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SIC - Resolución 1845 de 2016

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1845 de 2016
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIORESOLUCIÓN NÚMERO. 14 4 3 DE 2016( 27 ENE 2016 )Por la cual se resuelve un recurso de apelaciónRadicación N° 14-92365LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOREn ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 6 del artículo 11del Decreto 4886 de 2011 y,CONSIDERANDOPRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de estaSuperintendencia expidió la Resolución N° 3883 de 4 de febrero de 2015' mediante la cual impusouna sanción pecuniaria a la sociedad ÚNICO INTERIOR S.A.S., identificada con Nit. 811.007.707-2?, por desconocimiento y desacato a las órdenes impartidas por esta Entidad.SEGUNDO: Que contra la citada resolución, la apoderada de la sociedad ÚNICO INTERIORS.A.S., el 23 de febrero de 2015, interpuso en término recurso de reposición y en subsidio deapelación.TERCERO: Que mediante Resolución N° 26864 de 26 de mayo de 2015, la Dirección deInvestigaciones de Protección al Consumidor decidió el recurso de reposición y concedió elrecurso subsidiario de apelación.CUARTO: De acuerdo con el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo —Ley 1437 de 20115-, este despacho procede

a pronunciarse de '"| fondo, sobre los argumentos del recurso, previas las siguientes consideraciones:4.1. Argumentos del recurso.La recurrente adujo lo siguiente:“Así las cosas, si bien los citados oficios no requerían de la formalidad de la notificación personal,si era indispensable su comunicación para efectos de la exigencia y oponibilidad de sus contenidos.Comunicación que debió realizarse mediante la utilización de los medios más eficaces posibles, loscuales en el caso particular, se concretan en la remisión de los oficios a la dirección conocida del

Y Folios 133 a 137.2 Certificado de existencia y representación legal. Folio 7.3 Folios 138 a 145.4 Folios 151 a 157.¿Norma vigente para la época de los hechos.RESOLUCIÓN NÚMERO 7 18 49 - DE2016 HOJA No. 9

Por la cual se resuelve un recurso de apelacióndestinatario, (hoy investigado) Unico Interior S.A.S., la cual conforme se evidencia en su certificadode existencia y representación legal es la CR 50 A No. 4313, interior 115 de la ciudad de ltagúí.En efecto, al revisar el acervo probatorio es posible evidenciar que la Dirección de Investigacionesde Protección al Consumidor, remitió por correo físico y a través de la empresa de ServiciosPostales Nacionales S.A. 472 los oficios respectivos a la dirección efectiva del destinatario, esto es,ala CR 50 A No. 4313 INT 115 de la ciudad de Itagui.Sin embargo, al revisar la constancia de envío expedida por la empresa de servicios postales,obrante a folio 95 del expediente, es posible evidenciar que la guía correspondiente fue entregadaen la portería del Parque Industrial Satexco P.H. ubicado en la CR 50 A No. 4313 de la ciudad deItagúí y no en el interior 115 de dicho parque industrial, donde se ubica efectivamente el domiciliode la investigada Unico Interior S.A.S.; circunstancia que corrobora o ratifica lo argumentado por lainvestigada a lo largo de toda la investigación administrativa, en el sentido de afirmar que los oficiosrecibidos no fueron efectivamente recibidos y por lo tanto la obligación contenida en los mismos nosurgió a la vida jurídica.La circunstancia antes descrita, solo pudo ser evidenciada después de realizar un estudiominucioso de la firma consignada en la constancia de entrega que sirvió de fundamento a la decisiónobjeto del presente recurso y a partir de la cual fue posible concluir:1.

Que la firma que exhibe la constancia de entrega respectiva, no solo no corresponde a la firmade la funcionaria encargada de recibir la documentación de Unico Interior S.A.S., sino que ademásno exhibe el sello de la sociedad Único Interior S.A.S., que por política interna debe estamparse enla firma que acredite la recepción de cualquier documentación.2. Que por el contrario, al cotejar la citada firma con la exhibida en algunos documentos que fueronequivocadamente recepcionados en la portería del Parque Industrial Satexco P.H., se evidenciócon claridad la identidad en las mismas, situación que permite concluir que los documentosrespectivos fueron recibidos en la mencionada portería y no fueron posteriormente remitidos alinterior 115.(IMAGEN)Así las cosas, del cotejo antes relacionado se desprende que la comunicación de los oficiosrespectivos fue efectuada en la portería del parque industrial y no en el interior 115, comoefectivamente debió hacerse.(..)Prueba de lo anterior, es el hecho de que el investigado se enteró de la recepción de lacomunicación pero demasiado tarde, esto es, en la instancia final y de manera concomitante con lanotificación de la resolución No. 3883 de 2015, por virtud de la cual se resuelve la imposición de lasanción a su cargo, aduciendo como fundamento la constancia de entrega respectiva; hechosuficiente para demostrar que por ese error, la comunicación no fue recibida oportunamente y enconsecuencia la obligación contenida en dichos oficios no surgió a la vida jurídica en el plazoindicado en ellos.Por lo tanto, reiteramos que el incumplimiento de las órdenes impartidas en los citados oficios 13-278608

— 5 y 13278608 — 6 no constituyen un acto de rebeldía del investigado, sino que obedeceexclusivamente al desconocimiento de los mismos por parte de Único Interior S.A.S., al habersepresentado circunstancias de fuerza mayor en el proceso de notificación respectivo, que constituyenuna causal de exoneración de su responsabilidad, conforme lo dispone el parágrafo 2° del artículo61 del Estatuto del Consumidor.Así mismo, es pertinente resaltar que Único Interior S.A.S. solo tuvo conocimiento del contenido delos requerimientos contenidos en los oficios 13-278608 — 5 y 13-178608 — 6, específicamente apartir de la notificación personal de la resolución No. 28736 de 2014, que ordenó el inicio de lainvestigación administrativa, y en consecuencia, a partir de dicha fecha y dentro del plazo legal queRESOLUCIÓN NÚMERO 19 43 7 “DE 2016 HOJA No. 3

Por la cual se resuelve un recurso de apelaciónle fue otorgado, Único Interior S.A.S. procedió dar cumplimiento a las órdenes impartidas por estaSuperintendencia en los citados oficios, aportando toda la información solicitada.(..)Por todas las razones anotadas podemos afirmar, que la presunta inobservancia de las órdenesimpartidas por esta Dirección no existió, toda vez que los oficios 3-278608-5 y 13-278608-6, nofueron comunicados en debida forma al investigado, y por lo tanto las órdenes y plazos contenidosen los mismos no eran exigibles.(..)No obstante, en el hipotético caso en el que se decida otorgar validez al proceso de comunicaciónde los oficios 13-278608-5 y 13-278608-6, y considerar en consecuencia que la investigada incurrióen incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección, comedidamente solicitamos queconforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, sean tenidos en cuentalas siguientes circunstancias para efectos de revocar la multa impuesta por la Dirección y procedera reducir la misma, a su mínima expresión, así:1. El requerimiento de información contenido en los citados oficios, fue debidamente atendido porla investigada, una vez notificada del inicio de la actuación administrativa. En efecto, el plazoestipulado en los oficios para tal fin vencía el 23 de enero de 2014 y la investigada presentódescargos y aportó la información requerida el 30 de mayo de 2014, es decir solo 4 meses

después.2. El retraso en la presentación de la información requerida, por el lapso de 4 meses antes descrito,no generó desde ningún punto de vista un daño directo a los consumidores.3. La presunta conducta infractorano persiste, pues como se indicó en precedencia la informaciónrequerida por la Dirección fue debidamente aportada por la investigada.4. Como bien lo indica la Dirección, la investigada no presenta reincidencia en la comisión deinfracciones en materia de protección al consumidor y no ha sido sancionada anteriormente.5. La investigada, una vez tuvo conocimiento del requerimiento de información (esto es, al sernotificada de la resolución de apertura de la investigación) inmediatamente se mostró dispuesta acolaborar con las autoridades aportando toda la información requerida en los oficios respectivos yla que posteriormente fue solicitada en el curso de la investigación.6. La comisión de la presunta conducta infractora no generó ningún beneficio económico a lainvestigada.7. Las actuaciones de la investigada han sido completamente legítimas y honestas, indicando desdeel inicio de la investigación que la omisión en la atención del requerimiento contenido en los oficiosrespectivos se debió exclusivamente al desconocimiento de los mismos, aportado la informaciónrequerida y finalmente verificado la constancia de entrega aportada y determinado que la mismafue recibida en la portería del parque industrial donde se ubica la sociedad y no en su direcciónconcreta, esto es en el interior 115.”

4.2. Consideraciones del despacho.4.2.1 Síntesis de los hechos.El presente trámite está relacionado con la obligación de la investigada de observar y darcumplimiento a las instrucciones y órdenes que imparte la Superintendencia de Industria yComercio en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por la ley, en especial lo referente alos requerimientos de información realizados por esta Entidad bajo los radicados No. 13-278608-5 y 13-278608-6, el 9 de enero de 2014, a la sociedad ÚNICO INTERIOR S.A.S., en los términosy dentro del plazo exigido por esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 7 18 43 7 “DE 2016 HOJA No. 4

Por la cual se resuelve un recurso de apelaciónLa Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, al decidir la actuaciónadministrativa, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la sociedadestá incursa en el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Entidad, toda vez que en lapresente investigación administrativa no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir laobservancia oportuna de lo ordenado.En el mismo sentido, la resolución que desató el recurso de reposición, confirmó la decisiónadoptada.4.2.2. Análisis del caso.De acuerdo con las actuaciones desplegadas por la sociedad investigada y los argumentosexpuestos en los dos memoriales en los cuales se sustentó el recurso de reposición y en subsidioapelación, las consideraciones se desarrollarán en el siguiente orden: (i) Causales de exoneraciónde responsabilidad de la obligación de cumplir las instrucciones de la Superintendencia.(ii)Proporcionalidad de la sanción.4.2.2.1. Causales de exoneración de responsabilidad de la obligación de cumplir lasinstrucciones de la Superintendencia.El concepto de causal de exoneración de responsabilidad, ha sido definido por la doctrina de lasiguiente forma:“Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causa que impide imputardeterminado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria deresponsabilidad. En este sentido, las causales de exoneración impiden la imputación, en ocasionesporque es inexistente el nexo de causalidad. (...)Las causales exonerativas de responsabilidad pueden liberar totalmente al demandado deresponsabilidad (...)”.En esta línea de razonamiento, el

Consejo de Estado en Sentencia del 26 de marzo de 2008conceptuó:“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, casofortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen un conjunto deeventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vistajurídico -se insiste-, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigioa la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo o, dicho de otro modo, talessupuestos conllevan la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta -activa u omisivade laautoridad pública demandada y los daños cuya producción conduce a la instauración del procesoante el Juez de lo Contencioso Administrativo.””Ahora bien, la determinación de las causales de exoneración de responsabilidad, se encuentra acargo del Legislador, tarea que fue cumplida en la Ley 1480 de 2011 en el parágrafo segundo delartículo 61 y en concordancia con los artículos 16, 22, 32 y el parágrafo del artículo 24, según elcaso en concreto.Para alegar la concurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad, tal y como se citó,se exigen unos requisitos que debe cumplir quien solicita su aplicación, entre otros: identificar lacausal o causales de exoneración a aplicar de las dispuestas en la norma especial que reglamente

$ Patiño, Héctor. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano.Ponencia presentada en el VI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia Julio de 2007. Revista deDerecho Privado. Universidad Externado de Colombia. No. 14 2008. Pág. 198.7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.- —q

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RESOLUCIÓN NÚMERO 7 18 43 - “DE 2016 HOJA No. 5

Por la cual se resuelve un recurso de apelaciónla materia, sustentar la concurrencia de las mismas — irresistibilidad, imprevisibilidad yexterioridady, demostrar el nexo causal? de estas con la infracción.Carga de motivación y probatoria que se debe soportar y cumplir para que opere la causal deexclusión de responsabilidad invocada, por cuanto estas causales no son un instrumento legalque baste con ser invocado de forma genérica, debe mediar prueba o al menos condicionesespecíficas para que prospere.Puntualizados estos aspectos de las causales de exoneración de responsabilidad y en especiallos requisitos relevantes para su procedencia, en análisis del cumplimiento de los mismos con loaducido en el recurso, se encuentra que dicha solicitud fue en abstracto, es decir, no se cumpliócon la carga probatoria y/o argumentativa para referirse a la causal invocada, la sustentación desu concurrencia y el nexo causal existente entre esta y la infracción investigada, puesto que larecurrente se limitó a manifestar de manera general que el fundamento de su exoneración deresponsabilidad estaba relacionada con la fuerza mayor en el proceso de notificación, en razón asu desconocimiento del contenido y el plazo otorgado en los oficios con los cuales se requirió lainformación, por lo cual no prospera este argumento expuesto.Concretamente, la solicitud se realizó de la siguiente forma:

$ "En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligadoa determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitablepara que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectosdel fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinosdel fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyosefectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.Por lo demas, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimientode acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con lavaloración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:«La imposibilidad deejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que laimposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar poranticipado su ocurrencia", toda vez que "[Plrever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación”, entendimiento de acuerdo con elcual

el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginableantes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de maneracompletamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga quela imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever laocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionadocon el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto,Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto” de la misma,esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academía Española de la Lengua,como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "[I]mprevisible será cuando setrate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia". La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita laconsecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a suocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta queprácticamente todos los sucesos que ocurren a diario

ya han sido imaginados por el hombre.No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidadde que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia delacontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo,entonces los efectos dafiinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotadosuceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resultasúbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia deque hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo: demás, la recientejurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo "inimaginable" de la causaextraña, había formulado en otras ocasiones:(...)Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico secontrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha deser

externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que elacontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá desostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hayculpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampocopuede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, talconsideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicablees de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidaddemandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico deresponder la accionada” Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Ibid.2 Como concepto genérico por nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la circunstancia aducida y el efecto derivado.RESOLUCIÓN NÚMERO 18 43 ~ “DE 2016 HOJA No. 6

Por la cual se resuelve un recurso de apelación“Por lo tanto, reiteramos que el incumplimiento de las órdenes impartidas en los citados oficios 13-278608-5 y 13-278608-6 no constituyen un acto de rebeldía del investigado, sino que obedeceexclusivamente al desconocimiento de los mismos por parte de Único Interior S.A.S., al habersepresentado circunstancias de fuerza mayor en el proceso de notificación respectivo, que constituyenuna causal de exoneración de responsabilidad, conforme lo dispone el parágrafo 2° del artículo 61del Estatuto de Consumidor.(...)Por consiguiente, la exigencia de una conducta culpable constituye una proscripción de laresponsabilidad de carácter objetivo y en tal medida, en el caso que nos ocupa, la administraciónno puede fundamentar su decisión, el hecho objetivo según el cual se expidió una orden que no fueatendida dentro del plazo otorgado, sino que además debe determinar si al investigado le eraexigible comportarse sin contravenir la norma (atender el requerimiento en el plazo ordenado), o sipor el contrario se encontraba en una causal eximente de responsabilidad como efecto sucedió,toda vez, que los oficios respectivos no fueron de conocimiento del investigado y por lo tanto estedesconocía su contenido y por supuesto el plazo otorgado en los mismos.”En consonancia con lo anterior, es claro que no se cumplió con la carga probatoria y argumentativapara invocar la causal de fuerza mayor, en la medida que la investigada se limitó a indicar que lamisma se fundamentaba en el desconocimiento de los oficios mediante los cuales se le requirió.Por otra parte, es de resaltar que los requerimientos de

información efectuados mediante OficiosNo. 13-278608-5 y No. 13-278608-6 de 9 de enero de 2014, fueron enviados a la direcciónseñalada en el Certificado de Existencia y Representación Legal!” de la investigada comodirección de notificación judicial, puesto que la misma coincide de manera exacta con la direcciónreferenciada en la Guía de Envío No. RN119366425C01!.De igual manera, a partir de la Guía en mención se advierte que los Oficios fueron recibidos asatisfacción, de conformidad con la firma y el documento de identificación incluidos en la mismaque soportan su entrega. Por tanto, es claro que se surtió la notificación de los requerimientos deinformación y la publicidad de los mismos se efectuó a través de su comunicación a la investigada,por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su argumento.4.2.2.2. En relación con la proporcionalidad de la sanción pecuniaria impuesta.En el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sancionescorrectivas destinadas a castigar las infracciones cometidas por particulares frente aldesconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglardeterminadas materias'?; en este sentido, la doctrina ha definido el concepto de sanciónadministrativa de la siguiente forma:“Así, Jorge Bermúdez distingue entre una noción amplia de sanción, como "toda aquella retribuciónnegativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de unaconducta”, mientras que la noción estricta de sanción administrativa sería "aquellas retribucionesnegativas previstas como tales

en el ordenamiento jurídico como consecuencia de una infracciónadministrativa". (...).?Respecto del objeto de esta clase de sanción, en la cual “es la propia Administración Pública laencargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, de modo tal que1 Certificado de Existencia y Representación Legal, obrante a folio 7. "DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL: CR 50A NRO. 4313 INT 115.”" Folio 95.12 Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 17 de agosto de 2005. Expediente: D5637. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.13 Cordero Quinzacara, Eduardo. “Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia Chilena”. Revista deDerecho. Universidad Católica del Norte. Volumen 20 N°. 1. Versión On-line ISSN 0718-9753. Coquimbo — Chile 2013.RESOLUCIÓN NÚMERO 18 43 - -pE 2016 HOJA No. 7

Por la cual se resuelve un recurso de apelacioncumpla con los fines públicos”, se identifica como sus finalidades, además del correctivo, elgenerar un efecto sancionatorio y disuasivo; por lo que los efectos derivados de la sanción “esuna carga a la cual está obligada a soportar como resultado de su no acatamiento a lasdisposiciones reglamentarias”. ?5Al respecto el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la PropiedadIntelectual del Perú — INDECOPI-, en decisión administrativa expresó:“Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que las sanciones de tipo administrativo tienen porprincipal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados,teniendo como fin último adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. ”El carácter disuasivo se justifica al perseguir la sanción administrativa “una finalidad pública porparte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas”?”.Ahora bien, esta potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otras formas, con laaplicación de los principios de legalidad y proporcionalidad; respecto de este último mandato deoptimización, aplicado al momento de la graduación de la sanción?8, en términos generalesestablece que el operador administrativo debe “guardar una debida proporcionalidad entre lagravedad de la falta y la sanción impuesta””?,En este sentido, la doctrina al momento de desarrollar el alcance en la aplicación de este principioha expresado lo siguiente:“(...) La segunda perspectiva en la que puede ser abordado el postulado se relaciona con el momentoefectivo de la imposición de la sanción.?”

En este caso, la autoridad en mención deberá estar a lasconsecuencias del respeto del postulado de proporcionalidad, pues la sanción administrativa nopuede resultar excesiva en rigidez “frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente deimportancia frente a esa misma gravedad””, ya que el principio busca que la autoridad se esté a lascircunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción, limitando con ello el poder del“ INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Protección al Consumidor. ResoluciónN°. 3346-del 16 de noviembre del 2012/SPC-INDECOPI. Expediente 502-2010/ILN-CPC. Perú.“Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "A". Bogotá D.C., Sentencia del 27 de enero de 2005. Expediente N2001 — 0066 Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia.18 INDECOPI. Resolución No. 0203 del 23 de enero de 2014. Ibid.7 INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Protección al Consumidor. ResoluciónNo. 629 del 24 de febrero de 2014/SPC-INDECOPI. Expediente 128-2012/CPC-INDECOPI-CHT. Perú.18 De acuerdo con la doctrina especializada, existen dos momentos en los cuales se aplica el principio de proporcionalidad, el primero es lacongruencia entre la falta y la sanción dispuesta por el legislador, es decir, es un análisis en abstracto de

la norma; el segundo momento, suaplicación en la sanción, el cual es el caso objeto de análisis. Para corroborar y ampliar lo afirmado Ver. Tirado Barrera José Antonio “Principio deProporcionalidad y Sanciones administrativas en la jurisprudencia constitucional. Artículo publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de laPontifica Universidad Católica del Perú. N°. 67 del 2011. PP 457 — 467., Ramirez-Torrado, Maria-Lourdes, “Reflexiones acerca del principio deproporcionalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador colombiano”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, enero — junio 2010, volumen12(1), Registro ISSN 0124-0579 ISSNe 2145-4531. Pp. 155-172. López González José Ignacio. “El Principio de Proporcionalidad en DerechoAdministrativo”. Cuadernos de Derecho Público N°5. Septiembre — Diciembre de 1998. Instituto Nacional de Administración Pública — INAP.1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio CivilSentencia del 18 de mayo de 2004. Expediente 1564. Consejera Ponente: Susana Montesde Echeverri.29 En este evento, aun cuando el legislador no haya previsto un cuadro de dosimetría punitiva, no impide que la autoridad administrativa no debaaplicar el principio en mención. Así las cosas, la ausencia de criterios legales no autoriza a la Administración a imponer sanciones arbitrarias. Enpalabras de la Corte Constitucional, C-738/2006: “La apreciación del operador sancionatorio al momento de decidir

sobre la aplicación de la multano es una figura ajena al ordenamiento jurídico y, por tanto, no puede ser descalificada por el hecho de que los criterios de graduación no esténtaxativamente indicados en la ley. (...) En últimas, aunque el legislador ejerce con am

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