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SIC - Concepto 5902 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5902 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á D.C., j ulio de 2024

Asu n t o: Radicación: 24220798

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 7

Respet ado señor:

De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sust it uido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN DEN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . CUESTI ÓN PREV I A

En prim er lugar, precisam os que la Superint endencia de I ndust ria y Com ercio, a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica, no t iene la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular, debido a que una lect ura en t al sent ido im plicaría una vulneración del debido proceso com o garant ía const it ucional. Para precisar el alcance de los concept os em it idos, la Cort e Const it ucional sost uvo, m ediant e Sent encia C542 de 2005, lo siguient e: “ Los concept os em it idos por las ent idades en respuest a a un der echo de pet ición

m ediant e Sent encia C542 de 2005, lo siguient e: “ Los concept os em it idos por las ent idades en respuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uyen int erpr et aciones au t orizadas de la ley o de un act o adm inist rat ivo. No pueden r eem plazar un act o adm inist rat ivo. Dada la nat uraleza m ism a de los concept os, ellos se equiparan a opiniones, a consej os, a paut as de acción, a punt os de vist a, a r ecom endaciones que em it e la adm inist ración per o que dej an al adm inist rado en libert ad para seguirlos o no” En consecuencia, no le corresponde a est a ent idad pronunciarse sobre aspect os específicos, ni resolver sit uaciones concret as. Sin perj uicio de lo ant erior, se le sum inist rarán los fundam ent os legales, doct rinales y j urisprudenciales pert inent es en t orno a sus cuest ionam ient os para brindarle una orient ación general en la solución de su inquiet ud.

Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Unea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fund .

Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fund . amental, al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·2. COMPENTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS

TURÍSTICOS Y VIVIENDA TURÍSTICA

La Ley 300 de 199 6 “Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, dispone que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde adelantar investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por infracciones a la Ley 300 de 1996, conforme a lo señalado en el artículo 72:

“ARTICULO 72. Modificado por el art. 29, Ley 2068 de 2020. Sanciones de carácter administrativo. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones a llí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

“Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

“Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

“Parágrafo 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

“Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma pa ra la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia”.

3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Cada uno de los interrogantes planteados en la consulta se transcribirán y abordarán atendiendo el siguiente orden:

Primera pregunta:

“¿Está permitido adecuar un apartamento en Bogotá para ser arrendado como vivienda turística en el modelo de rentas cortas por plataformas dentro de un Edificio de Propiedad Horizontal que esta (sic) declarado como de uso MIXTO (residencial y comercial)? Además, teniendo en cuenta que el Reglamento de Propiedad Horizontal de este edificio de uso mixto NO regula esta actividad ni esta (sic) elevado a nivel de escritura pública. La pregunta está directamente

(residencial y comercial)? Además, teniendo en cuenta que el Reglamento de Propiedad Horizontal de este edificio de uso mixto NO regula esta actividad ni esta (sic) elevado a nivel de escritura pública. La pregunta está directamente encaminada al contexto del edificio, pues es PH de uso mixto y tiene variosapartamentos con uso comercial, oficinas, consultorios, empresas, entre otros en funcionamiento. Además, el apartamento que se renta por plataforma cumpliría con todos los requisitos que exige el ministerio y la plataforma.”

Respuesta:

En primer lugar, es pertinente mencionar que el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, definió a los prestadores de servicios turísticos así:

“Artículo 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo”. (Subrayado fuera de texto original)

El numeral 7 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 define al prestador de servicios turísticos de la siguiente manera:

“7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos.” (Negrillas fuera de texto original)

turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos.” (Negrillas fuera de texto original)

Por su parte el artículo 2.2.4.1.1.13 del Decreto 1074 de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 2.2.4.1.1.13. Prestadores de servicios turísticos . Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico. (…) Parágrafo. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos. ” (Negrilla fuera de texto original)

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015, estableció que los prestadores de servicios de vivienda turística son, en efecto, prestadores de servicios turísticos , y deben cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. Al respecto, señala la norma:

“Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia un bien

Nacional de Turismo. Al respecto, señala la norma:

“Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsosinferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos.

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la 1101 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante Registro Nacional de Turismo. La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica:

"apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dorm itorio, sala comedor, cocina y baño". (Subrayado fuera de texto original)

De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 2068 de 2020 —que modifica el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 —, en concordancia con el artículo 2.2.4.4.12.2 del

De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 2068 de 2020 —que modifica el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 —, en concordancia con el artículo 2.2.4.4.12.2 del Decreto 1074 de 2015, u na vivienda turística es aquella que destina el prestador del servicio turístico, total o parcialmente, a brindar el servicio de alojamiento turístico por periodos inferiores a 30 días, con o sin servicios complementarios.

En consecuencia, tal como lo disponen las normas enunciadas, para realizar dicha actividad el inmueble debe estar inscrito de manera previa al inicio de la prestación del servicio, en el Registro Nacional de Turismo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos.

Es el artículo 2.2.4.1.1.3. el que establece el procedimiento para realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

“Artículo. 2.2.4.1.1.3. Forma de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación y reactivación en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación del Registro Nacional de Turismo. Los trámites de suspensión o cancelación también procederán por las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y 2.2.4.1.3.7 de este Decreto.

Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que

las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y 2.2.4.1.3.7 de este Decreto.

Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro Nacional del Turismo a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta inscripción no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia ni implica que el operador de la plataforma deba tener un establecimiento o constituir unasucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.” (Subrayado fuera de texto original).

En segundo lugar, cuando se trata de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, es necesario que las unidades privadas que lo integran estén autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico . Dicha autorización debe ser expresa. Ciertamente, el artículo 2.2.4.4.12.3 del Decreto 1074 de 2015, establece que la destinación del inmueble a la actividad de prestación de servicios turísticos debe realizarse mediante el reglamento de propiedad horizontal y su inscripción en el Registro Nacional de Tur ismo, y en caso de que no lo estén, corresponderá al administrador del inmueble reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio dicha destinación.

“Artículo 2.2.4.4.12.3. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte a la prestación

sometidos al régimen de propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso , previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto.

Parágrafo 1. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal . Lo anterior se acreditará el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal reportar al Viceministerio de Turismo, la destinación a vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administran, cuando é stos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Turismo”. (Subrayado fuera de texto original).

La norma es clara en señalar que el reglamento de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales, en donde se encuentre un inmueble destinado en todo o en parte a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, debe señalar de forma expresa la autorización para destinarlos a dicho usos. En ese contexto, si el reglamento de propiedad horizontal “NO regula esta actividad ni esta (sic) elevado a nivel de escritura pública”, no existiría la autorización señalada en la l ey y no se podría destinar el uso de dicho inmueble a esta actividad.

Segunda pregunta:

el reglamento de propiedad horizontal “NO regula esta actividad ni esta (sic) elevado a nivel de escritura pública”, no existiría la autorización señalada en la l ey y no se podría destinar el uso de dicho inmueble a esta actividad.

Segunda pregunta:

“¿El consejo de administración, la administración o la empresa de seguridad podrían negar el acceso a los clientes que utilizarían el apartamento que esta (sic) registrado para vivienda turística por el modelo de rentas cortas por plataforma en un Edificio de Propiedad Horizontal de uso MIXTO (residencial y comercial)?”Respuesta:

Frente a las obligaciones a cargo de los administradores de propiedad horizontal respecto al cumplimiento de las normas relativas a la prestación del servicio de vivienda turística, el artículo 144 del Decreto 2106 de 2009 , que reforma el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, señala lo siguiente:

“Artículo 144. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

Artículo 34. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren insc ritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 , de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.” (Subrayado fuera de texto original)

De ahí que, en el caso de que un prestador del servicio de vivienda turística opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal, la ley únicamente impuso a la administración del edificio sometido a propiedad horizontal la obligación de reportar a esta superintendencia dicha situación, para que sean impuestas las sanciones correspondientes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 675 de 2001, los cuales establecen las funciones d e la administración y del consejo de administración respectivamente, para lo cual se deberán revisar las facultades establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, para determinar si cuentan con la potestad de impedir el ingreso de los clientes que adquieran el servicio de vivienda turística cuando el prestador del servicio no cuente con la respectiva autorización, o no se h aya inscrito en el Registro Nacional de Turismo.Tercera pregunta:

“Por favor remitir como respuesta a este derecho de petición el marco normativo

del servicio no cuente con la respectiva autorización, o no se h aya inscrito en el Registro Nacional de Turismo.Tercera pregunta:

“Por favor remitir como respuesta a este derecho de petición el marco normativo vigente sobre el que se sustentan las repuestas de la pregunta uno y dos.”

Se le advierte al consultante que las respuestas brindadas a los interrogantes planteados incluyen en su desarrollo el respectivo fundamento normativo. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que el marco normativo de la prestación del servicio de vivienda turística se encuentra disperso en múltiples normas de nuestra legislación nacional. Ciertamente, se incluyen las disposiciones normativas más relevantes en las siguientes legislaciones:

  • Ley 2068 de 2020 • Ley 300 de 1996 • Ley 1558 de 2012 • Decreto 2106 de 2019 • Decreto 1836 de 2021 • Decreto 1074 de 2015

En ese contexto, e speramos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las

https://encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

GABRIEL TURBAY VELANDIA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Andrés Hernández

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Gabriel Turbay

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