SIC - Concepto 2015-00262 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 2015-00262 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-34-002-2015-000262-00 Urbanizadora Bariloche S.A.S. Superintendencia de Industria y Comercio Publicidad Engañosa
Demandante: Demandado:
Tema: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a dictar sentencia, de primera instancia, dentro de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Urbanizadora Bariloche S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ello después de que, el 6 de diciembre de 2018, la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso, por vía de apelación, la revocatoria de la sentencia del 28 de agosto de 2017, y ordenara, en consecuencia, a este Juzgado, estudiar el fondo del asunto, conforme al problema jurídico fijado en la audiencia inicial correspondiente. (Folio 54, cuaderno de segunda instancia)
1. Pretensiones
"Principales:
l. ANTECEDENTES
1. Decretar la Nulidad de la resolución 9249 del 20 de febrero de 2014,
2. Decretar la Nulidad de la resolución 61913 del 15 de octubre de 2014 que resuelve la reposición 3 Decretar la Nulidad de la resolución 11230 del 12 de marzo de 2015 que resuelve la apelación
2. Decretar la Nulidad de la resolución 61913 del 15 de octubre de 2014 que resuelve la reposición 3 Decretar la Nulidad de la resolución 11230 del 12 de marzo de 2015 que resuelve la apelación
4. Ordenar el restablecimiento del derecho y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio remtegrar los dineros cobrados indexados con ocasión a la multa impuesta en la resolución 9149 del 20 de febrero de 2014, confirmada en reposición por lasExpediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia resoluciones 61913 del 15 de octubre de 2014 y 11230 del 12 de marzo de 2015 debidamente ejecutoriadas 5 Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio pagar los respectivos intereses por la suma del capital retenido en el proceso de cobro coactivo iniciado por ellos mismos
6. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver los gastos cobrados dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por ellos mismos.
Subsidiarias: En el evento de no ser acogidas las pretensiones principales solicito en subsidio. 1 Ordenar el ajuste de la sanción impuesta de acuerdo al decreto 3466 de 1982" (Folios 14 y 15 del cuaderno 2) Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Manifestó que, por medio de la Licencia de Construcción LC-10-3-0918 del 10
de 1982" (Folios 14 y 15 del cuaderno 2) Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Manifestó que, por medio de la Licencia de Construcción LC-10-3-0918 del 10 de noviembre de 201 O expedida por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, se inició la construcción del proyecto Bariloche.
Agregó que, a través de las Resoluciones RES 10-3-01472 del 1 de octubre de 2010, RES 11-3-0620 del 13 de julio de 2010 y RES 12-4-1592 del 19 de noviembre de 2012, se aprobaron y modificaron las licencias de urbanismo. Expuso que las ventas del proyecto urbanístico iniciaron en el 2010 y que para el 11 de abril de 2012 ya se había vendido más del 92% de las unidades privadas. Aseveró que el área total del proyecto urbanístico es de 8.169,99 metros cuadrados de los cuales 2.142,26 metros cuadrados se destinaron a parques, lo cual corresponde al 29% de la totalidad del proyecto. Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio inició de oficio una investigación administrativa con miras a establecer si tenía la connotación de engañosa la publicidad puesta en el mercado en la Revista "Estrenar Vivienda" en las ediciones 3, 7, 8 y 19 entre los meses de noviembre de 2010 a marzo de 2012.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que los actos administrativos demandados vulneran el principio de legalidad en atención a que la Ley 1480 de 2011 no se encontraba vigente al momento en que se puso en circulación la publicidad en la cual se erige la
Consideró que los actos administrativos demandados vulneran el principio de legalidad en atención a que la Ley 1480 de 2011 no se encontraba vigente al momento en que se puso en circulación la publicidad en la cual se erige la 2Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia sanción, pues ésta solo empezó a regir a partir del 12 de abril de 2012 y la publicidad en la revista "Estrenar Vivienda" se publicó entre los años 201 O y 2011 en las ediciones 3, 6, 7, 8 y 9 ; y en los años 2012 para las ediciones 19 y 20, pero en el mes de marzo.
Señaló que tanto la Constitución Política como los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 regulan la vigencia de la ley en el tiempo y el tránsito de legislación, de lo que concluyó que para el momento de los hechos no estaba vigente la norma en la cual se basó la sanción. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el debido proceso, pues omitió valorar las pruebas que fueron allegadas por la parte actora y con ello el hecho de que para iniciar la construcción de los inmuebles era necesaria la venta de por lo menos el 51 % de las unidades residenciales. Sostuvo que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la publicidad se hizo por medio de la revista "Estrenar Vivienda" y de volantes, dentro de lo que es imposible definir la fecha en que una persona tuvo acceso a la misma y por ello tampoco se puede determinar de forma exacta la norma aplicable al
por medio de la revista "Estrenar Vivienda" y de volantes, dentro de lo que es imposible definir la fecha en que una persona tuvo acceso a la misma y por ello tampoco se puede determinar de forma exacta la norma aplicable al asunto. Adujo que tampoco se consideró por parte de la entidad de control que la publicidad no estaba vigente para marzo o abril de 2012 y que las ediciones 2, 3, 6, 7, 8 y 9 fueron en los años 201 O y 2011. Aseveró que para el momento de compra de los bienes inmuebles los propietarios conocían las características de los mismos, pues las dudas quedaron disipadas al momento de suscribir los contratos de compraventa y las escrituras públicas. Explicó que se violó el debido proceso por cuanto la entidad no permitió al abogado Fernando González notificarse de la resolución que resolvió el recurso de apelación según consta en la constancia radicada. Destacó que los funcionarios competentes de la entidad demandada incurrieron en falsedad ideológica y material al asignar un número consecutivo y una fecha anterior a la real a una resolución inexistente y que no podia ser notificada el 16 de marzo porque aún no estaba terminada. Afirmó que la multa impuesta resulta excesiva, pues, dijo, no se aplicaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al igual, mencionó que para la fijación de la multa se aplicó la norma más gravosa, lo cual quebrantó el principio de favorabilidad. 3Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho
principio de favorabilidad. 3Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Manifestó que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue extemporánea, en atención a que la entidad tenía hasta el 12 de marzo de 2015 para proferirla.
Agregó que, para el 16 de marzo de 2015, fecha en la que se dejó constancia de la existencia del mencionado acto administrativo este no había sido expedido, de lo que concluyó que no se cumplió con el término previsto en la ley.
4. Contestación de la Demanda El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio 1, de lo cual concluyó que los actos administrativos demandados se expidieron con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
Adujo que la investigación se originó, debido a que la publicidad del proyecto de vivienda Bariloche, se había considerada como engañosa. en atención a que se ofrecían "amp/Jas zonas verdes", sin que ello fuera realidad. Consideró que no se presentó violación alguna al principio de legalidad. Por cuanto, estimó, que la superintendencia demandada fundamentó los actos acusados, conforme a la relación de causalidad entre los supuestos de hecho, las normas aplicadas y las decisiones adoptadas Señaló que haber incluido información que no era verídica en la publicidad objeto de la sanción implicó un quebrantamiento del derecho de los
acusados, conforme a la relación de causalidad entre los supuestos de hecho, las normas aplicadas y las decisiones adoptadas Señaló que haber incluido información que no era verídica en la publicidad objeto de la sanción implicó un quebrantamiento del derecho de los consumidores, ya que los enunciados "amplias zonas verdes" y "conjunto cerrado" daban la apariencia que las mencionadas zonas se encontraban dentro del conjunto, lo cual después de la vistita técnica no se corroboró. Afirmó que la investigación debió surtirse con fundamento en la Ley 1480 de 2011, pues, alegó que la conducta fue continua e inició en el 2010, pero se perpetuó hasta agosto de 2012 Con relación a la presunta violación al debido proceso, manifestó que el derecho de empresa tiene ciertos límites que deben ser respetados por la sociedad y frente a los cuales el Estado tiene el deber de hacer cumplir, entre ellos se encuentra la protección del consumidor quien representa la parte débil de la relación de consumo. Agregó que en el presente caso no se observa violación alguna al debido proceso, en atención a que la parte actora concurrió a cada una de las fases 1 Folios ./-1 u 51 del c11ad,mw l. 4Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia que componen la contienda administrativa, pudo ejercer su derecho de defensa y audiencia, por lo que esta prerrogativa fue garantizada por la entidad demandada.
Advirtió que, en virtud de lo anterior, se expidió la Circular Única 1 O en la que
que componen la contienda administrativa, pudo ejercer su derecho de defensa y audiencia, por lo que esta prerrogativa fue garantizada por la entidad demandada. Advirtió que, en virtud de lo anterior, se expidió la Circular Única 1 O en la que se ordena a los productores que ofrezcan información veraz, suficiente e idónea que informen de manera correcta a los consumidores sobre las características de los productos que comercializan, pues a través de la misma se logra influenciar la relación de consumo, de lo contrario procede aplicar las sanciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el comercializador debe exponer en la publicidad los componentes, usos, volumen, peso, medida y propiedades de los bienes y servicios que ofrezcan. Y que el artículo 5-12 dispone que la publicidad es toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo. Precisó que, de acuerdo con las normas de protección al consumidor, la publicidad engañosa se presenta cuando el mensaje transmitid no corresponda a la realidad y sea insuficiente de manera que induzca al error. Aseveró que las piezas publicitarias objeto de la sanción mostraban imágenes con las supuestas zonas verdes lo cual podía causar una impresión en los consumidores. Y agregó que tratándose de publicidad engañosa era irrelevante que no mediara una queja para iniciar la investigación administrativa, habida cuenta la prevalencia del bienestar general. En lo atinente a los criterios de dosificación de la sanción explicó que el monto de la multa obedeció a las responsabilidades, condiciones y características
administrativa, habida cuenta la prevalencia del bienestar general. En lo atinente a los criterios de dosificación de la sanción explicó que el monto de la multa obedeció a las responsabilidades, condiciones y características que se derivan de la realización de la conducta y a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
5. Actuación Procesal Mediante auto del 1 O de noviembre de 2015, se admitió la demanda (fls. 29 y 30 del cuaderno principal del expediente).
El 2 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Dentro de dicha diligencia se estableció la inexistencia de vicios o causales de nulidad que impidieran continuar con el trámite del proceso, así como tampoco excepciones previas para resolver por lo que se fijó el litigio conforme con lo establecido en la demanda. 5Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia En el desarrollo de la audiencia, además, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente por las partes que reunían los requisitos legales, las cuales por medio del auto del 16 de enero de 2017 (fls. 91 y 92 del cuaderno principal) se pusieron en conocimiento de las partes.
Mediante providencia del 2 de febrero de 2017 (fl. 96 del cuaderno principal) se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado por el término de 1 O días a las partes para presentar sus alegaciones finales.
Mediante providencia del 2 de febrero de 2017 (fl. 96 del cuaderno principal) se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado por el término de 1 O días a las partes para presentar sus alegaciones finales. El 28 de agosto de 2017, se dictó fallo, accediendo a las súplicas de la demanda. (Folios 109 a 128, Cuaderno Principal) El 12 de septiembre de 2019, la demandada apeló la sentencia. (Folios 137 a 144, Cuaderno Principal) El 6 de diciembre de 2018, la Subsección B. de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso, por vía de apelación, la revocatoria de la sentencia del 28 de agosto de 2017. Y ordenó a este juzgado, estudiar el fondo del asunto, conforme al problema jurídico fijado en la audiencia inicial correspondiente. Pues, el aquo había declarado la prosperidad de un cargo expresamente excluido en la fijación del litigio. (Folio 54, cuaderno de segunda instancia)
6. Alegatos de Conclusión 6.1 Parte demandante A través de apoderado, la parte demandante, presentó sus alegaciones finales dentro del término legal, tal como se observa a folios 99 a 108 del cuaderno principal, dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Sin embargo, ni la Superintendencia de Industria y Comercio, ni el Ministerio Público, presentaron escritos de bien probado.
11. CONSIDERACIONES Agotados los trámites propios del proceso, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado hasta la fecha. el Juzgado procederá a dictar sentencia
Público, presentaron escritos de bien probado.
11. CONSIDERACIONES Agotados los trámites propios del proceso, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado hasta la fecha. el Juzgado procederá a dictar sentencia de primera instancia dentro de la demanda promovida por en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para tal cometido, se tendrá en cuenta el siguiente derrotero: i) problemas jurídicos, ii) hechos probados, (iii) resolución de los cargos formulados por la actora; iv) conclusiones; y v) condena en costas.
6.1
1. Problemas jurídicos Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia La fijación del litigio consiste en determinar si se hallan viciados de nulidad, las Resoluciones Nos. 9149 del 20 de febrero de 2014, 619 13 del 15 de octubre de 2014 y 11230 del 12 de marzo de 2015, por la transgresión de las normas de carácter constitucional y legal invocadas por la parte demandante, de acuerdo, con los siguientes interrogantes: ¿ Trasgredió, la Superintendencia de Industria y Comercio, el principio de legalidad y favorabilidad dentro de la actuación demandada, por cuanto, habría fundado el contenido de la resolución sancionatoria en la Ley 1480 de 2011, siendo que, debió aplicar, el Decreto 3466 de 1982. por ser, la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación?
fundado el contenido de la resolución sancionatoria en la Ley 1480 de 2011, siendo que, debió aplicar, el Decreto 3466 de 1982. por ser, la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación? ¿Desconoció, el ente demandado, el debido proceso de la parte actora, toda vez que: i) omitió la práctica y estudio de todas las pruebas aportadas dentro de la actuación; ii) no permitió, que el abogado Femando González Cifuentes fuese notificado de la resolución que resolvió la apelación e iii) incurrió en falsedad ideológica y material, al asignar un número consecutivo y una fecha anterior a la real a una resolución inexistente? ¿ Vulneró, la parte accionada los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de la sanción, por cuanto, no los tuvo en cuenta al momento de establecer el monto y el impacto de la misma? ¿Se configuró, en el presente caso. la publicidad engañosa, de conformidad con la Ley 1480 de 2011?
2. Hechos probados • La Urbanizadora Bariloche promocionó, en la Revista Estrenar Vivienda, un proyecto de vivienda con ese mismo nombre, indicando como una de sus características "Amplias zonas verdes", así: Edición 2, de octubre de 201 O, página 49 a 61; edición 6 , de febrero 15 a marzo 15 de 2011,pág 45; Edición 7, de marzo 15 a 15 de abril de 2011, página 59; Edición 8, abril 16 a mayo 15 de 2011, página 61;Edición 9,de mayo 15 a junio 15 de 201, página 51;Edición No. 20, de abril 15 de
59; Edición 8, abril 16 a mayo 15 de 2011, página 61;Edición 9,de mayo 15 a junio 15 de 201, página 51;Edición No. 20, de abril 15 de 2012, página 67 ( Folios 143 a 594, cuaderno No. 1, anexo demanda. Se destaca) • El 30 de abril de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 25112, mediante la cual inició investigación administrativa en contra de la actora por la vulneración de los artículos 23,29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en consonancia con los numerales 2.1.1, 2.1.1.1 y 2.1.1. 2 del capítulo segundo del Título 11 de la Circular 7Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Única de esa Superintendencia. (Folios 8 a 14, cuadernos antecedentes administrativos) • El 30 de mayo de 2013, Urbanizadora Bariloche contestó los cargos.
(Folios 30 a 33, cuadernos antecedentes administrativos) • El 12 de julio de 2013, el ente de control, inspección y vigilancia demandado dictó la Resolución No. 41414, decretando inspección en el referido conjunto, en aras de verificar la extensión de las áreas comunes con destinación específica de zonas verdes y jardines. Diligencia que se practicaría el 25 de julio de ese año. Sin embargo,
el referido conjunto, en aras de verificar la extensión de las áreas comunes con destinación específica de zonas verdes y jardines. Diligencia que se practicaría el 25 de julio de ese año. Sin embargo, fue aplazada para el 15 de agosto de 2013(Folio 296, cuaderno de antecedentes administrativos No. 2) • El 23 de julio de 2013, el señor Ronald Hernán Suárez Coy, en su calidad de director comercial de la Urbanizadora Bariloche SAS, respondió sobre la forma cómo se había publicitado el mencionado proyecto: "La promoción de nuestro proyecto se realizó a través de la revista ESTRENAR VIVIENDA en las ediciones desde el 6 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto de 2012, de manera continua; dicha revista tiene un ámbito de circulación nacional y en ella participamos con un aviso de página completa. Los medios alternos de publicidad fueron el volanteo masivo en diferentes puntos de la ciudad, pendones y pasacalles desmontables en las zonas aledañas al desarrollo del proyecto y la participación en ferias inmobiliarias entre las cuales destacamos: El Gran Salón Inmobiliario, La Feria Expo familia de Davívienda, Feria de Compensar y el Salón Inmobiliario de Ca/patria. "(Folio 272, cuaderno de antecedentes administrativos. Subraya el Despacho) • El 15 de agosto de 2013, la superintendencia demandada practicó inspección al Conjunto Residencial Bariloche, a las 9:30 de la mañana, con presencia de la señora Adriana Himera Olive Camargo, en su calidad de representante legal de aquel. Es así como ésta expresó el descontento de la comunidad sobre la entrega de las zonas comunes,
con presencia de la señora Adriana Himera Olive Camargo, en su calidad de representante legal de aquel. Es así como ésta expresó el descontento de la comunidad sobre la entrega de las zonas comunes, en especial las zonas verdes y jardines: "En cuanto a las zonas verdes la comunidad manifiesta en las asambleas sentirse engañada por la constructora, ya que no existen áreas verdes internas para recreación de los niños habitantes como lo prometieron en el proceso de venta." (Folio 302, cuaderno de antecedentes administrativos No. 2. Se resalta.) • El 9 de diciembre de 2013, por virtud de la Resolución No. 74853, la autoridad demandada clausuró el periodo probatorio y concedió término para presentar alegatos de conclusión (Folios 361 a 362, cuaderno de antecedentes administrativos No. 2). Lo cual hizo, el actor, el 17 de 8Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia diciembre de 2013 (Folios 368 a 371, cuaderno de antecedentes
administrativos No. 2) • El 20 de febrero de 2014. el ente de control inspección y vigilancia dictó la Resolución No. 9149, sancionando a la actora, por la suma de $154.000.000, equivalentes a 250 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la aludida resolución. (Folios 3 a 23 del cuaderno de antecedentes No. 3) • El 13 de marzo de ese año la actora interpuso recurso de reposición y
la fecha de la aludida resolución. (Folios 3 a 23 del cuaderno de antecedentes No. 3) • El 13 de marzo de ese año la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria. (Folios 50 a 59, cuaderno de antecedentes administrativos No. 3). • El 15 de octubre de ese año. con la Resolución 61913, el ente de inspección, control y vigilancia decidió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria. (Folios 60 a 64, cuaderno de antecedentes administrativos No. 3) • El 12 de marzo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución No. 11230, manteniendo incólume, por vía de apelación, la aludida sanción. (Folios 320 a 326 del cuaderno de antecedentes administrativos). • El 16 de marzo de 2015, el apoderado de la actora pidió se dictara acto administrativo, en el que la superintendencia demandada declarara la pérdida de competencia (Folios 80 a 82, cuaderno de antecedentes administrativos No.3). Sin embargo, el 9 de marzo de 2015, la accionada negó tal petición • El 27 de marzo de 2015, la directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, señaló que la aluda resolución, se encontraba en trámite de notificación. (Folio 86, cuaderno de antecedentes administrativos No. 3) 3.- Resolución de los cargos formulados por la actora 3.1. Primer cargo: Violación del principio de legalidad y favorabili dad por
de notificación. (Folio 86, cuaderno de antecedentes administrativos No. 3) 3.- Resolución de los cargos formulados por la actora 3.1. Primer cargo: Violación del principio de legalidad y favorabili dad por haberse apl icado la Ley 1480 de 201 1, en vez del Decreto 3466 de 19 82 Es así como este cargo debe absolverse respondiendo la siguiente cuestión jurídica: ¿ Trasgredió, la Superintendencia de Industria y Comercio, el principio de legalidad y favorabilidad dentro de la actuación demandada, por cuanto, habría fundado el contenido de la resolución sancionatoria en la Ley 1480 de 2011, siendo que, debió aplicar, el Decreto 3466 de 1982, por ser. la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación? 9Expediente: 11001-33-34-002-2015-00262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Para ello, debe ponderarse que, el actor resaltó que, la Ley 1480 de 2011, entró en vigencia, a partir del 12 de abril de 2012. Y que la publicidad objeto de investigación se había hecho desde el mes de agosto de 201 O y hasta antes del 11 de abril de 2012, por lo que, a su juicio, dicha normatividad era la aplicable, y, en consecuencia, la indebida aplicación de esa norma desconocía el principio de legalidad y favorabilidad.
Sin embargo, el demandado refutó lo anterior, bajo el aserto según el cual no hubo indebida aplicación de la Ley 1480 de 2011, pues, alegó que si bien la
el principio de legalidad y favorabilidad. Sin embargo, el demandado refutó lo anterior, bajo el aserto según el cual no hubo indebida aplicación de la Ley 1480 de 2011, pues, alegó que si bien la conducta había iniciado en el 201 O, se había perpetuado hasta agosto de 2012. Por tanto, para establecer la norma a aplicar debe, este Juzgado, en primer lugar, determinar la vigencia de la Ley 1480 de 2011 y en segundo, auscultar la fecha de los hechos que derivaron la resolución sancionatoria: Frente a lo primero, el artículo 84 de la citada Ley prescribe: ''La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias". De ahí, entonces, que, habiéndose promulgado el 12 de octubre de 2011, empezó a regir dentro de esos 6 meses, esto es, desde el 12 de abril de 2012. Esclarecido lo anterior, debe definirse, como segunda cuestión, la fecha de los hechos que originaron la investigación, que corresponde a la época en que se habría divulgado el proyecto urbanístico de la sociedad demandante: Para ello, debe tenerse en cuenta, en sintonía con los hechos probados, que militan dos pruebas que demuestran de manera contundente que, si bien, la publicación empezó a realizarse desde el año 2011, se extendió, inclusive, luego del 12 de abril de 2012: • El 23 de julio de 2013, el señor Ronald Hernán Suárez Coy, en su calidad de director comercial de la Urbanizadora Bariloche SAS, respondió sobre la forma cómo se había publicitado el mencionado proyecto: "La promoción de nuestro proyecto se realizó a través de la
calidad de director comercial de la Urbanizadora Bariloche SAS, respondió sobre la forma cómo se había publicitado el mencionado proyecto: "La promoción de nuestro proyecto se realizó a través de la revista ESTRENAR VIVIENDA en las ediciones desde el 6 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto de 2012, de manera continua; dicha revista tiene un ámbito de circulación nacional y en ella participamos con un aviso de página completa. Los medios alternos de publicidad fueron el volanteo masivo en diferentes puntos de la ciudad, pendones y pasacalles desmontables en las zonas aledañas al desarrollo del proyecto y la participación en ferias inmobilianas entre las cuales destacamos: El Gran Salón Inmobiliario, La Feria Expo familia de Oavivienda. Feria de Compensar y el Salón Inmobiliario de Colpatria. "(Folio 272, cuaderno de antecedentes administrativos. Subraya el Despacho)Expediente: 11001-33-34-002-201500262-00
Demandante: Urbanizadora Bariloche S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia • La Urbanizadora Bariloche promocionó, en la Revista Estrenar Vivienda, un proyecto de vivienda con ese mismo nombre, indicando como una de sus características "Amplias zonas verdes", así: Edición 2 de octubre de 201 O, página 49 a 61; Edición 6, febrero 15 a marzo 15 de 2011,pág 45; Edición 7, marzo 15 a 15 de abril de 2011, página 59; Edición 8, abril 16 a mayo 15 de 2011, página 61 ;Edición 9, mayo
15 de 2011,pág 45; Edición 7, marzo 15 a 15 de abril de 2011, página 59; Edición 8, abril 16 a mayo 15 de 2011, página 61 ;Edición 9, mayo 15 a junio 15 de 2011, página 51 ;Edición No. 20, abril 15 de 2012, página 67 ( Folios 143 a 594, cuaderno No. 1 de los anexos de la demanda) El anterior medio probatorio merece toda credibilidad porque es claro, precioso y deviene de la misma demandante, de su propio director comercial. Y de las revistas también allegadas por el accionante. En consecuencia, como lo advirtió la entidad demandada en su contestación, la norma aplicable resultaba ser la Ley 1480 de 2011, en consideración a que la conducta investigada se prolongó después del 12 de abril de 2012. De ahí que el cargo relativo a la infracción del principio de legalidad deba negarse. Con la precisión que, en torno a la trasgresión del principio de favorabilidad, por estar también esgrimido en el último cargo, se analizará en el concerniente a la proporcionalidad de la multa. 3.2 Segundo cargo: Violación del debido proceso Con miras a resolver este cargo, ha de indicarse que éste contiene en realidad tres cargos y se condensa en los siguientes interrogantes jurídicos: Desconoció, el ente demandado, el debido proceso de l
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