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SIC - Resolución 14213 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 14213 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 (23/03/2022) "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" Radicación 20-36348 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución No. 8078 de 25 de febrero de 2022 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", ART MODE S.A.S. BIC, identificada con NIT 900.911.000-4, allegó correo notificacionespi@gomezpinzon.com para contactenos@sic.gov.co, radicado bajo el número 20-36348-000270000 del 11 de marzo 2022 y aportó las siguientes pruebas: 1.1 Documentales 1.1.1 Archivo pdf titulado: “ART MODES SAS.- Presentación pruebas decretadas de oficio. Investigación 20-36348”, con oficio de referencia 20-36348 Asunto: Presentación pruebas decretadas de oficio, suscrito por el apoderado de la sociedad investigada, en dos (2) páginas, en el cual entre otras cosas señaló: “Conforme con lo establecido en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, la información contenida

decretadas de oficio, suscrito por el apoderado de la sociedad investigada, en dos (2) páginas, en el cual entre otras cosas señaló: “Conforme con lo establecido en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, la información contenida en esta comunicación es confidencial. Por lo tanto, ART MODE solicita a la SIC adoptar las medidas para mantener la confidencialidad y no divulgar el contenido de la misiva a terceros”

1.1.2 Archivo pdf titulado: “EEFF Interinos Administrativos Art Mode S.A.S al 30 de Junio de 2021”, Estados Financieros Interinos Administrativos al 30 de junio de 2021, en cuatro (4) páginas:

1.1.2.1 Estado del Resultado Integral con corte al 30 de junio de 2021 Art Mode S.A.S, suscito por representante legal suplente y líder contable.

1.1.2.2 Estado de Situación Financiera con corte al 30 de junio de 2021 Art Mode S.A.S, suscito por representante legal suplente y líder contable.RESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 HOJA No. 2 DE 8 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" 1.1.2.3 Estado de Flujo de Efectivo con corte al 30 de junio de 2021 Art Mode S.A.S, suscito por representante legal suplente y líder contable.

1.1.3 Archivo pdf titulado: “Estados Financieros Art Mode SAS 2020”, en dos (2) paginas:

1.1.3.1 Estado de Situación Financiera al 31 de diciembre de 2020 y 2019 Art Mode S.A.S, suscito por representante legal, Contador público y revisor fiscal.

1.1.3.2 Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2020 y 2019 Art Mode S.A.S, suscito por representante legal, Contador público y revisor fiscal.

2.2 En cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 5 de la Resolución No. 8078 del 25 de febrero de 2022, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", esta Dirección mediante el radicado 20-36348-28 del 15 de marzo de 2022, solicitó a la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia verificar el acuso y recibo del radicado 20-036348-00003-000 del 30 de junio de 2020 a la cuenta correoimpuestos@maaji.co, lo anterior para que haga parte del acervo probatorio dentro de la investigación administrativa que se adelanta en contra de ART

MODE S.A.S. BIC.

2.2.1 Que mediante el radicado 20-36348-29 del 16 de marzo de 2022, el Coordiandor de Trabajo de Servicios Tecnologicos de esta Superintendencia, dio respuesta al requermiento en dos (2) hojas, documental que es incorporada al acervo probatorio de la presente investigación.

SEGUNDO: Que en atención a la solicitud de confidencialidad señalada en el numeral 1.1.1 del

considerando primero es pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 74 de la Constitución política de Colombia sobre el acceso a documentos públicos, en los siguientes términos: “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” (Énfasis fuera de texto). Como se advierte, el mandato constitucional refiere el derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, los cuales, se encuentran definidos en el artículo 243 del Código General del Proceso, así: “Articulo 243. Distintas clases de documentos.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así? mismo, es público elRESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 HOJA No. 3 DE 8 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo

funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura publica.” (Énfasis fuera de texto) Ahora bien, sobre el acceso a documentos privados se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-181/14 del 26 de marzo de 2014 (Sala Segunda de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Referencia: Expedientes T4.066.525. Sentencia del 26 de marzo de 2014), en los siguientes términos: “4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del

documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. (…) (…) 4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. 4.3.7. Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio. 4.3.8. De lo anterior, colige la Sala que la determinación del régimen jurídico de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas, depende directamente de la naturaleza pública o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir cuál de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta aplicable para precisar si es posible o no el acceso.” (Énfasis fuera de texto)RESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 HOJA No. 4 DE 8

"Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" En este orden de ideas, se advierte que, el derecho de acceso a la información que tienen las personas, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política se predica de aquella información consignada en documentos públicos, los cuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código General del Proceso, son: a) Los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención. b) Los otorgados por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. c) Los escritos autorizados o suscritos por un funcionario público. d) Los autorizados por un notario o quien haga sus veces. Contrario a lo anterior, los documentos privados, esto es, aquellos que no han sido otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o por particulares en ejercicio de funciones públicas, ni autorizados por estos o por un notario, son – por regla general – reservados. Es decir, su acceso está limitado, a la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución y la Ley; principio consagrado en el artículo 15 Constitucional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo

privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (Énfasis fuera de texto) De conformidad con lo señalado en el artículo antes transcrito, la reserva de documentos privados podrá levantarse en los siguientes casos: a) Para efectos tributarios. b) Para efectos judiciales. c) Para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. Bajo esta óptica, el artículo 29 de la Constitución Política establece que, para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, las partes vinculadas a investigaciones judiciales y administrativas, podrán presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; de manera que, si las pruebas consisten en documentos privados, la reserva de los mismos se levanta para garantizar el derecho del investigado a pronunciarse sobre los mismos.RESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 HOJA No. 5 DE 8 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, prevé la solicitud de información y documentos

reservados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la

información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Énfasis fuera de texto) Como se advierte, la precitada norma establece las excepciones que aplican a la regla general de que la información de las Entidades Públicas debe ser pública, indicando, entre otras, la información sometida a reserva por la Constitución y los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial.

Dicho esto, corresponde aclarar que, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no refiere – de manera concreta –, la información y/o documentos privados que allegan terceros a las Entidades Públicas, como respuesta a los requerimientos efectuados por las mismas, y que, por regla general, se entienden reservados. Sin embargo, establece en su encabezado, que tendrá carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley, lo cual, podría incluir la información privada, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 Constitucional.RESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 HOJA No. 6 DE 8 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" Por otra parte, el artículo contempla entre las excepciones, la información y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, sin aclarar si se trata de documentos elaborados por la misma Autoridad o documentos elaborados por terceros que obran en los archivos de la

Entidad. Sin embargo, tratándose de información que conlleva un secreto comercial o industrial, propiedad del titular de la información, la reserva de dichos documentos está justificada y limitada, como en los demás casos, a que sea requerida para garantizar un fin Constitucional o legal.

2.1 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en atención a la solicitud de confidencialidad descrita, en el numeral 1.1.1 del considerando primero del presente proveído, esta Dirección accedió a la solicitud y en consecuencia solicitó a la Oficina encargada dar el trámite de información con reserva al consecutivo 27 del Radicado 20-36348, por considerar que pueden verse afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

TERCERO: Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.(Negrilla fuera de texto original).

CUARTO: Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”.

QUINTO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de

contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 HOJA No. 7 DE 8 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite,

automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Para evitar inconvenientes en la lectura o en la recepción de los archivos adjuntos, se recomienda lo siguiente: Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software de compresión de archivos, para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, esta Dirección, RESUELVE ARTÍCULO 1: Incorporar y otorgar el valor probatorio, que de acuerdo a la ley les corresponda, a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, enlistadas en el pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio. ARTÍCULO 2: Dar tratamiento de documentación confidencial al radicado 20-36348 consecutivo consecutivo 27 por las razones señaladas en el considerado segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 3: Ordenar el cierre del período probatorio. ARTÍCULO 4: Correr traslado a ART MODE S.A.S. BIC, identificado con NIT 900.911.000-4, por el término

de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de este Acto, para que presente los alegatos de conclusión respectivos. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, observando los parámetros establecidos en el considerando quinto de la presente resolución.

De igual forma, se puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado deRESOLUCIÓN NÚMERO 14213 DE 2022 HOJA No. 8 DE 8 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De igual forma se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 5: Comunicar el contenido de la presente Resolución ART MODE S.A.S. BIC, identificado con NIT 900.911.000-4, a través de su apoderado especial entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C.,23 de marzo de 2022

FRM_SUPER

Comunicación:

Nombre: ART MODE S.A.S. BIC

Identificación: NIT 900.911.000-4

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C.,23 de marzo de 2022

FRM_SUPER

Comunicación:

Nombre: ART MODE S.A.S. BIC

Identificación: NIT 900.911.000-4

Apoderado: MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO

Identificación: CC 80.421.942

Dirección: mjaramillo@gomezpinzon.com

Otras Direcciones: Dirección: agil@gomezpinzon.com

Otras Direcciones: Dirección: notificacionespi@gomezpinzon.com

Otras Direcciones: Dirección: Calle 67 No. 7-35 Oficina 1204

BOGOTA D.C. - BOGOTÁ, D.C.

Elaboró: RAGP,Revisó:RAGP,Aprobó:PAPB

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