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SIC - Concepto 20-284592 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 20-284592 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá, D.C.,

10

Respetado(a) señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

ASUNTO: Número 20-284592

Trámite 113 Evento 0 Actuación 440

Reciba un cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, proced e la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento.

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad a través de la cual consulta:

“Quisiera saber si la prestaci ón de servicios que hace una empresa de telecomunicaciones a otra, y cuyo objeto social se ve directamente influenciado por esos servicios, se considera relación de consumo. También aplicar la pregunta anterior, si los servicios no afectan directamente la actividad comercial de la empresa contratante del servicio. Gracias.”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Es importante precisar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , a través de su Oficina Asesora Jurídica no dirime situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan resolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor , según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, son, entre otras, las siguientes:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a la c alidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contr actual (cláusulas abusivas) entre otras.

Por otro lado, La Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. Estas funciones fueron atribuidas al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales mediante el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso. Esta competencia es a prevención, lo que implica que el consumidor o usuario podrá interponer la demanda ante esta Superintendencia, o ante el juez ordinario.

En ese orden de ideas, la Superintendencia, en materia de protección al consumidor, tiene dos tipos de facultades: (i) las jurisdiccionales, dentro de las cuales actúa como juez; y (ii) las administrativas, dentro de las cuales actúa como Entidad de inspección, vigilancia y control.

4. RELACIÓN DE CONSUMO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 1480 DE 2011

El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así:

4. RELACIÓN DE CONSUMO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 1480 DE 2011

El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así:

"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA Senor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, La entidad le ofrece los siguientes canales: www.slc.gov.co - Teléfono en Bogotá: 5920400 - Linea gratuita a nivel naclonat 018000910165

Dirección: era. 13 # 27 - 00 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 Y 10, Bogotá D.C.- Colombia

Teléfono: (571) 5870000 - e-mail: contactenos@slc.gov.co ... Nuestro aporte es fundamental, Vf¡j/ al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente

El futuro Gobierno

es de todos de Colombiaeconomía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Resaltado fuera del texto). Este artículo establece, como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), las relaciones de consumo. Ahora, para que haya una relación de consumo las partes contractuales deben tener unas calidades particulares. Por un lado, debe existir un consumidor y, por el otro, un proveedor y/o productor. Estas definiciones están en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor: “(…) 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. (…) 9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…) 11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.(…)” Cuando, en los términos definidos, un consumidor/usuario adquiere un producto o servicio

de un proveedor/productor para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial, y que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica, se crea una relación de consumo. Como es obvio, un elemento esencial este tipo de relaciones es el desequilibro negocial que existe entre el productor/proveedor y el consumidor. Así, por ejemplo, mientras el proveedor/productor está negociando con un producto o servicio que maneja profesionalmente y que conoce a fondo, el consumidor entra a negociar un bien para satisfacer una necesidad propia, y por lo tanto carece de la información y la experticia con la que cuenta el productor/proveedor ene esta materia. Justamente por esto, el Estatuto del Consumidor tiene como finalidad proteger a la parte débil de esta relación, y de alguna manera equilibrar la balanza del negocio. Dentro de esta Ley existen normas que dejan entrever esta finalidad, como ocurre con el artículo 4, que ordena que, en caso de duda, la interpretación aplicable sea la más favorable para el consumidor1. Sobre la relación de consumo y el desequilibro natural en ella, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: 1 “ARTÍCULO 4o. CARÁCTER DE LAS NORMAS. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. (…) Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. (…)”(Negrilla fuera del texto original)."La

relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el equilibrio perdido"2 En el mismo sentido, la doctrina ha considerado que el consumidor siempre está en una posición de desventaja frente al productor/proveedor. En este tipo de relaciones no existe igualdad entre las partes, y, por lo tanto, la decisión final del consumidor, sobre adquirir o no un determinado bien o servicio, no siempre es libre. El ejemplo más claro para entender este desequilibrio son los contratos de adhesión, en los que el consumidor se limita a aceptar las condiciones impuestas por el proveedor. Esta relación desigual se genera por la diferencia entre las partes en materia económica, informativa, técnica y jurídica, entre otras. Así lo ha descrito la doctrina: “Por un lado, desde un punto de vista económico o material, el patrimonio del proveedor resulta por lo general mucho mayor que el del consumidor. En consecuencia, aquél suele contar con asesoramiento profesional en áreas contables, jurí- dicas y técnicas a las que el consumidor difícilmente tiene acceso, por carecer de los recursos necesarios para ello.13 Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, el consumidor no puede –sin sufrir un importante menoscabo– dejar de consumir bienes y servicios: debe alimentarse, vestirse, trasladarse, adquirir medicamentos;

difícilmente tiene acceso, por carecer de los recursos necesarios para ello.13 Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, el consumidor no puede –sin sufrir un importante menoscabo– dejar de consumir bienes y servicios: debe alimentarse, vestirse, trasladarse, adquirir medicamentos; puede necesitar un teléfono, una computadora o de acceso a Internet para desarrollar su actividad laboral, etc. Los ejemplos son incontables. En cambio, a la mayoría de los proveedores, contar con un cliente más o un cliente menos no le afecta, virtualmente, en lo más mínimo.” 3 Es por esto que un factor clave para determinar si existe o no una relación de consumo, es la destinación del bien o servicio adquirido y la relación de este con las actividades que realiza el comprador. Pero este concepto no es propio ni único en la normatividad colombiana. En el derecho español, por ejemplo, existen definiciones similares de consumidores y proveedores, como las contenidas en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 1 de 2007: “(…) Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.

2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. Radicado 1999-00629. 3 Brodsky, J. M. (2012). Daño punitivo: prevención y justicia en el derecho de los consumidores. Lecciones y Ensayos, Nro. 90 , 277-298. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/90/brodsky.pdfA efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Artículo 4. Concepto de empresario. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.(…)”4 Como puede concluirse, en el derecho español, la destinación final del bien adquirido y su relación con las actividades del comprador es un elemento esencial al momento de definir si exsite o no una relación de consumo. En caso de que un comprador de un determinado

bien lo adquiera como parte de su cadena de valor productiva, esto es, para introducirlo nuevamente al mercado, es forsozo concluir que tiene conocimientos técnicos y especializados que impiden que haya un desequilibrio contractual que asemeje ese negocio a una relación de consumo. Por el contrario, la clasificación se ese negocio jurídico será la de un contrato comercial o civil, que tendrá que ser reglado por otra clase de normas, y no será necesaria una protección contractual reforzada, como ocurre en la normatividad de protección al consumidor. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, y hablando de la finalidad del bien adquirido en este tipo de relaciones, estableció: “(…) En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto que esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)”5 En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o

utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)”5 En consecuencia, la existencia de una relación de consumo supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o 4 Decreto Legislativo 1 de 2007 de España, “por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”. Disponible en: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555&tn=1&p=20190316 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2005. Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete. Radicado 1999-04421.productor. Naturalmente, si quien adquiere un bien o servicio lo hace para satisfacer o llevar a cabo las actividades comerciales propias, no habrá una relación de consumo; en este caso, no existirá un desequilibrio entre el proveedor y el comprador que justifique la protección especial del comprador. Sin embargo, si el comprador adquiere un bien para suplir una necesidad ajena a su actividad comercial, como lo puede ser una obligación propia, familiar, doméstica o privada, se configurará la relación de consumo. 5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA. En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar. En primer lugar, es importante recordar que esta Superintendencia no puede resolver situaciones particulares por medio de un concepto. No obstante, para que se configure una

legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar. En primer lugar, es importante recordar que esta Superintendencia no puede resolver situaciones particulares por medio de un concepto. No obstante, para que se configure una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor/productor y un consumidor/usuario. Este último tendrá esta calidad si actúa como destinatario final del bien. Esto implica que lo adquiera, disfrute o utilice para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Cuando el bien es adquirido para satisfacer una necesidad empresarial relacionada con la actividad económica que desarrolla el comprador, este no tendrá la calidad de consumidor, y por lo tanto la Ley 1480 de 2011 no será aplicable en esa relación jurídica. En el evento hipotético que plantea en su consulta, es claro que una relación contractual generada entre dos empresas de telecomunicaciones, y que tenga como objeto la prestación de este tipo de servicios (que hacen parte de la actividad económica de ambas), no podrá considerarse una relación de consumo. Lo anterior, considerando no solo la finalidad del servicio adquirido y su relación con las actividades profesionales del comprador, sino también la ausencia de un desequilibrio contractual que justifique una protección legal. La relación de consumo en este caso, solo se configurará si la persona que adquiere el bien lo hace para satisfacer una necesidad empresarial que no esté ligada intrínsecamente a su acividad económica, y por lo tanto exista un desequilibrio que justifique la aplicación de las reglas especiales de Protección al Consumidor. Sin embargo, para llegar a esta conclusión, es necesario analizar el contexto general del caso y revisar sus particularidades. Por esto, reiteramos que, por medio de un concepto, esta Superintendencia no puede resolver este tipo de casos específicos. En ese orden de ideas, esperamos haber

especiales de Protección al Consumidor. Sin embargo, para llegar a esta conclusión, es necesario analizar el contexto general del caso y revisar sus particularidades. Por esto, reiteramos que, por medio de un concepto, esta Superintendencia no puede resolver este tipo de casos específicos. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQFinalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 Atentamente; JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Elaboró: D.A.M.H Revisó: Rocío Soacha Aprobó: Rocío Soacha

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