SIC - Concepto 20-109990 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 20-109990 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C.
Señor(a)
{Datos Personales eliminados en virtud de la Ley 1580 de 2012}
Asunto: Radicación: 20-109990 - -1
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 17
Reciba un cordial saludo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se susti tuye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, e n los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 04 de mayo de 2020 en el cual se señala:
“Agradezco información sobre que hacer frente a los cobros adelantados con los gimnasios y en los casos en que pagamos por adelantado planes personalizados que no se hicieron efectivos y no quieren hacer la devolución del dinero.”
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la
INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entida des en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas deacción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones:
- Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de la garantía mínima presunta, entre otras.
responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de la garantía mínima presunta, entre otras.
- En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor.
- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
- Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones.
- Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control.
- Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data
(Ley 1266 de 2008). En este orden de ideas, se procederá a poner en conocimiento del consumidor los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que corresponda realizar en torno a su cuestionamiento.
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SUPERINTENDENCIA set1or civoaruno, fi• n.cer 1e¡v1mie-nto a w ,oucttuo, 1.1 enuoao le auece '°' 'SUlent.e. c;1nete:s: www.slc..(<,Y.eo - leI6fonó t!:A Qo,att;. 5920.400 - Uon gratu!l1 • ntYet l'■donat 0180009101'15 Otte<d6n: C:.ra. U# :11 .. 00 pls011, l, .i, &, C, 1 'r 10, Sogotá o.e. .. Calol'TClu lttefon« (571) 5610000 • e-m•lt' coouc1eno'@IJc.CcP1 co ,11\ Nuestro a pon••• runoamiernat. Y ti uur meno• pa:i,el COl\trlbulmos con elrned10 .rnote,nt e El futuro Gobi•rno es de todos do Colomb,a4. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
El artículo 3° de la Ley 1480 de 201 1 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” , establece los derechos de los consumidores y usuarios, entre los cuales están: “(…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de su s derechos y las formas de ejercerlos. (…) 1.5. Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o
de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de su s derechos y las formas de ejercerlos. (…) 1.5. Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado. 1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley. (…)” Por lo anterior, tanto consumidores como usuarios estarán facultados para recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea de los bienes y servicios que se oferten en el mercado nacional, así como de los mecanismos que le asisten para presentar reclamaciones ante productores, proveedores y /o prestadores del servicio, o ante autoridades judiciales o administrativas, cuando presuntamente se vulneren sus garantías. Teniendo en cuenta que el Estatuto del Consumidor tiene como objetivo amparar el respecto a sus intereses económicos1, se hace necesario proteger a los consumidores de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.
5. GARANTÍA DE LOS BIENES Y SERVICIOS De acuerdo con la obligación de garantía consagrada en los artículos 5, 7, 8, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen est ado de los productos que comercialicen en el
1480 de 2011, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen est ado de los productos que comercialicen en el
1 Artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se Dictan otras disposiciones”.mercado; en este sentido, son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del prestador, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. La garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas n i satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el mismo.2 En consecuencia, ante el incumplimiento de los términos y condiciones pactadas para la prestación del servicio, y con base en la garantía mínima de calidad e idoneidad, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio contratado o que se devuelva el precio pagado; toda vez que no están siendo satisfechas las necesidades para las cuales contrató el servicio. 5.1 FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO El artículo 10° de la Ley 1480 de 2011 dispone: “(…) para establecer la responsabilidad por
servicio. 5.1 FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO El artículo 10° de la Ley 1480 de 2011 dispone: “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabili dad (…)”. (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, el artículo 16 ibidem, señala para los productores o proveedores las causales taxativas de exoneración de responsabilidad que se deriva de la garantía cuando demuestren que el defecto del producto o servicio proviene de: “1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de
2 Sentencia 7184 de mayo 31 de 2018, Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de protección al consumidor Nº 17-342801, 31 de mayo de 2018.instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano. PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defe cto del bien. ” (Subrayado fuera del texto original). El productor, distribuidor, y el prestador del servicio están obligados a responder por la garantía de calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y
(Subrayado fuera del texto original). El productor, distribuidor, y el prestador del servicio están obligados a responder por la garantía de calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios; por el contrario, quedan exentos de responsabilidad, cuando se demuestre que existe una relación causal entre el defecto del bien o servicio y (i) La fuerza mayor o caso fortuito no acaecido por culpa del productor, proveedor o prestador del servicio; (ii) El he cho de un tercero que no tenga ningún tipo de relación con el productor; (iii) El uso indebido del bien por parte del consumidor; y (iv) Que el consumidor no haya atendido las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.
Ahora bien, respecto a la fuerza mayor o caso fortuito, el Código Civil Colombiano en su artículo 64 la define como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Por su parte, la Sala Civil de Casación de la Corte suprema de justicia en sentencia SC169322015, M.P Álvaro Fernando García, reiteró:
“En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u o tros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,
que estos hechos o actos, u o tros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo ; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332). Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivo s, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común) (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006 -02041-00).” (Resaltado fuera del texto original).
Respecto al concepto de imprevisibilidad la Sala Civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 16 de septiembre de 1961, señala:
“… que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, siel hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.”
Ahora, para que se constituya la fuerza mayor o el caso fortuito, además de acreditarse que el hecho fue imprevisible, se debe acreditar que tal circunstancia tuvo consecuencias irresistibles, que no se pudieron superar. La Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia en la
hecho fue imprevisible, se debe acreditar que tal circunstancia tuvo consecuencias irresistibles, que no se pudieron superar. La Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia en la sentencia citada, afirmó que:
“Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.”
Por lo anterior, es necesario que éstos dos factores se configuren, si solo se presenta uno de ellos no se constituye la fuerza mayor o el caso fortuito; toda vez que sólo cuando se demuestra que no se tuvo culpa en la pérdida o en el incumpl imiento, se puede eximir de la responsabilidad.
La Corte Constitucional en sentencia de Unificación Jurisprudencial SU 449 de 2016, señala las diferentes interpretaciones que ha adoptado la jurisprudencia a la hora de diferenciar el caso fortuito de la fuerza mayor, en donde retoma la interpretación histórica que ha realizado el Consejo de estado, en Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier
Eduardo Hernandez Enriquez:
“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se t rata de un hecho conocido, irresistible e
entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se t rata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer ocult o, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.
Posteriormente la Corte transcribe lo dicho por lo dicho por el Consejo de estado en Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar:
“Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser:
- Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”
- imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.
A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino por que proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se
A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino por que proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.” (Subrayado fuera del texto original)
Finalmente, la Corte constitucional concluye:
“En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”
De lo expuesto, se desprende que el eximente de responsabilidad no es para todos los casos, ni surte efecto de forma automática. Para que opere la fuerza mayor, deben configurarse todos y cada uno de los siguientes aspectos: (i) un evento externo; (ii) imprevisto; (iii) irresistible; (iv) La fuerza mayor debe impedir el cumplimiento de una o bligación; y (v) la parte afectada no debe haber asumido el riesgo de este evento. Por su parte, el caso fortuito debe ser interior, proveniente de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.
proveniente de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.
5.2 EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
Teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que está afrontando el país a causa del brote del nuevo Coronavirus – COVID-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de la anualidad, declaró el estado de Emergencia Económica, social y ecológica, tomando una serie de medidas preventivas para la mitigación del contagio viral.
Mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.Así mismo, mediante los Decretos 45 7, 531, 593 y 636 de la anualidad, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.
En consecuencia, la emergencia sanitaria decretada por el COVID -19 constituye un evento externo e irresistible. Respecto a la imprevisibilidad, es necesario estudiar cada caso en concreto, toda vez que, para los negocios jurídicos celebrados en febrero de la anualidad, sería cuestionable si la pandemia fue un evento sorpresivo para las partes contratantes; diferente sería para los contratos celebrados años atrás.
concreto, toda vez que, para los negocios jurídicos celebrados en febrero de la anualidad, sería cuestionable si la pandemia fue un evento sorpresivo para las partes contratantes; diferente sería para los contratos celebrados años atrás.
Ahora bien, respecto al nexo causal entre la fuerza mayor y el incumplim iento de una obligación, se debe analizar el caso concreto, pues no todas las prestaciones tienen la imposibilidad de ejecutarse. Citemos como ejemplo, el pago de prestaciones dinerarias, como el pago de cánones de arrendamiento o de intereses en los contr atos de mutuo, si bien no es posible desplazarse físicamente para realizar el pago, el mismo se puede hacer a través de medios electrónicos o consignaciones bancarias. Por el contrario, en las obligaciones relacionadas con la prestación de un servicio, como en el caso de las aerolíneas, están exentas de cumplir con su obligación, puesto que los vuelos nacionales e internacionales se encuentran restringidos.
Respecto al caso consultado, la prestación de los servicios de los gimnasios tiene como objetivo por regla general suministrar los servicios de acondicionamiento y preparación física en el establecimiento de comercio ; por lo que, hablando en estricto senti do, no sería posible por parte del prestador cumplir con sus obligaciones, toda vez que el usuario no puede trasladarse a las instalaciones ni acceder a los implementos y maquinaria para satisface su necesidad; quedando aquél exento de responsabilidad.
Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia la fuerza mayor debe imposibilitar el cumplimiento del contrato, no basta con que la prestación se vuelva más onerosa o más complicada de cumplir, tiene que tornarse imposible. En este sentido ,
Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia la fuerza mayor debe imposibilitar el cumplimiento del contrato, no basta con que la prestación se vuelva más onerosa o más complicada de cumplir, tiene que tornarse imposible. En este sentido , actualmente existen plataformas virtuales mediante las cuales se podrían prestar clases de entrenamiento deportivo o establecer una rutina para realizar en casa, caso en el cual se configuraría un incumplimiento por parte del prestador, toda vez que exis ten medios alternativos para cumplir con sus obligaciones. Por lo anterior, se deberá analizar específicamente lo pactado por voluntad de las partes, para determinar si se presenta un evento de fuerza mayor o caso fortuito que exima a las partes contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones y efectividad de la garantía.
En todo caso, las partes pueden conciliar o llegar a un acuerdo ya sea para suspender los términos contractuales o para solicitar la Resolución (para contratos bilaterales) o rescili ación del contrato3(para contratos de tracto sucesivo), argumentando la frustración de la causa o de los motivos por lo cuales se decidió contratar.
3 Sentencia de la Corte Constitucional C-924 de 2007 M.P Humberto Sierra Porto.6. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y CONTRATOS DE ADHESIÓN
Ahora bien, respecto a las condiciones negociales generales y los contratos de adhesión, el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, establece los requisitos mínimos que se deberán cumplir, así: “(…)
1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.
así: “(…)
1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.
2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.
3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.
Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.” Así mismo, el artículo 39 de la normatividad precitada, obliga a los productores y proveedores a entregar constancia escrita del contrato de adhesión al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. Adicionalmente, aquellos deberán dejar constancia de la aceptación de las condiciones generales por parte del adherente. Por su parte, respecto la definición y prohibición de las cláusulas abusivas, el legislador ha señalado: “ Son cláusulas abusivas aquellas que producen un dese quilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas la s condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.”4
particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.”4 De es te modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y en caso de ser incluidas, serán ineficaces de pleno derecho, lo anterior como garantía de protección contractual en las relacione s de consumo.
4 Artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se Dictan otras disposiciones”.El Estatuto del Consumidor, enuncia las cláusulas abusivas que serán ineficaces de pleno derecho:
“ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son
ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;
2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;
5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
6. Vinculen al consumidor al con trato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;
7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
sus obligaciones;
7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
8. Impidan al consumidor r esolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;
9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;
10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; 12. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>
13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia lapresente ley, en los con tratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.
14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.”
(Subrayado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 44 ibidem, señala que la “ nulidad o in eficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas
(Subrayado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 44 ibidem, señala que la “ nulidad o in eficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces. Cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente”. En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que: (i) no ha sido negociada de manera individual, (ii) violenta la buena fe negocial, y (iii) genera un desequilibrio rele vante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato5; definición que ha compartido la doctrina
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