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SIC - Concepto 20-15698 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 20-15698 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá D.C. RAD: 20-15698- -1 FECHA: 2020-02-04 13:14:58

DEP: 10 OFICINAJURIDICA EVE: 0 SINEVENTO

TRA: 113 DP-CONSULTAS FOLIOS: 1

ACT: 440 RESPUESTA

10 Señora

MARCELA VELáSQUEZ

marcelavelasquezod@gmail.com Asunto: Radicación: 20-15698- -1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora : De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad el 22 de enero de 2019, en la cual señala: “Solicito por medio de la presente información acerca del siguiente caso: Somos una cadena de ópticas dedicadas a la atención de consulta de optometría y dispensación de dispositivos médicos sobre medida para la salud visual y

ocular. Quisiéramos saber ¿cuánto es el tiempo máximo de almacenamiento de los dispositivos que el paciente no reclama en las instalaciones y no se puede establecer contacto con el? ya que nos encontramos haciendo la política de garantías y necesitamos tener claridad sobre el tema.”.

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no” 1.

Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información que le permitan dar respuesta a las inquietudes manifestadas, como sigue:

Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información que le permitan dar respuesta a las inquietudes manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En atención al tema de su consulta, le informamos que según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, son entre otras, las siguientes:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-524 de 1995. M.P . Carlos Gaviria Díaz.Las competencias con las que cuenta esta Superintendencia en materia de protección al consumidor, se relacionan con aspectos como: calidad, idoneidad, garantías de los bienes y servicios, así como, información suministrada al consumidor, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual (cláusulas abusivas).

4. RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

bienes y servicios, así como, información suministrada al consumidor, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual (cláusulas abusivas).

4. RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

4.1 Planteamiento general Las normas de protección al consumidor encuentran justificación en la búsqueda de equilibrio en la relación asimétrica entre productores (y/o proveedores), y consumidores. En virtud de la anterior consideración, se expidió el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), la cual, en su artículo 2 señala que: “ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” Así, son principios generales de dicho Estatuto, los que se indican a continuación: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

ft Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA Sfnor fino, para ha,cer &egU1m1ento a w solkrtuá, ta entidad te orrefi lo& s1gtAentet <:anales: -w.slc.l(cw.co fi Tel.,ono en 9ogoti: 5920400 - Linea t[rahllt& • nivetnadonal: Ot80009101S!S: Olr.c;fi era, ll • 21 -oo plws 1, 3, ._fi.a., 7 Y 10, 80(ota o.e.-Cotombfi Telifot\O! (571) 5870000 - efimalt: contfiteno!IO••e.gov.co Nuefi, o aporte H fundam.ental, al uNir meno$ papel COl'ltrlbc.ltfflos con et medio ambiente 1 El futuro Gobierno es de todos de Colombia3. La educación del consumidor.

4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de

decisiones que las afecten.

5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.” En virtud de lo anterior, nos permitimos señalar la importancia de conocer la Ley 1480 de 2011, no solo en lo que concierne al motivo de su consulta, sino también en otros aspectos, como, por ejemplo: garantías, publicidad engañosa, información, acción de protección al consumidor, facultades de inspección, vigilancia y control, entre otros. 4.2. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes

reglas:

1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.

Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá

informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.

2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.

PARÁGRAFO. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1

anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante, lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento.”. (Subraya fuera de texto). Según la anterior norma, transcurrido un mes desde la fecha prevista para la devolución sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio le comunicará que cuenta con un término de dos meses para retirarlo. Si el consumidor no acude a reclamar el bien, se entiende que lo ha abandonado y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que se presentará en el numeral 4.3. Ahora bien, el abandono del bien no hace propietario al prestador del servicio , de manera que, no podrá disponer de la cosa. En esa medida, el parágrafo del artículo 18

de la Ley 1480 de 2011 prohíbe expresamente que el prestador del servicio se lucre económicamente del bien abandonado, lo explote, transfiera su dominio o lo conserve para sí.En cambio, el prestador del servicio deberá custodiar el bien, y podrá cobrar al consumidor los costos en que incurra con ocasión del almacenamiento y mantenimiento que efectúe al bien. 4.4. Disposición de los bienes dejados en abandono bajo la prestación de un servicio El Gobierno Nacional reglamentó en el Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo), a través del Capítulo 56 (artículos 2.2.2.56.1 a 2.2.2.56.5), lo relativo a los bienes no sujetos a registro dejados en abandono bajo la prestación de un servicio, en los términos de la Ley 1480 de 2011. Las mencionadas disposiciones indican lo siguiente:

“CAPÍTULO 56

Bienes dejados en abandono bajo la prestación de un servicio (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018)

ARTÍCULO 2.2.2.56.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 2.2.2.56.2. Procedimiento para requerir al consumidor. Quien preste

consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 2.2.2.56.2. Procedimiento para requerir al consumidor. Quien preste el servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor: Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que éste acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos: 1) Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona.2) La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento. PARÁGRAFO. Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio . En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 2.2.2.56.3. Momento del abandono. Una vez requerido el

del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 2.2.2.56.3. Momento del abandono. Una vez requerido el consumidor en los términos previstos en el artículo anterior y transcurrido el plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que retire el bien, sin que esto ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado. No se entenderá que el bien ha sido retirado con la sola manifestación del consumidor de su intención de hacerlo. El término a que se refiere este artículo, se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirara el bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador. ARTÍCULO 2.2.2.56.4. Efectos del abandono de bienes. Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2., del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 2 Artículo 704 del Código Civil: “<HALLAZGO DE COSA CON DUEÑO APARENTE>. El que halle o

descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.” Artículo 706 del Código Civil. “<BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso. Artículo 707 del Código Civil. “<DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 <sic - 82> del la Ley 153 de 1887. También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.”704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015. ARTÍCULO 2.2.2.56.5. Prueba de los trámites y mecanismos de supervisión. El prestador del servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en

el presente capitulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente copia íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los que alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no inferior a tres (3) años a partir de la fecha que en que recibe el bien para la prestación del servicio.” (Subraya fuera de texto). En resumen, las normas arriba citadas del Decreto 1074 de 2015 precisan el alcance del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, al señalar que, una vez transcurrido un mes desde la fecha estipulada de entrega sin que el consumidor acuda a recoger el bien, el prestador del servicio deberá comunicarle que cuenta con dos meses para retirarlo, a través de un escrito remitido por correo certificado –a la dirección que haya indicado en el recibo correspondiente–, y por correo electrónico –si señaló una dirección–. En caso de que no acuda a retirar el bien, se entenderá que ha sido abandonado. El efecto de esa condición es que el bien se reputará provisoriamente mostrenco, es decir que se entiende que no tiene dueño aparente o conocido. Frente a esto último, el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y

Reconciliación” establece lo siguiente: “Artículo 2.4.3.1.3.1. De la denuncia de bienes vacantes urbanos, mostrencos o de vocaciones hereditarias. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del presente decreto.

Parágrafo. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.” (Subraya fuera de texto) Dicho en otras palabras, quien ostente la tenencia de un bien mostrenco deberá

de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.” (Subraya fuera de texto) Dicho en otras palabras, quien ostente la tenencia de un bien mostrenco deberá presentar una denuncia por escrito a la Dirección General o a la Dirección Regional del ICBF que corresponda, en la que declare bajo la gravedad del juramento que procede de buena fe, y que su propósito es el de celebrar un contrato para obtener la declaración judicial de la calidad de mostrenco del bien y la adjudicación del mismo al ICBF. El denunciante obtendrá una participación económica sobre el valor del bien de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del Decreto 1084 de 2015. 4.3. Sobre el derecho de retención Finalmente, si bien no corresponde al núcleo de su consulta, es necesario también hacer referencia al derecho de retención, el cual ha sido descrito por la doctrina en los siguientes términos: “El derecho de retención es una medida de defensa que detenta el acreedor contra el deudor incumplidor, por la cual el acreedor se rehúsa a la entrega de un bien del deudor o al que se le debe su entrega, hasta tanto aquel no cumpla con la prestación a la que se obligó. Es un derecho, por cuanto el legislador le otorga esta prerrogativa al acreedor, que debiendo entregar la cosa la retiene como "garantía" de un futuro cumplimiento del deudor. Para su configuración es

necesaria la existencia de ciertos requisitos que ha configurado la doctrina.”3 Es decir que, a través del ejercicio del derecho de retención, el acreedor está facultado a retener –o, rehusar la entrega del bien– hasta tanto el deudor cumpla con aquello a lo que se había obligado, por ejemplo, pagar el precio. Entre los requisitos para que se 3 LEAL-BARRIOS, Patricia. “El derecho de retención en la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías”. Revista de Derecho Privado, Vol. 33. Universidad Externado de Colombia. 2017, p.164.configure, se pueden mencionar 4: el derecho debe estar establecido por ley; quien quiera hacer valer el derecho debe gozar de la tenencia legítima de la cosa; debe existir de un crédito cierto, líquido y exigible; y, debe existir una conexión entre el crédito y la cosa, o la tenencia de la misma. Así, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 consagra el derecho de retención a favor del prestador del servicio que supone la entrega de un bien. Es de aclarar que el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con una regla general que aborde el derecho de retención, sino que está figura ha sido desarrollada por el Código Civil, el Código de Comercio y el Código General del Proceso para casos particulares, como: agencia comercial, arrendamiento, depósito, mandato, prenda, transporte, hospedaje, entre otros. Teniendo en cuenta que la Ley 1480 de 2011 no desarrolla ese derecho, conforme al artículo 4 de esa norma, se deben aplicar las reglas que sobre consagra el Código de

Comercio al respecto. Así, para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, resulta aplicable el artículo 1177 del Código de Comercio que, para el contrato de depósito, establece que: “ARTÍCULO 1177. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.” De acuerdo con lo anterior, el prestador del servicio puede ejercer el derecho de retención solamente en relación con los gastos en que incurra con ocasión de la custodia y conservación del bien, y con el costo del servicio prestado.

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA REALIZADA

En primer lugar, se hace necesario indicar que esta Oficina carece de facultades para emitir pronunciamientos frente a situaciones de carácter particular. Respecto al interrogante de su comunicación, es importante precisar que, a esta Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional, en concordancia con el pronunciamiento emitido en tal sentido por la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005. 4 Ibíd, p. 165 - 167.En línea con lo anterior, y con base en las consideraciones de orden legal,

jurisprudencial y doctrinal expuestas, nos permitimos manifestar que:  El Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo), precisa el alcance del parágrafo del artículo 18 del Estatuto del Consumidor, al señalar que, una vez transcurrido un mes desde la fecha estipulada de entrega sin que el consumidor acuda a recoger el bien, el prestador del servicio deberá comunicarle, por correo certificado y por correo electrónico, que cuenta con dos meses para retirar el bien.  En caso de que esto no ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado, de manera que ese se reputará provisoriamente mostrenco. Ahora bien, es importante señalar que el abandono del bien no hace propietario al prestador del servicio, la Ley 1480 de 2011 prohíbe expresamente que este se lucre económicamente del bien abandonado, lo explote, transfiera su dominio o lo conserve para sí.  El prestador del servicio deberá custodiar el bien, y podrá cobrar al consumidor los costos en que incurra con ocasión del almacenamiento y mantenimiento que efectúe al bien.  Finalmente, conforme al artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015, quien ostente la tenencia de un bien mostrenco deberá presentar una denuncia por escrito a la Dirección General o a la Dirección Regional del ICBF que corresponda, en la que declare bajo la gravedad del juramento que procede de buena fe, y que su propósito es el de celebrar un contrato para obtener la declaración judicial de la calidad de mostrenco del bien y la adjudicación del mismo al ICBF.

que declare bajo la gravedad del juramento que procede de buena fe, y que su propósito es el de celebrar un contrato para obtener la declaración judicial de la calidad de mostrenco del bien y la adjudicación del mismo al ICBF.  El denunciante obtendrá una participación económica sobre el valor del bien de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del Decreto 1084 de 2015. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQEn ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Paola Cardozo Solano

Revisó: Rocío Soacha Pedraza

Aprobó: Rocío Soacha Pedraza

ft Industria y Comercio

SUPERINTENDENCIA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Paola Cardozo Solano

Revisó: Rocío Soacha Pedraza

Aprobó: Rocío Soacha Pedraza

ft Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA Sfnor fino, para ha,cer &egU1m1ento a w solkrtuá, ta entidad te orrefi lo& s1gtAentet <:anales: -w.slc.l(cw.co fi Tel.,ono en 9ogoti: 5920400 - Linea t[rahllt& • nivetnadonal: Ot80009101S!S: Olr.c;fi era, ll • 21 -oo plws 1, 3, ._fi.a., 7 Y 10, 80(ota o.e.-Cotombfi Telifot\O! (571) 5870000 - efimalt: contfiteno!IO••e.gov.co Nuefi, o aporte H fundam.ental, al uNir meno$ papel COl'ltrlbc.ltfflos con et medio ambiente 1 El futuro Gobierno es de todos de Colombia

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