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SIC - Concepto 5891 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5891 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

1

LINEAMIENTO 003

PARA: DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

DE: Alexander Sánchez Pérez Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales

ASUNTO: Suspensión y reanudación de términos en procesos en que se haya decidido un conflicto de jurisdicción, que versen sobre infracciones a derechos de propiedad industrial, competencia desleal y consumo en contra de entidades de naturaleza pública

FECHA: 14 de noviembre del 2024

El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las facultades de dirección que le confiere el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esto es, «coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos», procede a impartir el presente lineamiento con el fin de garantizar un adecuado y plausible ejercicio de las funciones jurisdiccionales al interior de la Delegatura que preside, otorgadas por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 116 de la Constitución Política, en materia de suspensión y reanudación de términos en procesos en que se haya decidido un conflicto de jurisdicción, que versen sobre infracciones a derechos de propiedad industrial, competencia desleal y consumo en contra de entidades de naturaleza pública.

El lineamiento aquí descrita nace como resultado de la revisión rigurosa de las diversas posturas adoptadas por la Delegatura, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales en procesos de infracción a derechos de propiedad industrial, competencia desleal y consumo

El lineamiento aquí descrita nace como resultado de la revisión rigurosa de las diversas posturas adoptadas por la Delegatura, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales en procesos de infracción a derechos de propiedad industrial, competencia desleal y consumo que vinculan a entidades de naturaleza pública, y la finalidad consiste en unificar criterios jurídicos disímiles para garantizar igualdad y seguridad jurídica en los siguientes temas: i) suspensión o interrupción de términos para dictar sentencia a la luz del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de un conflicto de jurisdicción; y ii) la definición de los extremos temporales que deben considerarse para efectos de contabilizar dichos términos.

El presente lineamiento se modificó y complementó a partir de la directriz 003, publicada el 9 de mayo del 2024 en el Sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio (rad. 24-214315-0-0, trámite 324, actuación 411), la cual está comprendida en 9 folios.

fi COLOMBIA fifi•ViDA Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165

Dirección: Cra. 13 #27 - 00 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 - Radicacionesc Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia

Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co

Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente2

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Previamente a abordar estos temas, resulta necesario estudiar los conflictos de jurisdicción que se han presentado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado respecto de infracciones a derechos de propiedad industrial , competencia desleal y consumo en contra de entidades de naturaleza pública, para efectos de identificar la postura vigente.

Cuestión preliminar: e l a nálisis de los conflictos de jurisdicción surgidos entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado en procesos de infracción a derechos de propiedad industrial , competencia desleal y consumo en contra de entidades de naturaleza pública

La disputa para conocer de asuntos sobre infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal en los que se encuentran involucradas como demandadas de forma individual o concurrente con personas de naturaleza privada2, entidades de naturaleza pública, ha suscitado un enfrentamiento entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que ha dado origen a criterios opuestos frente al factor jurisdiccional aplicable.

La primera postura aboga por reconocer que la competencia se determina por la naturaleza orgánica del extremo pasivo del litigio; mientras que la segunda, privilegia la especialidad normativa que se centra en las pretensiones asociadas a declarar la respon sabilidad por conductas presuntamente constitutivas de actos de competencia desleal e infracción a los derechos de propiedad industrial.

normativa que se centra en las pretensiones asociadas a declarar la respon sabilidad por conductas presuntamente constitutivas de actos de competencia desleal e infracción a los derechos de propiedad industrial.

A. El reconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la luz de un criterio orgánico

Mediante auto 164 de 2022 3 , la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC). El conflicto se originó por una demanda de reparación directa promovida por la sociedad peruana La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. —en adelante La Positiva (Perú) —, en contra de la sociedad colombiana Positiva Compañía de Seguros S. A. —en adelante Positiva (Colombia)—. La pretensión principal del medio de control de reparación directa era que se i) declarara extracontractualmente responsable a Positiva Colombia por la vulneración de

2 V. Camilo Hernán Cortés Prieto, «Las cuatro etapas del conflicto jurisdiccional para conocer procesos de infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal contra entidades públicas». https://propintel.uexternado.edu.co/las-cuatro-etapas-del-conflicto-jurisdiccional-para-conocer-procesos-de-infraccion-aderechos-de-propiedad-industrial-y-competencia-desleal-contra-entidades-publicas/ (consultado el 21/10/2024).

3 Al margen de que el auto de la Corte Constitucional data del 2022, es menester precisar que este litigio nació el 23 de noviembre de 2017 cuando se repartió al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá una demanda de reparación directa presentada por la s ociedad peruana La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. en contra de la sociedad colombiana Positiva Compañía de Seguros S.A.3

derechos del nombre comercial de Positiva Perú, «La Positiva Seguros y Reaseguros» el cual se remonta al año 1937, es decir, anterior al uso de la expresión «Positiva Compañía de Seguros» por parte de la demandada; y ii) que se ordene a Positiva (Colombia) abstenerse de identificar sus actividades comerciales en el mercado asegurador con el nombre “Positiva Compañía de Seguros S.A. ”, o cualquier expresión semejante con el nombre comercial “La Positiva Seguros y Reaseguros”. La actora resaltó que no se estaba cuestionando la legalidad de algún acto administrativo, sino que lo que se pretend ía era la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que no era la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Positiva Perú porque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24.3 del Código General del Proceso y 192 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, le correspondía a la SIC resolver los procesos d e infracción a derechos de propiedad intelectual, tal y como sucede con el uso exclusivo de nombres comerciales. Además, argumentó que la controversia por el daño hace parte del giro ordinario

Comunidad Andina de Naciones, le correspondía a la SIC resolver los procesos d e infracción a derechos de propiedad intelectual, tal y como sucede con el uso exclusivo de nombres comerciales. Además, argumentó que la controversia por el daño hace parte del giro ordinario de los negocios de Positiva Colombia y, por lo tanto, en virtud de las excepciones establecidas en el artículo 105.1 del CPACA, ese asunto no era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La SIC declaró su falta de competencia porque en la demanda no se discutían asuntos relativos al giro ordinario de los negocios de Positiva Colombia, como serían operaciones de seguros o reaseguros, sino que se debat ía la responsabilidad extracontractual de una entidad pública. Por lo tanto, no aplica ba la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, sino la regla dispuesta en el artículo 104.1 de la misma normativa, que indic a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, cualquiera que sea el régimen aplicable.

La Corte Constitucional en auto del 16 de febrero de 2022 4 decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la autoridad competente para conocer la acción radicada por Positiva Perú. La providencia se fundó en que: i) la demanda se interpone contra una entidad pública -Positiva Colombia-, ─instituto descentralizado indirecto del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, con participación mayoritaria del Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público─; ii) el litigio se encaminó hacia

régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, con participación mayoritaria del Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público─; ii) el litigio se encaminó hacia la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta utilización de un nombre comercial, asunto que no hace parte del giro ordinario de los negocios de las entidades en conflicto; y, iii) de acuerdo con la Decisión 486 de 2000, la SIC no tenía competencia para resolver esta controversia, dado que, entre las finalidades de la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual, no estaba declarar la responsabilidad extracontractual de una entidad pública.

4 Corte Constitucional, auto 164 del 16 de febrero de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.4

En conclusión, la regla de decisión que se inauguró consistió en que la cláusula general de competencia establecida en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA precisa que corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa el conocimiento de los procesos mediante los cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública por el uso del nombre comercial, cuando se constate que dicho uso no se enmarca en el giro ordinario de los negocios de una entidad financiera, aseguradora o vigilada por la Superintendencia Financiera.

Al amparo de este criterio, l a Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales desde el año 2019 rechazó sistemáticamente los litigios relacionados con infracción a derechos de propiedad industrial y de competencia desleal en los que estuviera involucrada una entidad de naturaleza pública.

En otra decisión del 27 de diciembre de 2019 5, la SIC rechazó la demanda de infracción a

industrial y de competencia desleal en los que estuviera involucrada una entidad de naturaleza pública.

En otra decisión del 27 de diciembre de 2019 5, la SIC rechazó la demanda de infracción a derechos de propiedad industrial presentada por «OVO TECHNOLOGIES S.A.S» en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-INDUMIL, por las siguientes razones: i) «los asuntos relativos a la presunta infracción de derechos de propiedad industrial son, en esencia, asuntos de responsabi lidad civil extracontractual, [por lo que] la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al igual que la jurisdicción ordinaria, puede n resolver conflictos en donde se debata sobre la configuración de conductas que constituyan una infracción de derechos de propiedad industrial»; ii) «los asuntos por infracción a derechos de propiedad industrial (responsabilidad civil extracontractual) en los que la persona demandada sea un organismo o entidad estatal , con independencia de su denominación, deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Ordinaria, lo que incluye que no pueden ser conocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio» (se subraya).

El 7 de mayo de 20216, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en el marco de una prueba extraprocesal solicitada en contra de ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA LLC declaró la falta de jurisdicción. Las razones que expuso en dicha oportunidad fueron las siguientes : i) ECOPETROL S.A. , es una empresa industrial y comercial del Estado, cuya participación accionaria mayoritariamente es pública en un 88,49%, lo que implica que en su composición

ECOPETROL S.A. , es una empresa industrial y comercial del Estado, cuya participación accionaria mayoritariamente es pública en un 88,49%, lo que implica que en su composición accionaria supera el 50% y, por ende, es procedente la aplicación del artículo 104 del CPACA, ii) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene jurisdicción para resolver lo relativo a la solicitud de prueba extraprocesal por actos de infracción a derechos de propiedad industrial y/o de competencia desleal que contra entidades de naturaleza pública se solicite.

En ese sentido, en sentencia del 15 de diciembre de 20217, la SIC precisó que «contrario a ser excluyentes los conceptos (de responsabilidad extracontractual y los de competencia desleal

5 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, auto 131680 del 27 de diciembre de 2019. 6 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, auto 55391 del 7 de mayo de 2021. 7 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, auto 152692 del 15 de diciembre de 2021.5

e infracción a derechos de propiedad industrial) son realidades inescindibles, pues justamente la comisión de actos de competencia desleal como de infracción a derechos de propiedad industrial generan responsabilidad extracontractual y con ellos surgen los diferentes deberes de reparación». Prosiguió esta idea, señalando que «las acciones de competencia desleal y/o infracción a derechos de propiedad industrial no ostentan una naturaleza especial que lleve a que este tipo de asuntos se encuentren fuera de la responsabilidad civil extracontractual. Estos son, en esencia, procesos de responsabilidad civil extracontractual, cuyo fundamento es el

infracción a derechos de propiedad industrial no ostentan una naturaleza especial que lleve a que este tipo de asuntos se encuentren fuera de la responsabilidad civil extracontractual. Estos son, en esencia, procesos de responsabilidad civil extracontractual, cuyo fundamento es el régimen de competencia desleal contenido en la Ley 256 de 1996». Por tanto, «si la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo es quien conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, es evidente que puede conocer procesos en los que una entidad pública incurra en actos de competencia desleal y por infracción a derechos de propiedad industrial , pues no se trata de nada distinto a procesos de responsabilidad extracontractual derivada de la comisión de actos de competencia desleal y por infracción a derechos de propiedad industrial» (se subraya).

B. El reconocimiento de la jurisdicción ordinaria a luz del criterio de especialidad normativa

La Corte Constitucional utilizó el criterio de especialidad normativa para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones relacionados con la acción de infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal. Específicamente, en el auto 1001 de 2022 8, por primera vez9, adoptó este criterio para asignar esta clase de procesos a la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, se analizó un conflicto de competencia entre la SIC y el Juzgado 2° Administrativo de Tunja respecto de una acción de infracción de derechos de propiedad industrial presentadas en contra de, entre otros, el municipio de Chiquinquirá, Boyacá. En dicha ocasión se precisó que «[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil

propiedad industrial presentadas en contra de, entre otros, el municipio de Chiquinquirá, Boyacá. En dicha ocasión se precisó que «[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se present e por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial, establecidos en la Ley 256 de 1996 y la Decisión Andina 486 del 2000 respectivamente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso»10.

Así, en virtud del principio de especialidad normativa «siempre que la competencia de la SIC se enfrente a una atribución genérica prevista para una autoridad judicial distinta, la primera debe primar sobre la segunda». En consecuencia, «la regulación de los actos de competencia desleal se encuentra contenida en un régimen especial, que se vincula con el derecho mercantil y el derecho de los mercados, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido,

8 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 En el auto 487 de 2023 se consignó en la nota de pie de página 10 lo siguiente: «Como antecedente relevante sobre la regla de decisión en asuntos de competencia desleal, se tiene al Auto 1001 de 2022, siendo el primer asunto que determinó la asignación de esta clase de procesos a la Superintendencia de Industria y Comercio señalando». 10 Esta misma razón se consignó en el auto 1036 de 2022.6

no se trata de materias sujetas al derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de una función administrativa. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado general de

10 Esta misma razón se consignó en el auto 1036 de 2022.6

no se trata de materias sujetas al derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de una función administrativa. Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado general de competencia del artículo 104 del CPACA.»

La misma Corte, en auto 1036 de 2022 precisó que i) las acciones previstas en la Ley 256 de 1996 para proteger la competencia son diferentes al medio de control de reparación directa, pues las primeras tienen la finalidad de proteger la libre competencia en el mercado, aunque a través de ellas se pueda obtener también una indemnización de perjuicios. En contraste, la reparación directa busca el reconocimiento de una indemnización ante hechos generadores de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) la Ley 256 de 1996 se aplica a todos los miembros o partícipes del mercado y no se limita a la naturaleza jurídica del demandado. El artículo 20.3 de la Ley 1564 de 2012 establece que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos relativos a la competencia desleal. Esto, sin perj uicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas.

Así, e n el auto 1509 de 2022 11 la Corte Constitucional estudió un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En este caso, el asunto objeto de discusión se centró en la competencia para conocer de la demanda de protección al consumidor interpuesta por una universidad de carácter público. La Corte aplicó el principio de especialidad para resolver el

Circuito de la misma ciudad. En este caso, el asunto objeto de discusión se centró en la competencia para conocer de la demanda de protección al consumidor interpuesta por una universidad de carácter público. La Corte aplicó el principio de especialidad para resolver el conflicto suscitado. Al respecto, afirmó que: «(…) en aplicación del principio de especialidad normativa, la Sala considera que, por la naturaleza de las pretensiones, la demanda y la acción ejercidas por la Universidad que versan sobre una relación de consumo y la protección del derecho a la garantía de los consumidores debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este caso, en primera instancia ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, en segunda, ante los juzgados civiles del circuito. (…)». En esa oportunidad, declaró la competencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la acción.

En auto s 270 y 368 de 2023 12 se inauguró la siguiente regla de decisión: «la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la autoridad competente para conocer de la acción de infracción que se presente por la presunta vulneración de los derechos de propiedad industrial, de conformidad con el artículo 24.3 del Código General del Proceso y el artículo 238 de la Decisión Andina 486 del 2000, sin considerar la naturaleza pública de la accionante».

Lo anterior, se fundó en las siguientes razones: i) la regulación de las controversias de propiedad industrial se encuentra contenida en un régimen especial; particularmente, la acción de infracción de derechos de propiedad industrial está regulada en el artículo 24.3 del Código General del Proceso, por lo que la competencia para conocer de estas controversias está en

propiedad industrial se encuentra contenida en un régimen especial; particularmente, la acción de infracción de derechos de propiedad industrial está regulada en el artículo 24.3 del Código General del Proceso, por lo que la competencia para conocer de estas controversias está en cabeza de la SIC, asimilable, desde el punto de vista funcional, a la jurisdicción ordinaria civil.

11 M.P. Hernán Correa Cardozo. 12 Juan Carlos Cortés González.7

Bajo ese entendido, se aplica al presente asunto el criterio de especialidad, apartándose de la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA; ii) el asunto bajo estudio no puede asimilarse a un tema de responsabilidad extracontractual de una entidad pública. Ello, debido a que la acción es interpuesta por una entidad pública contra una organización sindical por presunta vulneración a derechos de propiedad industrial. Es decir, la entidad pública es quien reclama un posible daño respecto de conductas de una organización sindical, que se rige por normas del derecho privado. Por lo tanto, prima facie, no habría lugar a aplicar el artículo 104.1 del CPACA ni considerar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En auto 487 de 202313 se resolvió un conflicto que se generó en el marco de una solicitud de medida cautelar en contra de la E.A.A.A.M. – E.S.P. por considerar que los hechos que son objeto de la demanda son actos desleales de violación de normas, desviación de la clientela y la violación a la prohibición general de competencia desleal. La Corte Constitucional precisó que el conocimiento de la medida cautelar le correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que, i) su función jurisdiccional no está limitada a la naturaleza de las

que el conocimiento de la medida cautelar le correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que, i) su función jurisdiccional no está limitada a la naturaleza de las partes; y ii) el contenido de la medida cautelar se refiere a un posible acto de competencia desleal por parte de la E.A.A.A.M. – E.S.P.

En el auto A -1560 de 2023 14 se precisó la siguiente regla : «la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, lo que incluye la competencia otorgada a la SIC, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, con independencia de la naturaleza pública o privada de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996 y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso».

En este caso, l a sociedad Bathymetric Solutions S.A.S. presentó ante la SIC la acción declarativa y de condena «por violación a las normas relativas a la competencia desleal », contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Dirección General Marítima, Agencia Nacional de Hidrocarburos y Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industrial Naval, Marítima y Fluvial.

La Corte Constitucional precisó que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC conoce de los procesos en los que se pretende la protección de los derechos que poseen los actores de un mercado, sin importar que dentro del extremo pasivo se encuentren entidades públicas, teniendo en c uenta que: i) las entidades públicas que acuden al mercado lo hacen

conoce de los procesos en los que se pretende la protección de los derechos que poseen los actores de un mercado, sin importar que dentro del extremo pasivo se encuentren entidades públicas, teniendo en c uenta que: i) las entidades públicas que acuden al mercado lo hacen como participantes del mismo, por tanto ii) es la naturaleza de las pretensiones y no la de las partes lo que determina la competencia de la SIC; y, además, iii) «la Constitución no prohíbe que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales conozcan procesos

13 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 M.P. Juan Carlos Cortés González8

en los que son parte entidades públicas »15 . Por consiguiente, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC es la autoridad a la que le corresponde asumir el conocimiento de los procesos en los que se examinen actos de competencia desleal, con independencia de la naturaleza pública o privada de alguna de las partes en el litigio16.

Conclusión

Esta delegatura declaraba la falta de jurisdicción en los asuntos de competencia desleal y/o propiedad industrial cuando los organismos o entidades con participación del Estado igual o superior al 50% de su capital constituían el extremo pasivo de la controversia litigiosa, toda vez que, a su juicio, podían tramitarse como controversias de responsabilidad contractual o extracontractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en especial sus numerales primero y parágrafo17.

Este criterio de interpretación que considera que la definición de competencias debe estar en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa no es compartido por autoridades

104 de la Ley 1437 de 2011, en especial sus numerales primero y parágrafo17.

Este criterio de interpretación que considera que la definición de competencias debe estar en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa no es compartido por autoridades judiciales como la Sección Primera del Consejo de Estado, que al recibir tales asuntos, ha declarado la falta de jurisdicción, alegando que el hecho de que una de las partes involucradas en conduc tas presuntamente constitutivas de competencia desleal y/o propiedad industrial, sea de naturaleza pública, no despoja a los jueces civiles del circuito y tampoco a la Superintendencia de Industria y Comercio, de la facultad de tramitarlos y resolverlos, y a que fue atribuida por el legislador bajo un criterio de especialidad en razón de la materia, como se desprende de los artículos 20 (numerales 2 y 3) y 24 del Código General del Proceso.

Esta tensión se ha materializado en el nacimiento de conflictos de jurisdicción, respecto de los cuales la Corte Constitucional, como órgano de definición de colisiones, ha considerado que los asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, lo que incluye también la competencia a prevención de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

15 Auto 840 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo 16 Esta misma posición fue adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 14 de noviembre de 2019, en la cual resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo de Estado, con ocasión de un proceso de acción por infracción de derechos de

providencia del 14 de noviembre de 2019, en la cual resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo de Estado, con ocasión de un proceso de acción por infracción de derechos de propiedad industrial. En dicha oportunidad, se señaló que: “el principio de especialidad normativa debe tenerse en cuenta como factor determinant e de la competencia (...) ya que existen normas que de manera expresa y clara determinan el conocimiento de determinado asunto a unas determinadas autoridades jurisdiccionales”. 17 «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación

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