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SIC - Concepto 5930 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5930 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á D.C., diciem bre de 2024

Asunt o:

Respet ado señor:

De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sust it uido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ” Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO D E LA CON SULTA

Mediant e el radicado de referencia se nos consult a:

“ 1. ¿Las cláusulas de exclusividad para poder dist ribuir un product o ext ranj er o en Colom bia est án pr ohibidas?

2. Suponga que una em presa colom biana acuerda con una em pr esa ext ranj era ser su único dist ribuidor de pr oduct os en Colom bia, con la única finalidad de im pedir que t erceros sean com pet encia en la dist ribución, ¿est a cláusula est aría perm it ida baj o la legislación colom biana?, ¿si la finalidad es im pedir la com pet encia int ram arca la cláusula est aría perm it ida? “

2 . CUESTI ÓN PREV I A

colom biana?, ¿si la finalidad es im pedir la com pet encia int ram arca la cláusula est aría perm it ida? “

2 . CUESTI ÓN PREV I A

En prim er lugar, precisam os que la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O , a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica, no t iene la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular, debido a que una lect ura en t al sent ido im plicaría una vulner ación al debido proceso com o garant ía const it ucional. Para precisar el alcance de los concept os em it idos, la CORTE CON STI TUCI ON AL sost uvo lo siguient e:

Radicación: 24459883

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 11

Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su soUcitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Unea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante

al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cua ndo se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertado de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.1 (…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2 En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. La Oficina Asesora Jurídica no puede referirse —a través de un concepto— sobre la validez o no de una determinada cláusula de exclusividad en el mercado. De hacerlo, invadiría la órbita de competencia de las respectivas autoridades competentes en la materia y desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.

perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.

3. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA LIBRE

COMPETENCIA

En virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 “ por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia ” es la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad única en materia de competencia3. De esta forma, es la autoridad estatal encargada de conocer en

1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009: “ La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.forma privativa las investigaciones administrativas que por infracciones al régimen de la libre competencia económica puedan presentarse en los distintos mercados nacionales, teniendo la facultad de imponer multas y tomar las

régimen de la libre competencia económica puedan presentarse en los distintos mercados nacionales, teniendo la facultad de imponer multas y tomar las decisiones pertinentes. De la misma manera, obra como policía administrativa en el cumplimiento de las normas relativas a la competencia desleal.

Siguiendo lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -172 de 2014, esta Entidad tiene, entre otras, las siguientes funciones como policía administrativa: (i) velar por la observancia del régimen general de protección de la competencia en los mer cados nacionales, (ii) conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas y (iii) imponer con base en la ley y de acuerdo con el p rocedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Estas funciones son desarrolladas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio descrito en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012.

No puede perderse de vista que , en consideración de lo preceptuado por el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio también está dotada de funciones jurisdiccionales para conocer y resolver las demandas relacionadas con asuntos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal.

Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de

Industria y Comercio la de:

Competencia Desleal.

Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de

Industria y Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya".

En ese sentido, procederá esta Oficina a absolver la consulta presentada, en el marco de sus competencias.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

4.1. Libertad económica

La Constitución Política, en su Artículo 333, consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. Interpretado dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta li bertad como "la facultad que tiene toda persona de realizaractividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio"4.

En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija" 5, mientras que la libre competencia se traduce en " la contienda de empresarios que emplean diversos medios

en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija" 5, mientras que la libre competencia se traduce en " la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela"6.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la liber tad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente"7 .

Es preciso recordar que la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general.

Específicamente, en relación con estos derechos, el texto constitucional establece como límites aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Así, la jurisprudencia ha sostenido que el legislador se encuentra facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia económica, toda vez que la Carta " lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros bá sicos de conducta fijados por el Constituyente (...)"8.

vez que la Carta " lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros bá sicos de conducta fijados por el Constituyente (...)"8.

En este orden de ideas, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, Exposición de Motivos “Proyecto de Ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4.2. Competencia desleal

En desarrollo de los principios expuestos, constituye un abuso de las libertades constitucionales que los competidores se valgan de medios desleales para satisfacer sus propios intereses, como una alternativa para aumentar su clientela. Dichas conductas tienen como efecto la distorsión del mercado. Para impedir que se utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario, o en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece, se hizo imperiosa la implementación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara n dichos comportamientos. A ctualmente, se encuentra vigente al interior del

o en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece, se hizo imperiosa la implementación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara n dichos comportamientos. A ctualmente, se encuentra vigente al interior del ordenamiento jurídico colombiano la Ley 256 de 1996, por medio de la cual “se dictan normas sobre competencia desleal”.

Los primeros artículos de la Ley 256 de 1996 establecen su ámbito de aplicación. Ciertamente, para que sean aplicables las disposiciones allí previstas, deben concurrir los siguientes elementos:

  • Ámbito objetivo: El comportamiento debe haber sido exteriorizado en el mercado y con fines concurrenciales. A renglón seguido, la misma norma establece que, se presume la finalidad concurrencial de un acto “cuando este por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quién lo realiza o de un tercero”.
  • Ámbito subjetivo: La aplicación de la ley no estará supeditada a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta desleal.
  • Ámbito territorial: Los efectos principales de la conducta deben darse o deben estar llamados a darse en el mercado colombiano.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 establece la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal en los siguientes términos:

“Artículo 7. Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del a rtículo 10 bis

competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del a rtículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado.”La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial, por lo cual, quienes con su conducta violan dicho deber incurrirán en actos de competencia desleal. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir que actuar lealmente es obrar conforme a los usos sociales y buenas prácticas mercantiles9.

Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos generales consagrados en la prohibición general prevista en el Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, a partir del artículo 8 de dicha normatividad señala —de manera enunciativa — las conductas que el legislador considera desleales por resultar ser opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado, como lo son: los actos de desviación de la clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de des crédito, los actos de

manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado, como lo son: los actos de desviación de la clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de des crédito, los actos de comparación, los actos de imitación, la explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad.

4.3. Pactos de exclusividad

Por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil. Lo anterior, siempre y cuando no contravengan normas de orden público, como las relacionadas con la libre y leal competencia.

Respecto de las cláusulas de exclusividad, esta Superintendencia —a través de la Resolución No. 31434 de 2011— ha indicado que:

“las cláusulas de exclusividad consisten en un compromiso en el que una o ambas partes del contrato se comprometen a no celebrar contratos con terceros competidores y relacionados con su actividad en la cadena de valor”

Ese tipo de cláusulas pueden tener diversos alcances, pues es posible que mediante su utilización las partes acuerden “ limitar su actividad a cierta clase de productos o servicios (exclusividad de producto), a determinados territorios (exclusividad territorial) e incluso a determinados clientes, o en fin, acordar que el negocio jurídico incorpore todas estas restricciones de forma simultánea o bajo diferentes combinaciones de las mismas (exclusividad mixta)”10

(exclusividad territorial) e incluso a determinados clientes, o en fin, acordar que el negocio jurídico incorpore todas estas restricciones de forma simultánea o bajo diferentes combinaciones de las mismas (exclusividad mixta)”10

9 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 04987 de marzo 9 de 2004 10 Ortíz Baquero, Ingrid . La prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia y, en particular, la valoración de las cláusulas de exclusividad en los regímenes de libre competenciaEn ese contexto, es necesario referirse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 256 de 1996, el cual se refiere a los pactos desleales de exclusividad:

“Artículo 19. PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD. Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopoliza r la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.”

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -535 de 1997, declaró la exequibilidad del citado artículo y realizó las siguientes consideraciones al respecto:

“La interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios (…) El objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad se contrae a reducir la

efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios (…) El objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad se contrae a reducir la competencia -en cuanto restringe el acceso de los competidores al mercado-, o a anularla - si tiene como consecuencia monopolizar la distribución de productos o servicios. (…)

La norma apunta a estimular la libre competencia económica. La cláusula de exclusividad pactada en los contratos de suministro, puede erigirse en barrera de entrada a los competidores y a los demás agentes económicos. La distribución de un determinado bien que se realice a través de un solo canal comercial, ciertamente impide a otros empresarios participar en su colocación en el mercado. De otro lado, en relación con las unidades económicas que demanden el bien como ingrediente de su proceso productivo, la exclusividad de su distribución, puede significar precios más altos de los normales o inclusive desabastecimiento del mismo. La finalidad a la que se endereza la prohibición legal, se ajusta plenamente a la Constitución que ha elevado la ley de competencia económica al rango de derecho constitucional de todas las personas (CP. art. 333).

La norma sería inconstitucional si comprendiera, sin discriminación alguna, todos los pactos de exclusividad. En verdad, carece de razonabilidad y proporcionalidad, asumir que la cláusula de exclusividad per se viola la Constitución Política, sin tomar en consideración su efecto real en la restricción de la competencia, para lo cual resulta forzoso analizar entre otros factores el tipo de mercado, su tamaño, la posibilidad de que el bien pueda ser

exclusividad per se viola la Constitución Política, sin tomar en consideración su efecto real en la restricción de la competencia, para lo cual resulta forzoso analizar entre otros factores el tipo de mercado, su tamaño, la posibilidad de que el bien pueda ser

europeo, español y colombiano [en línea]. Parte uno. Universidad Externado de Colombia Revisa e-Mercatoria No. 6. 2007.remplazado por otros, la participación de los competidores en el mercado, la existencia de poderes monopólicos u oligopólicos, el efecto de la cláusula sobre la eficiencia, la generación de poder de mercado a raíz del pacto, el efecto en los precios produc idos por la estipulación, el grado de competencia existente en el mercado relevante etc.” (Subrayado fuera de texto original)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, refiriéndose a las cláusulas de exclusividad, indicó que en principio este tipo de pactos no es lesivo del derecho de la libre competencia, toda vez que:

“Para ello es necesario que con estas se restrinja el acceso a los competidores al mercado o se monopolice la distribución de productos o servicios”11

No puede perderse de vista que la doctrina especializada en la materia, pese a que el Artículo 19 de la Ley 256 de 1996 se refiere específicamente a contratos de suministro “la limitación no se aplica solamente al contrato mencionado, sino que puede ser extendida a todos los pactos de exclusividad”.12

De conformidad con lo expuesto, únicamente se consideran desleales los pactos de exclusividad que sean capaces de producir un efecto sustancial en la disminución de la competencia, ya sea por que restringen el acceso de los competidores al mercado o porque monopolizan la distribución de productos o

de exclusividad que sean capaces de producir un efecto sustancial en la disminución de la competencia, ya sea por que restringen el acceso de los competidores al mercado o porque monopolizan la distribución de productos o servicios. Sin embargo, la presencia de cláusulas o pactos de exclusividad en contratos o relaciones jurídicas no constituye per se una conducta que vulnere las normas sobre promoción a la competencia. En el mismo sentido, ha señalado la doctrina que:

“(…) depende de la autonomía de la voluntad de un empresario determinar si su distribución se adelanta con personas que ofrezcan sólo su producto, lo cual es válido en la medida en que con esto no se monopolice la distribución de todo el mercado, pues de ser así, se crea una barrera a la entrada para cualquier competidor de la empresa que impuso la exclusividad. Ahora, no se restringe la competencia si la exclusividad se adelanta en mercados que se encuentren desconcentrados en muchas empresas, tanto en la escala de producción o en la distribución [...] la exclusividad del producto es válida en la medida en que no sea un medio para impedir la

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2001, bajo el radicado No. 54001-23-31-000-2000-1749-01. 12 Jaeckel K, Jorge. Apuntes sobre competencia desleal. CEDEC II. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, seminarios 8. Página 66.entrada de un productor o que con ella se monopolice la distribución de un mercado."13 (Subrayado fuera de texto original)

de la Competencia. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, seminarios 8. Página 66.entrada de un productor o que con ella se monopolice la distribución de un mercado."13 (Subrayado fuera de texto original)

Esta Superintendencia14 ha fijado una serie de criterios útiles para determinar cuándo, eventualmente, una cláusula de exclusividad puede llegar a ser considerada contraria a la libre competencia:

  • La implementación del acuerdo de exclusividad por parte de un competidor que ostente posición de dominio sea una estrategia idónea para cerrar el mercado o que genere una reducción en la intensidad de la competencia. Ello se configuraría si se limita el acceso de nuevos competidores o si limita la posibilidad de que un agente —que ya tenga presencia en el mercado— erosione la participación del dominante.
  • La estrategia basada en acuerdos de exclusividad impacta una parte sustancial del mercado . Es otras palabras, l a conducta debe tener el alcance suficiente para generar el cierre de una parte sustancial del mercado o de los canales de comercialización, pues en caso contrario no tendría la idoneidad para prevenir la entrada o expansión de competidores.
  • No esté justificada por eficiencias que superen el impacto a la dinámica de competencia en el m ercado. En otras palabras, los anteriores efectos pueden ser justifica dos si se generan eficiencias que superen el riesgo o el impacto efectivo que la conducta genera para la dinámica de competencia. Para tener esa función justificante, las eficiencias deben trasladarse a los destinatarios del producto o servicio de que se trate.
  • Sea excesiva y t enga como único resultado el incremento de los

dinámica de competencia. Para tener esa función justificante, las eficiencias deben trasladarse a los destinatarios del producto o servicio de que se trate.

  • Sea excesiva y t enga como único resultado el incremento de los costos de los competidores del agente dominante. La estrategia a través de pactos de exclusividad podría ser considerada restrictiva si el único propósito que se le puede atribuir, teniendo en cuenta todos los aspectos de contexto, es incrementar los costos de los competidores para debilitar su posición en el mercado.

4.4. Conclusiones

En atención a los elementos planteados a lo largo del presente concepto, y aterrizando a las inquietudes formuladas en su consulta, es pertinente reiterar que, dada la naturaleza de los conceptos emitidos con ocasión de un derecho de petición de consulta, no es posible para esta Oficina Asesora Jurídica determinar si una cláusula de exclusividad está prohibida o no.

13 Velandia Castro, Mauricio. Legalidad de las cláusulas de exclusividad bajo el régimen de libre competencia. Ámbito Jurídico, 26 de noviembre al 9 de diciembre de 2001. 14 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 23369 de 2022.Sin perjuicio de lo anterior, debe tener en cuenta que —en principio— este tipo de cláusulas de exclusividad están permitidas, siempre y cuando no restrinjan el acceso de los competidores al mercado, ni monopolicen la distribución de productos o servicios, en los términos señalados por el artículo 19 de la Ley 256 de 1996, atendiendo la interpretación que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Superintendencia han efectuado al respecto.

En todo caso, le recordamos que la evaluación de una cláusula de exclusividad

de 1996, atendiendo la interpretación que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Superintendencia han efectuado al respecto.

En todo caso, le recordamos que la evaluación de una cláusula de exclusividad para determinar si es o no desleal y/o restrictiva, o bien para confirmar que se ajusta al ordenamiento jurídico, no puede realizarse por medio de un concepto. Aplicando las facultades que tiene esta Superintendencia, esta Entidad solo podrá evaluar la legalidad o no de una cláusula de esta naturaleza en una investigación administrativ a, o bien cuando esté ejerciendo sus funciones jurisdiccionales en el marco de una acción por competencia desleal.

En ese contexto, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

DIEGO ROMERO RIVERA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

DIEGO ROMERO RIVERA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Andrés Hernández

Revisó: Diego Matiz

Aprobó: Daniel F. Martínez

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