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SIC - Concepto 5895 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5895 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

1

LINEAMIENTO 007

PARA: DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

DE: Alexander Sánchez Pérez Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales

ASUNTO: La fijación del horario de cierre del despacho judicial de la

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

FECHA: 14 de noviembre del 2024

El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las facultades de dirección que le confiere el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esto es, «coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos», procede a impartir el presente lineamiento con el fin de garantizar un adecuado y plausible ejercicio de las funciones jurisdiccionales al interior de la Delegatura que preside, otorgadas por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 116 de la Constitución Política, en materia de horario de cierre del despacho judicial.

El lineamiento aquí descrito surge como consecuencia de la necesidad de determinar imperativamente el horario de presentación de memoriales en los trámites jurisdiccionales que se adelantan ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, pues el artículo 109 del Código General del Proceso (en adelante, C.G.P) precisa que los memoriales, incluidos los mensajes de datos (correos electrónicos), se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término.

C.G.P) precisa que los memoriales, incluidos los mensajes de datos (correos electrónicos), se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término.

A partir de esta máxima, es indispensable definir inicialmente ¿cuál es la hora del «cierre del despacho» si se tiene en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con dos (2) horarios distintos?: de un lado, i) la jornada y el horario laboral se establecieron de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (Resolución 23291 de 3 de julio de 2018); y de otro, ii) el horario de atención al público se fijó de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:30 pm (Resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006).

El presente lineamiento contó con la revisión del contratista Hugo Alberto Marín. Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solidtud1 la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·2

En consecuencia, para establecer la hora de cierre del despacho judicial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se propone la siguiente ruta de análisis :

Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·2

En consecuencia, para establecer la hora de cierre del despacho judicial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se propone la siguiente ruta de análisis : i) primero, el marco normativo y jurisprudencial acerca del horario de presentación de memoriales en los despachos judiciales; ii) segundo, la identificación del horario de atención al público y del horario laboral de la Superintendencia de Industria y Comercio; y iii) finalmente, el horario de cierre del despacho judicial para la presentación de las demandas y memoriales en los trámites judiciales que adelanta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

  1. El marco normativo y jurisprudencial acerca del horario de presentación de demandas y memoriales en los despachos judiciales

En cuanto al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, el artículo 103 del C.G.P., establece:

Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos (se destaca).

archivar y comunicar mensajes de datos.

En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos (se destaca).

El referido canon constituye un pilar esencial para que las autoridades administrativas investidas de función jurisdiccional hagan uso de las herramientas tecnológicas, por ejemplo, dentro del trámite judicial , las partes pueden enviar memoriales a través de «mensaje de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia».

En punto a la oportunidad para presentar los escritos o memoriales con los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia intervienen ante los despachos judiciales, el artículo 109 ibídem, dispone lo siguiente:

Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o3

de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados

recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (se destaca).

De la norma transcrita se desprenden las siguientes consecuencias, entre otras, i) la responsabilidad de los secretarios de los despachos judiciales en punto de la obligación de dejar constancia de la fecha y hora en que los usuarios de la administración de justicia ingresan a ella memoriales y comunicaciones ; ii) los memoriales allegados a través de mensajes de datos se tendrán como oportunamente recibidos siempre que sean allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término ; contrario sensu, si el memorial o comunicación se ingresa a los despachos el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea.

Así, mientras el artículo 109 del C.G.P., precisa que el límite es el horario de atención al público, la jurisprudencia apunta a construir una interpretación más flexible en situaciones específicas, por ejemplo, cuando se usa la tecnología de la información y las comunicaciones para la radicación de memoriales.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia , desde el icónico fallo proferido el 14 de octubre del 2021, conocido como «el caso del minuto después», en el que la ratio decidendi versó sobre si se considera presentado oportunamente un memorial recibido «a las 4:01pm., sobrepasando en un minuto la hora judicial [de cierre del

octubre del 2021, conocido como «el caso del minuto después», en el que la ratio decidendi versó sobre si se considera presentado oportunamente un memorial recibido «a las 4:01pm., sobrepasando en un minuto la hora judicial [de cierre del despacho]»2, señaló que si bien los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, también es posible que surjan fallas técnicas en el envío y recepción, como problemas en los servidores o falta de espacio en el buzón del despacho judicial. En esos casos, previo a comprobar que los usuarios cumplieron diligentemente con el envío dentro de la oportunidad legal, los principios de acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades deben

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC13728 -2021, rad. 68001-22-13-0002021-00469-01, MP Álvaro Fernando García Restrepo; reiterada en otra decisión STC2257 de 2022.4

primar, evitando que el exceso de ritualismos impida el acceso efectivo y real de los ciudadanos a la administración de justicia. Se citan los apartes pertinentes de la decisión judicial: [A] propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los « memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del

cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los « memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática . No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur ( se destaca) (…)». Se infiere de lo anterior que i) si se acude a la jurisdicción el día en que vence un término legal, por fuera del horario de cierre de las corporaciones o despachos

destaca) (…)». Se infiere de lo anterior que i) si se acude a la jurisdicción el día en que vence un término legal, por fuera del horario de cierre de las corporaciones o despachos judiciales, la presentación del escrito se entenderá extemporánea ; dicho de otro modo, en aquellos eventos en los cuales el memorial o mensaje de datos se presenta después de la culminación del horario de atención al público en la corporación o despacho judicial respectiv o, se entenderá radicado el día hábil siguiente a ello ; no obstante, ii) si se radica un memorial por vía telemática y sobrevienen situaciones intempestivas que conduzcan al convencimiento al sujeto procesal que remitió el mensaje de datos de la efectiva recepción de este en la plataforma tecnológica de destino, pero esta circunstancia realmente no tuvo lugar, se debe evaluar cada caso en su contexto a efecto de establecer si la tardanza es imputable a factores externos al control del usuario, como sería el caso de fallas o problemas de índole técnico. Esto garantiza que no se transgreda el derecho5

fundamental de acceso a la administración de justicia por la inflexibilidad en la aplicación de rigorismos procesales.

En otra decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en sentencia del 12 de mayo de 2022 3, señaló que la hora límite para la presentación de memoriales que se pretende queden radicados el mismo día de su entrega en el despacho judicial de destino, es la de culminación del horario de atención al público de la correspondiente dependencia y no la de finalización de la jornada laboral ordinaria del personal al servicio de la misma:

despacho judicial de destino, es la de culminación del horario de atención al público de la correspondiente dependencia y no la de finalización de la jornada laboral ordinaria del personal al servicio de la misma:

[A]unque el representante de Avianca soportó su pedimento en una providencia emanada del Tribunal, que diferenciaba entre el cierre físico del despacho y la finalización de la jornada laboral de sus empleados, esta Sala de Decisión se estará a lo resuelto por su Superior Constitucional4, quien, en un fallo de la misma índole, no reparó en dicho punto. Por el contrario, aceptó que el plazo legalmente establecido para la presentación de los memoriales habría de coincidir con el horario de atención al público (...) (se destaca y subraya). En esta decisión, el alto Tribunal resaltó que solo se puede considerar una barrera para el acceso a la administración de justicia, el impedir a los ciudadanos participar en el proceso o ejercer sus derechos. Sin embargo, en los casos en que una de las partes envía un memorial fuera del horario de atención al público fijado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura , recae sobre dicha parte la carga de probar que esto se debió a una falla imputable a la entidad; contrario sensu, no se configurará vulneración alguna a los derechos fundamentales del interesado. Dicha postura fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 2022 5, en la que se diferenció a los señalados efectos el horario de los empleados y funcionarios judiciales, del destinado a la atención al público en la correspondiente dependencia: [L]a Sala ha sostenido que no resulta irracional interpretar, «tal como lo hicieron

los empleados y funcionarios judiciales, del destinado a la atención al público en la correspondiente dependencia: [L]a Sala ha sostenido que no resulta irracional interpretar, «tal como lo hicieron los estrados accionados (…)[,] que uno es el horario en que los empleados y funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va hasta las 4:30 pm, y otro el que corresponde a la atención al público, hasta las 4:00 p.m., escenario en el cual, en principio, estaría vedada la intervención del juez constitucional para anteponer

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Cuarta de Decisión Civil, sentencia del 12 de mayo del 2022, rad. 11001220300020220090700, M.P. Flor Margoth González Flórez. 4 Ibídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia del 13 de julio de 2022, rad. STC8966, M.P. Francisco Ternera Barrios.6

un criterio diferente, porque el expuesto estaría fundado en una interpretación atendible de la normativa que rige el caso» (STC0006-2022, de 12 de enero)6 (...). La Corte Suprema de Justicia en esta decisión advirtió que la fijación de un horario de atención al público no constituye un motivo de vulneración a las libertades o derechos fundamentales de los usuarios que acceden a la administración de justicia, salvo si se demuestra que se presentaron fallas en las plataformas tecnológicas habilitadas por los despachos judiciales que impidieron a los ciudadanos el acceso efectivo y oportuno a ellos.

De lo expuesto hasta aquí se observa que de ninguna manera el establecimiento de horarios para la presentación de memoriales o comunicaciones constituye una

habilitadas por los despachos judiciales que impidieron a los ciudadanos el acceso efectivo y oportuno a ellos.

De lo expuesto hasta aquí se observa que de ninguna manera el establecimiento de horarios para la presentación de memoriales o comunicaciones constituye una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues los términos y las condiciones para acudir a la jurisdicción (artículo 109 del CGP) comportan un modo de materializar el derecho igualmente fundamental al debido proceso de todos los intervinientes en las actuaciones judiciales. Sobre el particular, la Corte Constitucional7 consideró:

La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea -, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con dilige ncia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.

En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del

En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.

De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. […]

6 En esa ocasión, esta Corporación concedió el amparo deprecado ; no obstante, se hizo porque el Consejo Superior de la Judicatura armonizó el horario laboral con aquél previsto para la recepción de memoriales y atención al público. 7 Corte Constitucional, sentencia C–012 del 23 de enero de 2002, MP. Jaime Araújo Rentería.7

Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan as í́ su necesario equilibrio.

una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan as í́ su necesario equilibrio.

Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuent ra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso.

En efecto, la jurisprudencia de manera mayoritaria ha precisado que la oportunidad para presentar el mensaje de datos que contiene un memorial o una demanda son normas imperativas que materializan la prevalencia del derecho sustancial.

En contraste con lo anterior, existe otra postura que se aleja de la posición mayoritaria. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil 8 ha precisado que en eventos en los que se establezca un cierre diferenciado de los despachos judiciales ─uno en función de la jornada laboral y otro en función de la disponibilidad de la baranda virtual o ventanilla electrónica ─ debe privilegiarse la tesis de que la recepción de memoriales en forma de mensaje de datos debe entenderse en forma amplia que, al menos, coincida con la terminación de la jornada laboral. Se precisó:

[T]odo juez debe darle una lectura constitucional a las normas jurídicas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales, en este caso, el de acceder a la administración de justicia (C. Pol., art. 229). Por lo tanto, al interpretar esa regla

[T]odo juez debe darle una lectura constitucional a las normas jurídicas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales, en este caso, el de acceder a la administración de justicia (C. Pol., art. 229). Por lo tanto, al interpretar esa regla procesal se impone descartar aquellas lecturas que, por plausibles que sean desde la lógica de lo razonable, frustran la posibilidad de ingresar al sistema de justicia para que se resuelva un determinado litigio; lo del juez es preferir el entendimiento de la regla jurídica que, sin ser irrazonable, arbitrario o caprichoso, permita materializar el derecho; y si alguna duda lo asiste (…).

Desde esta perspectiva, es útil destacar que el Código General del Proceso, a diferencia de los códigos Civil y de Comercio – que se remiten, en lo suyo, “a la media noche del último día del plazo” y “hasta las seis de la tarde” (art. 67, mod. CRPM, art. 59, y 829, num. 3) -, adoptó como hora de clausura para la realización de actos procesales de parte la de “cierre del despacho”, expresión que, en la

8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Proceso verbal de Santiago Andrés Rivera vs. Casa Toro Automotriz S.A. Magistrado ponente Marco Antonio Álvarez.8

hipótesis que se comenta, podría tener dos alcances: la del instante en que los servidores judiciales terminan su jornada laboral, o la de finalización del horario de atención al público, aunque, por regla, esos dos momentos suelen coincidir.

Si el juez debe materializar el derecho fundamental de acceso a la justicia y, por

servidores judiciales terminan su jornada laboral, o la de finalización del horario de atención al público, aunque, por regla, esos dos momentos suelen coincidir.

Si el juez debe materializar el derecho fundamental de acceso a la justicia y, por ende, privilegiar la postura interpretativa que lo favorezca, es fuerza entender que el concepto de “cierre del despacho” previsto en el artículo 109 del CGP, se remite – entre dos - al horario más amplio.

En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 20199, precisó que la hora de cierre del despacho es el límite temporal máximo para la entrega oportuna de memoriales ; no obstante, el operador judicial debe realizar un ejercicio de ponderación en el que se evalúe la hora de presentación de los memoriales y la extemporaneidad:

[C]omo bien reconoció el actor, el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación fue radicado en la oficina de correos a las 4:14 pm del 27 de febrero de 2019 y por correo electrónico a las 4:24 pm de ese día.

Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente, y c omo bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre» de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral.

Pero aún si en gracia a discusión se admitiera, como hizo el Tribunal, que el demandante en tutela debió presentar los memoriales antes de la finalización de

que finaliza la jornada laboral.

Pero aún si en gracia a discusión se admitiera, como hizo el Tribunal, que el demandante en tutela debió presentar los memoriales antes de la finalización de la jornada de atención al público (esto es, a las 4:00 p.m.), debió llevar a cabo, previamente, un ejercicio de ponderación en el que evaluara la hora de presentación de la alzada y su supuesta extemporaneidad (24 minutos de considerar el segundo de los envíos), frente al contenido expreso del art. 109 del Código General del Proceso que alude al "cierre del despacho" como límite temporal máximo para la entrega oportuna de memoriales.

También ha debido tener en cuenta que el ahora accionante pretendía abordar la discusión, en sede de apelación, de la condena impuesta en primera instancia a LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO, es decir, se buscaba garantizar el derecho a la doble instancia.

No quiere decir ello que por tratarse del primer fallo condenatorio, el recurso de apelación se pueda formular extemporáneamente en todos los casos. No. Es que, en este específico evento, la alzada se radicó en el Juzgado a las 4:24 de la tarde, esto es, antes de que culminara la jornada laboral (a las 4:30 p.m.).

9 Corte Suprema9

Además, aunque el Tribunal respaldó su criterio en decisiones de tutela emitidas por esta Corporación, ha de recordarse que los fallos de amparo, por regla general, tienen efectos inter-partes y frente a la jurisprudencia como criterio auxiliar, debe preferirse la interpretación literal de las leyes.

  1. La jornada laboral, el horario de trabajo y de atención público en la

tienen efectos inter-partes y frente a la jurisprudencia como criterio auxiliar, debe preferirse la interpretación literal de las leyes.

  1. La jornada laboral, el horario de trabajo y de atención público en la

Superintendencia de Industria y Comercio

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene horarios claramente diferenciados a partir de dos (2) supuestos específicos; de un lado, la jornada y el horario laboral; y de otro, el horario de atención al público.

A. La jornada laboral y el horario de trabajo en la Superintendencia de

Industria y Comercio

La Constitución Política extendió una salvaguarda al trabajo (artículo 25 CP) y dispuso en favor de los trabajadores derechos sustanciales y garantías para hacerlos efectivos . A su vez el legislador precisó que se debe fijar una jornada máxima de trabajo y el periodo de descanso correspondiente . En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio establecer la jornada laboral para los funcionarios:

ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o (de simple vigilancia) podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá

vigilancia) podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras» (se subraya y se destaca).

A la luz de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la jornada laboral en el sector público es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los empleados deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento , y el horario de trabajo es la10

distribución de la jornada laboral a partir de las necesidades institucionales de cada entidad, y opera teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, así como las condiciones en que deban ejecutarse10.

Como se observa, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 precisa que i) la regla general aplicable a los emple ados públicos corresponderá a una jornada laboral ordinaria máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente en la medida que no existe otra reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y los diferentes conceptos expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

vigente en la medida que no existe otra reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y los diferentes conceptos expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11; ii) el horario de trabajo es un vector de repartición de la jornada laboral cuya fijación, según el citado artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, corresponde al jefe de la entidad, pues es quien debe establecerlo en función de las necesidades del servicio, d

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