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SIC - Concepto 5883 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5883 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á D.C, j ulio de 2024

Asu n t o : Radicación: 24243728

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 9

Reciba un cordial saludo:

De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “ por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO D E LA CON SULTA

Mediant e el radicado de la referencia se nos consult a:

“ Conform a a lo ant erior, solicit am os respet uosam ent e nos indiquen el t rám it e que se debe r ealizar para poder exhibir la fot ografía de la fallecida exr ect ora de la inst it ución, t eniendo en cuent a que se desconoce el parader o de sus causahabient es o hereder os, a efect os de t ram it ar la aut orización del uso de su im agen” .

2 . CUESTI ÓN PREV I A

Revist e de gran im port ancia precisar en prim er lugar que la SUPERI N TEN D EN CI A D E

im agen” .

2 . CUESTI ÓN PREV I A

Revist e de gran im port ancia precisar en prim er lugar que la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica no le asist e la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular, debido a que, una lect ura en t al sent ido, im plicaría la flagrant e vulneración del debido proceso com o garant ía const it ucional.

Al respect o, la CORTE CON STI TUCI ON AL ha est ablecido en la Sent encia C542 de 2005:

Los concept os em it idos por las ent idades en respuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uyen int erpr et aciones aut orizadas de la ley o de un act o adm inist rat ivo. No pueden reem plazar un act o adm inist rat ivo. Dada la nat uraleza m ism a de los concept os, ellos se equiparán a opiniones, a consej os, a paut as de acción, a punt os de vist a, a recom endaciones que em it e la adm inist ración pero que dej an al adm inist rado en libert ad para seguirlos o no.

Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Unea gratuita a nivel nacional:

01 8000 910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A·36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente .___.En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, mediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho de petición en su modalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN

MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:

  • Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
  • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
  • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e

rectificación, actualización o supresión de los mismos;

  • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;
  • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
  • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

4.1. La imagen como dato personal

El artículo 15 de la Constitución Política establece que en el tratamiento de datos personales se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución 1. Esto significa que, tanto las personas naturales como jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman –, están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Esto significa que, tanto las personas naturales como jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman –, están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Un concepto esencial que determina la aplicabilidad del régimen de protección de datos personales es el de dato personal, el cual ha sido definido de la siguiente manera por el literal c del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012:

“c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:

“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”2.

Por su parte, la imagen puede ser definida como el “conjunto de rasgos o detalles físicos que identifican a una persona” 3, que puede ser plasmada en diferentes soportes como fotografías o videos. En cuanto al derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“ (…) el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus características externas que conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su

lo siguiente:

“ (…) el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus características externas que conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su identificación. En atención a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotografías, el uso del nombre y los videos que reflejen a la persona resulta evidente que la imagen está involucrada, pero existen múltiples manifestaciones en las que esa circunstancia no es clara, razón por la que se deberá establecer el uso de la imagen en cada caso concreto,

1 Art. 15 C. P.: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel. 3 https://dpej.rae.es/lema/imagencon base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificación del carácter recognoscible en la manifestación concreta que se analiza”4.

En consecuencia, como ya lo ha señalado esta Oficina de Asesoría Jurídica en otras oportunidades5, la imagen puede calificarse jurídicamente como un dato personal, pues puede asociarse a una persona determinada o determinable. Por consiguiente, el tratamiento de la imagen está sometido al régimen de protección de los datos personales,

oportunidades5, la imagen puede calificarse jurídicamente como un dato personal, pues puede asociarse a una persona determinada o determinable. Por consiguiente, el tratamiento de la imagen está sometido al régimen de protección de los datos personales, en particular a la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y demás normas concordantes

El literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define el tratamiento de datos personales así:

“g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

De esta manera, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales, que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivo por parte de entidades públicas o privadas, y cuyo procesamiento sea utilizando medios tecnológicos o manuales. El tratamiento de datos personales no está prohibido, salvo ciertas excepciones, como es el caso de datos sensibles o de niños, niñas y adolescentes.

4.2. Autorización para el tratamiento de datos personales

El tratamiento de los datos personales se rige por los principios de finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad. En particular, interesa tener en cuenta el principio de libertad, que es definido en el literal c) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012 así:

"c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de

"c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento."

En los anteriores términos, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.

4 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 13-033980.El deber de obtener la autorización fue reglamentado por medio del Decreto 1074 de 2015, que dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los dat os personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".

Para brindar claridad sobre quiénes están legitimados para ejercer los derechos de los titulares de datos personales, es fundamental considerar lo estipulado en la normativa vigente. En este sentido, el artículo 2.2.2.25.4.1 establece de manera precisa las personas

Para brindar claridad sobre quiénes están legitimados para ejercer los derechos de los titulares de datos personales, es fundamental considerar lo estipulado en la normativa vigente. En este sentido, el artículo 2.2.2.25.4.1 establece de manera precisa las personas que pueden ejercer estos derechos, detallando los requisitos necesarios para acreditar su legitimación. A continuación, se presenta el contenido del mencionado artículo:

Artículo 2.2.2.25.4.1. Legitimación para el ejercicio de los derechos del titular. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas:

1. Por el Titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.

2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.

3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.

4. Por estipulación a favor de otro o para otro.

Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos.

Por lo anterior , cualquier forma de tratamiento está sujeta a la obligación del responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular a más tardar al momento de la recolección de la información. Para ello, puede utilizar mecanismos mediante los cuales la autorización se otorgue por escrito, en forma oral o mediante conductas inequívocas, de conformidad con la siguiente disposición:

“2.2.2.25.2.4 MODO DE OBTENER LA AUTORIZACIÓN . Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los

“2.2.2.25.2.4 MODO DE OBTENER LA AUTORIZACIÓN . Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.

De acuerdo con lo anterior, cualquier modo de tratamiento de los datos personales, incluyendo su recolección y almacenamiento, deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012, por lo cual el responsable del tratamiento deberá contar con la autorización previa, expresa e informada del titular de los datos personales. En este punto, es importante referirnos a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C748 de 2011, al referirse a la autorización de los titulares:

“De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de

pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.”

En conclusión, la imagen de una persona tiene la naturaleza de dato personal. Como dato personal, su tratamiento deberá llevarse a cabo en concordancia con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, por lo cual el responsable de trata miento deberá contar con la autorización previa, expresa e informada del titular , sin que el silencio pueda entenderse como una autorización.

4.3. El tratamiento de la imagen de la persona fallecida

Con respecto a la imagen personal, antes de la expedición de la Ley 1581 de 2012, el legislador se había referido ya a la autorización que se requiere para su utilización. Concretamente, el artículo 87 de la Ley 23 de 1982, todavía hoy vigente, señala lo siguiente.

“ARTÍCULO 87.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o

siguiente.

“ARTÍCULO 87.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios”.

De acuerdo con lo anterior, y bajo una interpretación armónica con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, la utilización de la imagen como dato personal requiere la autorización previa, expresa e informada del titular. Además, res áltese que lanorma antes transcrita agrega que, si el titular ha fallecido, la imagen no puede ser utilizada sin la autorización de sus causahabientes.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se ha referido a la imagen de la persona fallecida en los siguientes términos:

“…la faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que está íntimamente relacionada con la dignidad humana “se extiende más allá de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer [su] vulneración y tomar las medidas de protección correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho” . Así mismo, ha referido que la titularidad de derechos como la intimidad “no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo

titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano” y que “cualquier vulneración a la intimidad causada por la información que perjudique la reputación o la privacidad de la persona, así haya muerto, se puede extender a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche público contra su ser querido.

(…)

23. En definitiva, la titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad recae también sobre una persona fallecida, razón por la cual los familiares de esta pueden solicitar su protección. Con ello, se busca proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su núcleo más cercano, bienes jurídicos que se ven afectados por acciones de terceros que invaden la esfera privada, personal y familiar”.

De acuerdo con lo anterior, el derecho a la imagen, en la media en que está íntimamente relacionada con la dignidad humana, no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que rodeo a la persona durante su vida. Si bien los pronunciamientos de la Corte Constitucional se refieren sobre todo a casos en los que se busca proteger la dignidad de la persona fallecida, estos son relevantes en cuanto afirman que son los familiares más cercanos quienes tienen legitimación para su defensa.

Partiendo de una interpretación armónica entre lo dispuesto por la ley y lo dicho la jurisprudencia, en particular la Corte Constitucional, el tratamiento de la imagen de una

que son los familiares más cercanos quienes tienen legitimación para su defensa.

Partiendo de una interpretación armónica entre lo dispuesto por la ley y lo dicho la jurisprudencia, en particular la Corte Constitucional, el tratamiento de la imagen de una persona que ha fallecido requiere la autorización previa, expresa e informada de sus causahabientes6. Dicha autorización debe ser obtenida cumpliendo los requisitos antes mencionados que están en la Ley 1581 de 2012 y en el Decreto 1074 de 2015.

6 Corte Constitucional, T -025 de 2022: “ La garantía del derecho de la persona se concreta, a su vez, en el deber de autorizar el uso de la imagen del fallecido. Al respecto, esta Corporación ha indicado que la muerte de una persona no hace que su imagen se convierta en un bien de dominio público , sino que se requiere una autorización para ella pueda ser empleada en determinadas obras, como lo establecen los artículos 36 (publicación libre de retratos con fines científicos, didácticos o culturales en general) y 87 (autorización previa para exposición de retratos o bustos con fines comerciales) de la Ley 23 de 1982”.Si bien esta es la regla general, la ley y la jurisprudencia han reconocido algunas excepciones, esto es, casos en los que no es necesario obtener la autorización del titular de la imagen para su publicación o, si la persona ha fallecido, la de sus causahabientes.

Concretamente, la ley 23 de 1982, todavía hoy vigente, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 36.- La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”.

“ARTÍCULO 36.- La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”.

De igual manera, la Corte Constitucional en reciente sentencia T-063 de 2024 sistematizó los casos en los que terceros pueden publicar fotografías sin autorización de su titular en los siguientes términos:

“118. Algunos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha estimado constitucionalmente legítimo que, en ejercicio de la libertad de información, terceros publiquen fotografías del titular sin su autorización, es cuando se hace con el objeto de (i) divulgar hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona; (ii) llevar a cabo una expresión artística en la que las fotografías no revelan la identidad de los transeúntes, (iii) exponer imágenes o fotografías que simplemente resaltan espacios de camaradería social sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona, o (iv) cuando se trate de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercic io de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido. Ha resaltado además que, cuando se trata de “actuaciones públicas o de personajes con rel evancia o notoriedad cuyas imágenes son difundidas precisamente a propósito del rol que desempeñan en la sociedad no se vulnera el derecho”7

En síntesis, la regla general es que para el tratamiento de la imagen de una persona debe

imágenes son difundidas precisamente a propósito del rol que desempeñan en la sociedad no se vulnera el derecho”7

En síntesis, la regla general es que para el tratamiento de la imagen de una persona debe obtenerse su autorización previa, expresa e informada, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015 o, habiendo fallecido ella, deba obtenerse dicha autorización de sus causahabientes. No obstante, la ley y la jurisprudencia han reconocido ciertos casos en los que la autorización no es necesaria para su utilización por parte de terceros, como cuando se trata de una figura pública respecto de la cual interesa su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que ha cumplido dentro de la sociedad. En cualquier caso, corresponde a los terceros que pretendan tratar la fotografía de una persona fallecida analizar cuidadosamente si dicho tratamiento se subsume dentro de las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

7 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

GABRIEL TURBAY VELANDIA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Jorge Herrera

Revisó: Daniela Mesa

Aprobó: Gabriel Turbay Velandia

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