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SIC - Resolución 18525 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 18525 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 18525 DE 2024

(17 de abril de 2024)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-188046

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia inició una averiguación preliminar y requirió a l GRUPO COSSIO S .A.S., identificada con NIT. 901.393.536-1, en adelante la investigada, mediante los oficios radicados con los números 23 -188046-0 del 20 de abril de 2023 y 23 -188046-1 del 25 de abril de 2023 , ordenándole que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la s citadas comunicaciones, información relacionada con el curso “Método Cossio”. Particualmente, sobre lo siguiente: i) los módulos que lo integraban, ii) la duración de cada módulo y la duración total del curso, iii) las piezas publicitarias utilizadas para darlo a conocer, iv) el soporte de las afirmaciones objetivas incluidas en la publicidad, v) el listado de las personas que lo compraron, y vi) el listado de quienes se retractaron de la compra.

utilizadas para darlo a conocer, iv) el soporte de las afirmaciones objetivas incluidas en la publicidad, v) el listado de las personas que lo compraron, y vi) el listado de quienes se retractaron de la compra.

SEGUNDO: Que el oficio radicado con el número 23-188046-0 del 20 de abril de 2023, fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial de la investigada ―para la fecha del requerimiento―

consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, en la calle 6 # 43C -08 oficina 401 de Medellín (Antioquia), como consta en el certificado expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, Guía RA421526243CO que es visible en el consecutivo en mención.

TERCERO: Que el oficio radicado con el número 23-188046-1 del 25 de abril de 2023, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, contabilidad@grupocossio.com, como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitido por andes servicio de certificación digital de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que se encuentra en el consecutivo 23-188046-2 del 25 de abril de 2023.

CUARTO: Que la investigada mediante el consecutivo número 23-188046-3 del 12 de mayo de 2023 presentó un escrito de respuesta junto con sus anexos, con el fin de atender las órdenes que le fueron impartidas mediante el consecutivo 1 mencionado previamente.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta

fueron impartidas mediante el consecutivo 1 mencionado previamente.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 35177 del 26 de junio de 2023 1 , inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de GRUPO COSSIO S .A.S. identificada con NIT. 901.393.536-1, en donde la imputación endilgada, fue la presunta contravención de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con dispuesto en el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por presunta publicidad engañosa.

Lo anterior, toda vez que, después de revisar la publicidad utilizada por la investigada para ofrecer el curso “Método Cossio ”, este Despacho evidenció que, los anuncios se difundieron por las redes sociales del creador de contenido YEFERSON ESTEBAN COSSIO CASTAÑO (@yefersoncossio), y

1 Notificada en debida forma a la investigada el 4 de julio de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el nú mero 23-188046-9 del 7 de julio de 2023.

REPUBLICA DE COLOMBIA

I2

RESOLUCIÓN NÚMERO 18525 DE 2024

HOJA N° “Por la cual se decide una actuación administrativa”

en los mismos se incluyeron afirmaciones como: “les voy a enseñar a todos ustedes como volverse ricos con redes sociales”, “¿qué van a pensar ustedes ya en cinco meses?, cuando todos los que sí

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

en los mismos se incluyeron afirmaciones como: “les voy a enseñar a todos ustedes como volverse ricos con redes sociales”, “¿qué van a pensar ustedes ya en cinco meses?, cuando todos los que sí compraron el curso estén tapados en seguidores, en plata” y “con mi curso puedes hacer billete de verdad”, al parecer, sin contar con soporte de documental que confirmara la veracidad de lo afirmado.

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que la investigada por conducto de su apoderado 2 presentó escrito de descargos a través del radicado número 23-188046-10 del 27 de julio de 2023 en el que expuso sus argumentos frente a la imputación endilgada.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 51942 del 30 de agosto de 2023 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y los allegados con los descargos, rechazó la práctica de los testimonios solicitados, toda vez que, la indagada no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba y, por ello, no se podía constatar la incidencia

con los descargos, rechazó la práctica de los testimonios solicitados, toda vez que, la indagada no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba y, por ello, no se podía constatar la incidencia que tendría la práctica de la misma en el argumento del sujeto pasivo , así como la utilidad y/o pertinencia en su práctica o los elementos de juicio distintos a los ya conocidos por esta Autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó decretar uno de los testimonios solicitados respecto de un consumidor para que efectuara las declaraciones concernientes al “Método Cossio”.

Asimismo, esta Dirección rechazó la prueba solicitada correspondiente a oficiar a META PLATFORMS INC., propietaria de INSTAGRAM y FACEBOOK, TIKTOK INC ., y KAWAI, ya que no se había establecido el objetivo a alcanzar con la misma; aunado a ello, no acreditó haber solicitado por medio de derecho de petición lo indicado , a pesar de que contaba con mayor facilidad para obtener dicha prueba, por su relación de cercanía con el tema mencionado.

Igualmente, admitió la prueba pericial anunciada en el escrito de defensa, así como también este Despacho decretó la práctica de pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

NOVENO: Que mediante correo electrónico radicado con el número 23 -188046-15 del 6 de septiembre de 2023, la investigada solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° 51942 del 30 de agosto de 2023 , con fundamento en las casuales 1 y 3 establecidas en el artículo 93 de la Ley

septiembre de 2023, la investigada solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° 51942 del 30 de agosto de 2023 , con fundamento en las casuales 1 y 3 establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Que este Despacho expidió la Resolución N° 55168 del 18 de septiembre de 2023 4, por medio de la cual incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas allegadas por la investigada, revocó el artículo 6 de la parte resolutiva de la Resolución N ° 51942 del 30 de agosto de 2023 y en su lugar ordenó oficiar a META PLATFORMS INC ., cuya representación en Colombia se encuentra en cabeza de FACEBOOK COLOMBIA S.A.S ., así como a TIKTOK INC ., y KWAI y reconoció personería jurídica al apoderado de la indagada.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 51942 del 30 de agosto de 2023, la investigada allegó los documentos decretados como prueba de oficio, mediante correos electrónicos radicados con los números 23-188046-22 y 23 -188046-23 del 21 y 22 de septiembre de 2023, respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en atención a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución N° 55168 del 18 de septiembre de 2023, este Despacho ofició a KWAI, TIKTOK INC, y a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., representante de META PLATFORMS INC. ; mediante documentos radicados

55168 del 18 de septiembre de 2023, este Despacho ofició a KWAI, TIKTOK INC, y a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., representante de META PLATFORMS INC. ; mediante documentos radicados

2 Julián Pérez Henao identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.456.528 y Tarjeta Profesional No. 290.882 del C.S. de la J. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 1 de septiembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-188046-14 del 6 de septiembre de 2023. 4 Notificada en debida forma a la investigada el 18 de septiembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-188046-21 del 19 de septiembre de 2023.3

RESOLUCIÓN NÚMERO 18525 DE 2024

HOJA N° “Por la cual se decide una actuación administrativa”

con los números 23-188046-25, 23-188046-26, 23 -188046-27, 23-188046-28, 23 -188046-29 y 23188046-30 del 26 de septiembre de 2023 , respectivamente. Lo anterior, a fin de que se inform ara a esta Autoridad, entre otras cosas, el seguimiento y puesta en práctica de los ítems entregados en el curso, así como los resultados obtenidos de los usuarios y las personas que tomaron el curso “Método Cossio”. Para lo cual se le requirió informar sobre la ca ntidad de seguidores, el alcance del contenido y de la actividad, frecuencia de post y tipo de formatos utilizados y publicados por los mismos.

“Método Cossio”. Para lo cual se le requirió informar sobre la ca ntidad de seguidores, el alcance del contenido y de la actividad, frecuencia de post y tipo de formatos utilizados y publicados por los mismos.

DÉCIMO TERCERO: Que la investigada mediante documento radicado con el número 23 -18804637 del 29 de septiembre de 2023, allegó a través de su apoderado, el dictamen pericial decretado como prueba en el artículo 7 de la Resolución N° 51942 del 30 de agosto de 2023.

DÉCIMO CUARTO: Que el 26 de septiembre de 2023 se practicó la prueba testimonial decretada en el artículo 5 de la Resolución N° 51942 del 30 de agosto de 2023, cuyo desarrollo se recogió en una videograbación y una constancia de la diligencia, que fueron radicadas con los números 23 -18804638 del 2 de octubre y 23-188046-39 del 11 de octubre de 2023.

DÉCIMO QUINTO: Que mediante los oficios números 23-188046-40, 23-188046-41 y 23-188046-42 del 24 de octubre de 2023, este Despacho reiteró a FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., a KWAI 5, y a TIKTOK INC6, que dieran respuesta y allegara la información y documentos solicitados relacionados con el “ Método Cossio ”, como la actividad general, el seguimiento en las redes, los resultados obtenidos de los usuarios, la cantidad de seguidores, el alcance del contenido, la actividad, frecuencia de los post, formatos utilizados, así como la respuesta al derecho de petición presentado por la investigada a dichas personas jurídicas.

obtenidos de los usuarios, la cantidad de seguidores, el alcance del contenido, la actividad, frecuencia de los post, formatos utilizados, así como la respuesta al derecho de petición presentado por la investigada a dichas personas jurídicas.

DÉCIMO SEXTO: Que mediante documento radicado con el número 23 -188046-46 del 30 de octubre de 2023, FACEBOOK COLOMBIA S.A.S ., allegó un escrito de respuesta , informando que dentro de su objeto social no se encontraban actividades relacionadas con la operación de las Plataformas de Meta y, por tanto, no contaba con la información solicitada en el requerimiento . De igual manera y aludiendo las mismas razones, señaló que no podía remitir la información solicitada en el derecho de petición que le había remitido la investigada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 71663 del 16 de noviembre de 2023 7, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO OCTAVO: Que la investigada a través de su apoderado, allegó mediante el radicado número 23-188046-51 del 5 de diciembre de 2023 los alegatos de conclusión.

DÉCIMO NOVENO: Que la investigada a través de su apoderado, presentó documentación adicional, mediante correos electrónicos radicados co n los números 23 -188046-52 del 6 de diciembre de 2023 y 23-188046-53 del 22 de enero de 2024.

adicional, mediante correos electrónicos radicados co n los números 23 -188046-52 del 6 de diciembre de 2023 y 23-188046-53 del 22 de enero de 2024.

VIGÉSIMO: Marco Jurídico

A partir de la imputación efectuada por este Despacho mediante la formulación de cargos en contra de GRUPO COSSIO S .A.S., identificada con NIT. 901.393.536 -1, resulta necesario efectuar las precisiones normativas correspondientes, a fin de determinar el contenido y alcance de las disposiciones presuntamente vulneradas, concretamente, por el posible incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

De esta manera, debe mencionarse que, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los

5 Pese a habérsele reiterado la solicitud de información, no se presentó respuesta. 6 Pese a habérsele reiterado la solicitud de información, no se presentó respuesta. 7 Comunicada en debida forma a la investigada el 16 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-188046-50 del 20 de noviembre de 2023.4

RESOLUCIÓN NÚMERO 18525 DE 2024

HOJA N° “Por la cual se decide una actuación administrativa”

derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 y 33 del artículo 1

RESOLUCIÓN NÚMERO 18525 DE 2024

HOJA N° “Por la cual se decide una actuación administrativa”

derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan.

En línea con lo anterior, el artículo 1 ° de la Ley 1480 de 2011 ―Estatuto del Consumidor ―, tiene como objetivos, proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, y amparar el respeto por su dignidad e intereses económicos, mediante la regulación de dichas prerroga tivas, así como, de las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Por lo expuesto, el artículo 3 de la precitada ley, establece los derechos y obligaciones que tienen los consumidores, entre los cuales, el derecho a ser protegidos contra la publicidad engañosa, y el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, incluyó entre las definiciones lo concerniente a la publicidad y publicidad engañosa, señalando que, la publicidad es toda forma y contenido de comunicación que

artículo 5 del mismo cuerpo normativo, incluyó entre las definiciones lo concerniente a la publicidad y publicidad engañosa, señalando que, la publicidad es toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo y por publicidad engañosa, aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.

Bajo esta óptica , el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 , establece que, las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante ; y el artículo 30 del mismo cuerpo normativo prohíbe el uso de publicidad engañosa para llamar la atención de los consumidores sobre algún bien o servicio.

En desarrollo de lo anterior, el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, consagra ciertos elementos para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad , es engañosa; entre estos, los resultados que pueden esperar los consumidores después de utilizar el servicio.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, y fija los criterios de dosificación para su imposición.

Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, y fija los criterios de dosificación para su imposición.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

VIGÉSIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por GRUPO COSSIO S .A.S., identificada con NIT. 901.393.536-1, configura o no incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Consideraciones previas

Previo al análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno precisar lo siguiente, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario:5

RESOLUCIÓN NÚMERO 18525 DE 2024

HOJA N° “Por la cual se decide una actuación administrativa”

22.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente

Esta Autoridad debe poner de presente que la investigada a través del consecutivo 52 del 6 de diciembre de 2023, allegó lo siguiente:

  • Documento denominado “ utilice herramienta de coincidencia de derechos de autor ”, debidamente traducido al idioma castellano.

diciembre de 2023, allegó lo siguiente:

  • Documento denominado “ utilice herramienta de coincidencia de derechos de autor ”, debidamente traducido al idioma castellano. - Documento denominado “ como hacer cortos para YouTube: todo lo que necesitas saber ”, debidamente traducido al idioma castellano.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo que determina el artículo 251 del Código General del Proceso 8, la investigada allegó los documentos anteriormente relacionados que fueron presentados inicialmente a través del consecutivo 37, por lo que, en atención a la norma señalada, esta Autoridad debe indicar que, dichos elementos probatorios no han sido incorporados ni se les ha otorgado el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual se hace necesario, previo a resolver el fondo del asunto, proceder a incorporarlos a efectos de que sean valorados dentro de esta actuación administrativa.

En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil” . A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “ el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.

En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten a la investigada, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta Autoridad ha

En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten a la investigada, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta Autoridad ha desconocido la existencia de dichos elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que estos serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley le corresponda a las pruebas antes relacionadas que se encuentran en el consecutivo 52, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a ésta dentro de la presente actuación administrativa.

22.2. Consideraciones previas de la Dirección respecto de los argument os expuestos por la investigada

Esta Dirección procederá a abordar previo al estudio de fondo de la imputación fáctica endilgada, los argumentos de defensa que presentó la investigada durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

22.2.1. Frente a l argumento referente a la aplicación del derecho al debido proceso y el principio de legalidad

Al respecto, señaló la investigada que, el debido proceso además de ser un principio es un derecho fundamental, en el cual se encuentran inmersas las garantías y escenarios respectivos en procura de salvaguardar el normal desarrollo de estos. Asimismo, trajo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prerrogativa en mención y su ámbito de aplicación en las actuaciones administrativas.

de salvaguardar el normal desarrollo de estos. Asimismo, trajo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prerrogativa en mención y su ámbito de aplicación en las actuaciones administrativas.

Aunado a ello, señaló que, el ordenamiento jurídico estipula que las normas de control sancionatorio tienen una estructura de interpretación que obedece a los criterios fijados por la dogmática penal y que la potestad sancionatoria asume la modalidad correccional y difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena con motivo de un ilícito penal.

En ese orden, solicitó que se diera por terminada la presente investigación, ya que se habían formulado cargos sin la observancia y falta de identificación de los supuestos cargos e infracciones,

8 “Artículo 251. Documentos en Idioma Extranjero y Otorgados en el Extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma dist into del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Minister io de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. (...)”6

RESOLUCIÓN NÚMERO 18525 DE 2024

HOJA N° “Por la cual se decide una actuación administrativa”

ya que se basó en calificar la publicidad del curso por las supuestas “afirmaciones objetivas sobre los resultados que pueden esperar los consumidores, de manera irregular y sobre los cuales se tiene una gran duda sobre su validez y certeza (…)”9.

Sumado a lo anterior, señala que esta Autoridad no cuenta con los medios probatorios para concluir una responsabilidad en cabeza de la investigada, ni existe duda razonable que permita inferir la

una gran duda sobre su validez y certeza (…)”9.

Sumado a lo anterior, señala que esta Autoridad no cuenta con los medios probatorios para concluir una responsabilidad en cabeza de la investigada, ni existe duda razonable que permita inferir la comisión de una infracción, porque considera acreditado que: i) el sujeto pasivo suministró a los consumidores información cierta, comprobable y suficiente sobre el curso ofrecido en la publicidad, con la indicación del precio, las fechas límite para la inscripción, el objetivo del curso “tips y estrategias para lograr ganancias económicas”, y la identificación de la persona que dictaría el curso, y ii) porque en la publicidad revisada se utilizaron figuras retóricas.

Al respecto, el debido proceso como derecho fundamental, tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico10, así como para que los actos administrativos que se produzcan tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales11.

De esta manera, vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)12.

Sobre lo anterior, resulta útil destacar que, las autoridades en aras de salvaguardar el derecho

administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)12.

Sobre lo anterior, resulta útil destacar que, las autoridades en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los administrados y las demás garantías que éste trae consigo13, deben en la formación del acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, establecer con precisión y claridad, los hechos que originan su expedición, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes 14, para así delimitar el marco de referencia en el que se ejercerá la potestad sancionatoria.

Igualmente, éstas tienen el deber de salvaguardar y mantener las garantías tanto sustanciales como procesales establecidas en el acto administrativo que inicia una investigación administrativa, con el fin que se dé una correcta aplicación del principio de congruencia y se respete el debido proceso15.

Asimismo, es de destacar que, en materia administrativa se busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la función pública y los cometidos estatales 16, por lo que la

9 Escrito de alegatos de conclusión, radicado con el número 23-188046-51 del 5 de diciembre de 2023. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014.

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-412 de 2015. Expediente D-10485. Magistrado Ponente: ROJAS RÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. “ Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios

adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a

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