mercado, se deberán tener en cuenta, entre otros, dos requisitos principales: el mercado del producto y el mercado geográfico.

5.1. Procedimiento administrativo en caso de integraciones empresariales o concentraciones económicas.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1340 de 2 009 para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación de integración empresarial o concentración económica proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:  Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de pre-evaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas en la Resolución No. 10930 del 11 de marzo de 2015.  Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe anterior y salvo que

básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas en la Resolución No. 10930 del 11 de marzo de 2015.  Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación se suministre a esta Entidad la información que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada. La Superintendenciade Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 1, esta Entidad determinará la procedencia

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