SIC - Resolución 15190 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 15190 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 15190 DE 2025 (26/03/2025) "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Radicación 24-519177 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 3865 de 10 de febrero de 2025 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de ALMACENES FLAMINGO S.A., identificada con NIT 890.914.526-4.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución número 3865 de 10 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", ALMACENES FLAMINGO S.A., identificada con NIT 890.914.526-4, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta gerencia@flamingo.com.co para
contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-519177-00008-0000 del 12 de marzo del 2025, allegó escrito de descargos y aportó las siguientes pruebas 2.1. Documentales: 2.1.1. Correo electrónico con el asunto: “Req. SIC RAD 24 - 519177”, con tres (3) archivos
adjuntos, como sigue: 2.1.1.1. Archivo en formato pdf titulado: “SIC-24-519177_Rpta Req 20250311”, con oficio enviado con destino a esta Entidad, calendado Medellín, 11 de marzo de 2025, con el asunto: “Presentación de Descargos, aportar y solicitar pruebas”, suscrito por el representante legal de la investigada, presentando escrito de descargos y relación de anexos, en dieciséis (16) páginas, con la siguiente solicitud:
2.1.1.1.1. “(…) SOLICITUD DE CONFIDENCIALIDAD.
Los intereses de Flamingo podrían estar seriamente comprometidos si la información confidencial contenida dentro de este documento, y sus anexos, fuese publicada o revelada a terceros. Lo anterior se debe a la naturaleza confidencial y secreta de la información plasmada en este documento, ya que contienen secretos comerciales y determinan la conducta estratégica de Flamingo, su proyección de mercado, así como la forma en la que ofrece sus productos a los consumidores (…)”. [Subrayado fuera de texto] 2.1.1.2. Archivo en formato pdf titulado: “Anexo 1 - Certificado de Existencia y Representación Legal Almacenes Flamingo”, con copia digital del certificado de existencia y representación legalRESOLUCIÓN NÚMERO 15190 DE 2025 HOJA No. 2 DE 6 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" de ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT. 890.914.526-4., emitida por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 13/02/2025, en veintisiete (27) páginas.
de ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT. 890.914.526-4., emitida por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 13/02/2025, en veintisiete (27) páginas.
2.1.1.3. Archivo en formato pdf titulado: “Anexo 2 - Términos y Condiciones Página Web Almacenes Flamingo”, con documento titulado “TERMINOS Y CONDICIONES” con información relacionada, entre otra, con cupones promocionales, unidades máximas de compra, cargos por envío e impuestos, entrega de productos, garantía de producto, cambios, proceso de compra, términos y condiciones sorteo “Club Flamingo”, en catorce (14) páginas.
TERCERO: Que de acuerdo con la solicitud de confidencialidad citada en el numeral 2.1.1.1.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, esta Dirección considera pertinente
señalar:
Que nuestra normatividad ha desarrollado el estudio legal y jurisprudencial de los documentos, el carácter público y privado de los mismos y si estos son objeto o no de exhibición. Es así como el artículo 15 y 74 de la Constitución Política, el artículo 243 del Código General del Proceso, y la Sentencia T-181-14 del 26 de marzo de 2014 de la Corte Constitucional, entre otros, han establecido parte del marco jurídico que permite determinar cuáles documentos, en virtud de su naturaleza, corresponden o no a aquellos de los que se puede predicar su carácter reservado.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAha establecido que tienen carácter reservado aquella información y documentos expresamente sometidos a reserva por la
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAha establecido que tienen carácter reservado aquella información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, determinando que solo tendrán acceso a ellos el titular de la información, sus apoderados o aquellas personas expresamente autorizadas. De esta manera, la norma estableció las excepciones a la regla según la cual la información que reposa en las Entidades Públicas debe permanecer pública, para contemplar que podrán gozar de carácter confidencial, aquellos documentos que contengan información financiera y comercial o la que se encuentra protegida por el secreto profesional, empresarial o industrial.
De igual manera, resulta importante señalar que esta Entidad mediante concepto 158954 de 2015 recogió la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, señalando que se considera secreto empresarial a toda aquella información que bien por su carácter productivo, industrial o comercial, no haya sido divulgada por la persona natural o jurídica que legítimamente la posea y que, entre otras características, haya desplegado medidas razonables para mantenerla secreta. Así las cosas y tratándose de información que conlleve secretos comerciales o industriales propiedad del titular de la información, la reserva documental estará justificada y limitada a que sea requerida con el fin de garantizar un fin constitucional o legal.
3.1. Así las cosas, en atención a la solicitud de confidencialidad descrita y previa valoración de la información allegada al plenario, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó la protección de la documental aportada por la investigada con el radicado número 24-519177-00008-0000 del 12 de marzo del 2025, en la medida en que contiene información de
ordenó la protección de la documental aportada por la investigada con el radicado número 24-519177-00008-0000 del 12 de marzo del 2025, en la medida en que contiene información de carácter privilegiado y, por considerar, que en efecto podrían verse afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
CUARTO: Que mediante el radicado 24-519177-00009-0000 del 17 de marzo del 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado
de existencia y representación legal de ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT.RESOLUCIÓN NÚMERO 15190 DE 2025 HOJA No. 3 DE 6 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" 890.914.526-4., emitido por la Cámara de Comercio de Medellín el 03/14/2025, en dieciocho (18) páginas.
4.1. Que de acuerdo con la verificación oficiosa adelantada al certificado bajo mención, el Despacho tiene como evidencia que el señor CARLOS MARIO DIEZ GOMEZ identificado con C.C. 70.875.509, fue designado como representante legal de ALMACENES FLAMINGO S.A.
identificada con NIT. 890.914.526-4., mediante Acta No.294 del 29 de enero de 2020, inscrita con el No. 5287 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Medellín el 24 de febrero de 2020, según obra constancia en los radicados número 24-519177-00001-0000 del 13 de enero del 2025 y 24-519177-00009-0000 del 17 de marzo del 2025. Razón por la cual, el presente acto administrativo se comunica al representante legal de la investigada y a las direcciones de notificación judicial señaladas en el escrito de descargos y conforme a la información que aparece consignada en los certificados de existencia y representación legal de la sociedad.
QUINTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan:
“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original) “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
SEXTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.RESOLUCIÓN NÚMERO 15190 DE 2025 HOJA No. 4 DE 6
"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).
SÉPTIMO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente
(...)".
OCTAVO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
NOVENO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionada con: 1) El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo
Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, 2) El presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la ley en mención, y 3) El presunto incumplimiento de los literales a) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se procederá a decretar las siguientes pruebas de oficio: 9.1. Documentales: 9.1.1. Allegar Balance General vigencias 2022, 2023 y 2024, firmados por el Revisor Fiscal. 9.1.2. Adjuntar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, firmados por el Revisor Fiscal. 9.1.3. Aportar relación de ventas de todos los productos comercializados a través de la página web https://www.flamingo.com.co/, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024; indicando: fecha de la factura, número de factura, referencia, breve descripción del producto, unidades, envío y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 9.1.4. Allegar PQRs recibidas durante el año 2024; indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación, b) Nombre del quejoso, c) Transcripción de la queja incluyendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, d) Trámite otorgado, e) Fecha de respuesta y f)
Transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 9.1.5. Adjuntar relación de ventas con ocasión a la actividad denominada: “BLACK FIAO”. Deberá indicar: fecha de la factura, número de factura, referencia, breve descripción del producto, unidades, precio, descuento aplicado, envío y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
DÉCIMO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de
contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 15190 DE 2025 HOJA No. 5 DE 6 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente: Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.
En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Ordenar la reserva documental solicitada por la investigada, de conformidad con lo establecido en considerando tercero de la presente resolución. ARTÍCULO 2: Ordenar la apertura del período probatorio. ARTÍCULO 3: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 3865 de 10 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 4: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con ley le corresponda, a las pruebas documentales allegadas con el escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 5: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo a la ley le corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución. ARTÍCULO 6: Ordenar a ALMACENES FLAMINGO S.A., identificada con NIT 890.914.526-4, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando noveno del presente
ARTÍCULO 6: Ordenar a ALMACENES FLAMINGO S.A., identificada con NIT 890.914.526-4, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando noveno del presente proveído en virtud de lo previsto el inciso tercero del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidosRESOLUCIÓN NÚMERO 15190 DE 2025 HOJA No. 6 DE 6 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" en el considerando décimo de la presente resolución. De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente resolución a ALMACENES FLAMINGO S.A., identificada con NIT 890.914.526-4, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,26 de marzo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,
FRM_SUPER
Comunicación:
Nombre: ALMACENES FLAMINGO S.A.
Identificación: NIT 890.914.526-4
Representante Legal: CARLOS MARIO DIEZ GOMEZ
Identificación: CC 70.875.509
Dirección: impuestos@flamingo.com.co
Otras Direcciones:
Dirección: CARRERA 51 # 48-31. PISO 13. EDIFICIO DEL BANCO GANADERO.
MEDELLIN - ANTIOQUIA
Otras Direcciones: Dirección: marcela.cordoba@flamingo.com.co Otras Direcciones: Dirección: gerencia@flamingo.com.co Elaboró:MCRC,Revisó:RAGP,Aprobó:NBR