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SIC - Concepto 5894 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5894 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

1

LINEAMIENTO 006

PARA: DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

DE: Alexander Sánchez Pérez Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales

ASUNTO: La acción de protección al consumidor y el trámite de verificación de cumplimiento de sentencias, transacciones y conciliaciones, e imposición de sanciones contra sociedades en liquidación judicial

FECHA: 14 de noviembre del 2024

El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las facultades de dirección que le confiere el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esto es, «coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos», procede a emitir el presente lineamiento con el fin de garantizar un adecuado y plausible ejercicio de las funciones jurisdiccionales al interior de la Delegatura que preside, otorgadas por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 116 de la Constitución Política, en materia del trámite de la acción de protección al consumidor y verificación del cumplimiento de sentencias, transacciones y conciliaciones, e imposición de sanciones contra sociedades en liquidación judicial .

El Estatuto del Consumidor prevé una fase de verificación del cumplimiento tanto para las órdenes impartidas por el juez en el fallo como para los arreglos logrados en la conciliación o transacción, de manera que el productor o proveedor de bienes o servicios deba cumplirlas en un tiempo determinado, so pena de incurrir en sanciones como la imposición de multas y el

transacción, de manera que el productor o proveedor de bienes o servicios deba cumplirlas en un tiempo determinado, so pena de incurrir en sanciones como la imposición de multas y el cierre temporal del establecimiento de comercio, según el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011. La competencia para adelantar este trámite especial ha sido asignada a un

Este lineamiento se publicó el 14 de noviembre del 2024 en el «Sistema de Trámites» de la Superintendencia de Industria y Comercio (rad. 24-489177-0-0, trámite 324, actuación 411). El presente lineamiento contó con la revisión y corrección de estilo del contratista Hugo Alberto Marín. El trámite para la verificación del cumplimiento puede operar como una fase del trámite de la acción de protección al consumidor o respecto de cualesquiera acuerdos conciliatorios o transacciones entre el consumidor y el proveedor o productor, en la cual los jueces del Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento, tras recibir por parte del consumidor la noticia de incumplimiento, determinan si es procedente imponer sanciones al productor o proveedor. En esta actuación procesal se emite un auto de inicio de trámite para que el presunto incumplido, en un plazo de tres (3) días, acredite el cumplimiento y allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Una vez vencido este término, si se presentan pruebas, estas son decretadas y, finalmente, se decide mediante providencia judicial motivada si es procedente o no la imposición de multas. fi COLOMBIA fifi•ViDA Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales:

y, finalmente, se decide mediante providencia judicial motivada si es procedente o no la imposición de multas. fi COLOMBIA fifi•ViDA Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165

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Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co

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grupo específico de jueces y ha permitido generar una cultura de cumplimiento de las sentencias del consumidor, así como de honra a los acuerdos surtidos en el marco de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Sin embargo, esta Delegatura, a través de sus operadores judiciales adscritos al grupo de verificación, al momento de adelantar dicho trámite respecto de sociedades en liquidación obligatoria, ha optado por tesis oscilantes; en unos casos ha ordenado de pl ano el archivo inmediato de la actuación; y, en otros, archiva pero le advierte al usuario que la competencia reposa en juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades, a quien le corresponde a) conocer de los procesos ejecutivos que cursan e n contra de la sociedad demandada, en trámite de liquidación; y, en consecuencia, b) verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en la sentencia, conciliación o transacción, proferida en una

demandada, en trámite de liquidación; y, en consecuencia, b) verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en la sentencia, conciliación o transacción, proferida en una controversia litigiosa de consumo4.

En vista de la existencia de las referidas posturas disidentes, se hace necesario realizar un análisis legal y jurisprudencial respecto a los siguientes temas: i) el proceso de liquidación judicial y sus efectos en las sociedades comerciales; ii) el trámit e de verificación de cumplimiento de sentencias, conciliaciones y transacciones expedidas en el marco de las acciones de protección al consumidor contra sociedades en proceso de liquidación judicial; y iii) la imposición de multas por incumplimiento, según el numeral 11 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor5.

I. El panorama general del proceso de liquidación judicial y sus efectos en las sociedades comerciales

El proceso de liquidación judicial es un trámite que se adelanta ante el juez civil del circuito o la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad prevista en el artículo 116 de la Constitución Política, en contra de sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes, a

4 Se transcribe en su tenor literal la postura reiterada por esta Delegatura: «de acuerdo con lo anterior, debe precisarse que admitida una sociedad al proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes, es el juez del concurso el competente para conocer de los procesos ejecutivos que cursen en su contra , y posteriormente, decidir respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la misma . En consecuencia, teniendo en cuenta que

juez del concurso el competente para conocer de los procesos ejecutivos que cursen en su contra , y posteriormente, decidir respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la misma . En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandada está en proceso de liquidación judicial , este despacho no encuentra mérito para adelantar el trámite sancionatorio, previsto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en caso de incumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia y, por tanto, se procederá a ordenar el archivo del expediente de la referencia». Cfr. Auto proferido el 18 de agosto de 2023, rad. 19120897 (se destaca y subraya). Al respecto puede verificarse los radicados 19-120897, 19-126057, 19-128844 en los cuales se archivó el trámite para la verificación del cumplimiento. 5 «Artículo 58 num. 11 de la Ley 1480 de 2011. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. // b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. // La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o

Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. // La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma».3

prevención o solicitud del interesado, mediante el cual se pretende poner fin a la actividad comercial y extinguir la personalidad jurídica de la misma.

En cuanto a la apertura del trámite de liquidación, la Ley comercial colombiana hace referencia al proceso de liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial inmediata ─artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente─, dos modalidades cu ya diferencia radica básicamente en las causales de apertura del proceso liquidatorio.

Respecto al inicio del proceso de insolvencia, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 señala que ocurre por: i) incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, según lo regulado por la Ley 55 0 de 1999; y la configuración de ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la Ley 1116 de 2006.

De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispone, entre otras determinaciones las siguientes:

1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.

2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica

gestión deberá ser austera y eficaz.

2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto serán ineficaces de pleno derecho. (…)

4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por éste y el liquidador durante todo el trámite.

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.

presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.

Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los4

acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto , con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización (se subraya y destaca).

El proceso de liquidación inmediata se encuentra previsto en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, el cual prevé la apertura inmediata del proceso de liquidación en los siguientes eventos: i) Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. ii) Cuando el deudor abandone sus negocios. iii) Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. iv) Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades. v) Por solicitud conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo. vi) Por solicitud expresa de inicio de trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero. vii) Cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas por

  1. Por solicitud expresa de inicio de trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero. vii) Cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al sistema de seguridad social.

En relación con la apertura del proceso de liquidación judicial y los efectos de su iniciación, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 señala que la declaración judicial del proceso de liquidación produce consecuencias relacionadas con: i) la persona del deudor y su actividad; ii) las obligaciones a su cargo; iii) los bienes; y iv) las cuestiones de orden estrictamente procesal.

Adicionalmente, con la apertura del proceso de liquidación judicial se genera:

1. La disolución de la persona jurídica . En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”.

2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.

3. La separación de todos los administradores.

(…)

10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.

11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial , a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.

partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.

12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos.5

La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. (…) (se subraya y destaca).

En síntesis, la normativa prevé que como consecuencia de la apertura o iniciación de la liquidación judicial ocurre: i) la disolución de la persona jurídica, ii) la terminación de contratos, iii) la finalización de encargos fiduciarios, iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del

contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.

En el mismo sentido, respecto a las limitaciones de la capacidad jurídica de una sociedad comercial con la apertura del proceso de liquidación, el artículo 222 del Código de Comercio, señala:

Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión (se destaca y subraya).

Lo anterior significa que la aptitud legal de la sociedad se circunscribe únicamente al desarrollo de los actos necesarios a su inmediata liquidación, esto es, establecer lo que se tiene y lo que se debe, satisfacer las obligaciones pendientes, saldar el p asivo externo, determinar el activo neto divisible entre los asociados y distribuir el remanente a los mismos; sin embargo, la persona jurídica como tal aún sigue existiendo, lo que significa que aún puede comparecer en

se debe, satisfacer las obligaciones pendientes, saldar el p asivo externo, determinar el activo neto divisible entre los asociados y distribuir el remanente a los mismos; sin embargo, la persona jurídica como tal aún sigue existiendo, lo que significa que aún puede comparecer en juicios con observancia del límite d e su capacidad, hasta tanto se culmine el proceso liquidatario y se inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación.

II. El trámite de verificación de cumplimiento de sentencias, conciliaciones y transacciones respecto de una sociedad en proceso de liquidación judicial6

En este punto, podemos considerar que las sociedades comerciales sufren grandes cambios en cuanto a su estructura, capacidad y operatividad, como consecuencia de la apertura de un proceso de liquidación. En ese sentido, resulta importante analizar el impacto jurídico de dichas transiciones en los juicios de consumo, máxime cuando la sociedad en insolvencia es quien conforma uno de los extremos de la relación procesal ─sujeto pasivo─ y, más exactamente, en cuanto al trámite de verificación de cumplimiento, objeto del presente lineamiento.

Para abordar el asunto, se considera plausible enmarcar el contexto de la situación hipotética en diferentes escenarios, los cuales dependen del hito temporal en que ocurra la apertura de liquidación obligatoria de una sociedad. Al respecto, se estudiarán tres variables, con base en las cuales el operador judicial deberá modular su actuación en cuanto al trámite de verificación. Así, respecto de aquellas sociedades que entraron en liquidación judicial, a) con posterioridad al fallo o acuerdo conciliatorio o transaccional que pone fin a la controversia de consumo; b) durante el trámite del proceso judicial de consumo; o c) con anterioridad a la presentación de la acción de protección al consumidor.

al fallo o acuerdo conciliatorio o transaccional que pone fin a la controversia de consumo; b) durante el trámite del proceso judicial de consumo; o c) con anterioridad a la presentación de la acción de protección al consumidor.

A) Sociedades que entraron en liquidación judicial con posterioridad al fallo que pone fin al proceso judicial iniciado en ejercicio de la acción de protección al consumidor o a la conciliación o transacción entre el consumidor y el productor o proveedor

El artículo 50 de la Ley 1116 del 2006, numeral 12, establece la obligatoriedad de remisión al juez del concurso de todos los procesos de cobro o ejecutivos que se hayan iniciado en contra de la deudora con anterioridad a la apertura del proceso liquidatorio, en virtud del fuero de atracción propio del trámite concursal. Tal como lo señaló la Corte Constitucional6:

Uno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisión, es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislación colombiana no está contemplada la ejecución extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que en aplicación del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso.

bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso.

Por consiguiente, en razón del fuero de atracción, no pueden continuar los procesos ejecutivos que estuvieren en curso contra el deudor cuando se inicie el proceso concursal. Los procesos ejecutivos que se sigan en contra del deudor, si existen, deben ser remitidos al juez del concurso para que sean incorporados, siempre y cuando sean recibidos por éste antes del traslado para las objeciones sobre los créditos. Es por esta razón, que los interesados en el proceso liquidatorio deben desarrollar una actitud vigilante y diligente, con el fin de cerciorarse

6 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7

que los procesos ejecutivos sean enviados de manera oportuna al juez que conoce del proceso liquidatorio, y no se corra el riesgo de que tales créditos queden por fuera de la calificación, graduación y de la asignación de voto.

Debe precisar la Sala que la regla general anterior, relativa al fuero de atracción del proceso liquidatorio sobre los procesos ejecutivos, encuentra algunas excepciones, pues no se aplica (i) a otros procesos diferentes a los ejecutivos, (ii) a procesos de ejecución relativos a obligaciones alimentarias que se adelanten contra personas naturales que se sometan a procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de ejecución en que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podrán continuar contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y lo expresa. (se subraya)

procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de ejecución en que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podrán continuar contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y lo expresa. (se subraya)

De lo anterior, se deduce que frente a los procesos de naturaleza declarativa o sancionatoria ─como los de consumo─ que cursen en contra de una sociedad en proceso de liquidación judicial, no se aplica dicho fuero de atracción y, por ende, no se remiten al juez concursal para su conocimiento.

Ahora, si bien la naturaleza de los fallos o acuerdos expedidos en el marco de un proceso de consumo no comportan el carácter de exigibles, si es necesario dejar constancia de la existencia de un hecho, un derecho o un deber a favor del usuario. De allí que su reconocimiento no solo le otorga al consumidor la certeza de su derecho, sino que lo convierte en un acreedor7 legitimado para exigir el pago o cumplimiento de una obligación a su favor.

En ese orden, le asiste un deber procesal a quien ostenta un crédito cierto como el obtenido de un fallo, conciliación o transacción, de notificarlo al liquidador o promotor de la sociedad en proceso de insolvencia, a fin de que le sea reconocido y relacionado en el pro yecto de calificación y graduación, según el orden de prelación al que legalmente corresponda.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial se dispondrá de un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador, allegando

(20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Lo anterior significa que, en la fase de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo, conciliación o transacción, expedido con anterioridad a la apertura de liquidación judicial de la sociedad demandada, el operador judicial de consumo deberá informar al demandante acreedor sobre el acaecimiento de esta novedad procesal a fin de que se haga parte dentro del proceso concursal y, de este modo, presente oportunamente sus

7 Los acreedores externos son todas aquellas personas naturales o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza, a las que la sociedad insolvente les adeuda alguna suma de dinero o frente a las que haya contraído una obligación de dar, hacer o no hacer y que no t engan ninguna vinculación ni con esta ni con sus socios. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Manual del liquidador, LJ-M-001 del 12 de noviembre de 2009, Pg.24.8

acreencias al liquidador o promotor, so pena de que su crédito sea postergado por extemporaneidad.

Sobre la carga procesal en cabeza de los acreedores, la Superintendencia de Sociedades8, se refirió en los siguientes términos:

b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así: i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias

para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así: i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda. ii) Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez concursal. Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem).

Por su parte, el mencionado auxiliar de la justicia deberá informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos, para cuyo efecto podrá designar alguno o algunos colaboradores que estarán bajo su dirección y a quienes les impartirá las instrucciones del caso para que los créditos sean recibidos en debida forma. (…) c. - De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un proceso de liquidación judicial, los créditos deben ser presentados directamente al liquidador, dentro de la oportunidad legal señalada para ello, para cuyo efecto los titulares deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o dentro de un proceso concordatario o de

de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o dentro de un proceso concordatario o de reorganización empresarial a los que aluden las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, los cuales se entenderán, se repite, presentados en tiempo al mencionado auxiliar de la justicia para efectos de la calificación y graduación de créditos.

En el mismo sentido, frente a los créditos postergados por extemporaneidad, la Ley 1116 de 2006, señala:

ARTÍCULO 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: 1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a

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