SIC - Resolución 21715 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 21715 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA in Coment S ErosSUPERINTENDENCIA Paz EQUIDAD EDUCACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO02 MAY 2017RESOLUCIÓN NUMERO 9 4 7 1 §)oE2017 “Por la cual se admite y resuelve la reclamación presentada por la servidora públicaMaria del Pilar Serna Romero” LA COMISIÓN DE PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOEn ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 909 de 2004, y el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el Decreto 760 de 2005 y CONSIDERANDO: Que la señora MARÍA DEL PILAR SERNA ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.021.907,servidora pública adscrita al Grupo de Trabajo de Registro adscrito a la Dirección de Signos Distintivos, mediantecomunicación con radicado No. 17-78806 del 31 de marzo de 2017, presentó reclamación ante la Comisión dePersonal de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del encargo efectuado a la señora DORIS ELENAPOLO CÓRDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.466.106, en el empleo de ProfesionalEspecializado código 2028 grado 17, en el Grupo de Trabajo de Vía Gubernativa adscrito al Despacho delSuperintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 12166 del 17 de marzo de 2017.
Que conforme lo anterior, la Comisión de Personal procedió a realizar el análisis de la reclamación presentada porla señora MARIA DEL PILAR SERNA ROMERO, encontrando que la misma cumple con los requisitos deoportunidad y formalidad establecidos por el artículo 4 del Decreto 760 de 2005. Por ende, la Comisión de Personalprocede a estudiar el contenido de la reclamación y los argumentos de fondo presentados por la reclamante. OBJETO De conformidad con los artículos 42, 43, 47, 48 y 49 del Acuerdo 512 de 2014 expedidos por la Comisión Nacionaldel Servicio Civil - CNSC y el Decreto 760 de 2005, encontrándome dentro del término legal, de manera respetuosapresento reclamación enprimera instancia ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Industria yComercio contra la resolución No. 12166 del 17 de marzo 2017 (ANEXA), mediante la cual se nombraprovisionalmente a la señora Doris Elena Polo Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía N°. 35.466.106 en elcargo de Profesional Especializado 2028-17 de la planta global asignado al Grupo de Trabajo de Via Gubernativaadscrito al Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industriay Comercio, en los siguientes términos: ANTECEDENTES El 5 de mayo del año 2014, El H. Consejo de Estado! profirió un auto mediante el cual declaró la suspensiónprovisional, entre otras normas, de la Circular 005 de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil,razón por la cual esa Entidad expidió la Circular 003 del 11 de junio de 2014 manifestando lo siguiente:
.. Es de advertir que si bien las entidades tienen la facultad legal para proveer transitoriamente susempleos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva o temporal a través del encargo yexcepcionalmente a través del nombramiento en provisionalidad, deben en todo casosalvaguardar el derecho preferencial que otorga la carrera a sus titulares, al tenor de losseñalado en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y 9 del Decreto 1227 de 2005 o en lasreglas especiales de cada régimen específico, con el fin de proveer esas vacantes...” (Negrilla ySubrayado fuera de texto). Inmediatamente, el 7 de Julio de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la SecretaríaGeneral expidió la Circular 009 mediante la cual estableció un procedimiento para la concesión de encargos y donde| adicionó unos requisitos para agotar el mismo. | 1 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00795-00. Consejero ponente: Dr. Gerardo ArenasRESOLUCIÓN NÚMERO }92 17 15 DE 2017 HOJA NO: 2 y + “Por la cual se admite y resuelve la reclamación presentada por la servidora pública María del Pilar Serna Romero” Es importante anotar que el Consejo de Estado argumentó para la suspensión provisional de la Circular 005 de2012 de la CNSC entre otros motivos que “..se destaca que no es posible que la CNSC so pretexto de ejercer susfunciones de administración y vigilancia se atribuya la facultad de inmiscuirse en temas regulados especificamentepor la normativa especial, adicionando los procedimientos para determinar la procedencia de los encargos,el nombramiento en provisionalidad y su prórrogas...”
Parece que la Circular 009 de 2014 que expidió la SIC, está cometiendo el mismo “error” porque también estáadicionando procedimientos y/o requisitos que en ninguna norma aparece, incluido el Decreto 775 de 2005 y sureglamentario Decreto 2929 de 2005. Incluir un requisito como la restricción al acceso de un encargo por poseer otro encargo, deja claro a cualquierpersona, su intención, es decir, no es necesario analizar de fondo el contenido del documento para establecer quesu propósito es BLOQUEAR un derecho constitucional (art. 125) y legal (art. 24 de la Ley 909 de 2004). RAZONES O ARGUMENTOS De conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y normas vigentes concordantes, y, según mi hoja de vida,estoy acreditando los requisitos para el desempeño del cargo de Profesional Especializado 2028-13: REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO EN EL MANUAL DE FUNCIONESVerificado el Manual de funciones los siguientes requisitos son necesarios para el ejercicio del empleo: » Titulo profesional en Derecho y afines. + Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley. + Título de Postgrado en ta modalidad de especialización en Derecho Comercial, área relacionada con lasfunciones del cargo. + — Veintidós años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL MANUAL DE FUNCIONES Y ACREDITADOS EN MIHOJA DE VIDA.Si se verifica mi hoja de vida se encontrará en ella copia de:
Título profesional en Derecho. Tarjeta profesional exigida por la ley. + Titulo de Postgrado en la modalidad de especialización en Derecho Comercial, tema directo ytotalmente relacionado con las funciones del cargo. Veintidós (22) años de experiencia profesional directamente relacionada con las funciones del cargoya que he laborado en esta Superintendencia en el área de Propiedad Industrial, como examinadorade forma, de fondo, de oposiciones, de via gubemativa. Coordinadora de Grupo de Forma y Fondo,Coordinadora de Grupo de Registro, Secretaria Ad-hoc, donde se tratan todos los temas de PropiedadIndustrial. Respecto a la circunstancia que para acceder a un encargo, es necesario no tener otro encargo, es vital señalarque ninguna norma establece tal requisito por lo que le solicito a la Comisión de Personal evaluar si tal condición eslegal o por el contrario sería necesario dar un alcance a la misma para aclarar tal situación a través de la SecretaríaTécnica (Talento Humano). Si bien la Circular 009 de 2014 de la SIC se presume legal, es evidente que la misma presenta inconsistenciasporque está creando requisitos que buscan frenar el derecho preferencial de los servidores que se encuentranen carrera administrativa. Por otra parte y respecto a la afirmación contenida en el último párrafo de la Circular 009 de 2014,... se precisa que la entidad procederá a efectuar la provisión de los cargos conforme la potestad que lecorresponde alSuperintendente de Industria y Comercio, a través del Decreto 775 de 2005” (Negrilla ySubrayado fuera de texto). Es necesario indicar que la facultad discrecional del nominador está limitada y está condicionada al cumplimientode la Ley (art. 6 de la Constitución), en este caso la Ley 909 de 2004 y el Decreto 775 de 2005 y su reglamentarioRESOLUCIÓN NÚMERO We2 4 7 1 5 DE 2017 HOJA No. 3
vw “Por la cual se admite y resuelve la reclamación presentada por la servidora pública Maria del Pilar Serna Romero” que estipulan los derechos de carrera administrativa. Así lo ha determinado la Corte Constitucional en múltiplessentencias, como por ejemplo la C-288 de 2014: ... La interpretación de la norma en virtud de la cual la expresión demandada otorga una facultadilimitada al nominador para la realización del proceso de evaluación de las capacidades y competenciasde los candidatos es inconstitucional por los siguientes motivos: () Desconoce el principio de legalidad administrativa contemplado en el artículo 6 de la ConstituciónPolítica, de acuerdo con el cual: "la actividad administrativa se halla sometida a las normas superioresdel ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por laConstitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes". Una interpretación que implique una facultadabsolutamente discrecional del nominador desconoce que la actuación de la administración públicadebe ser reglada. Además, tal como lo señala el accionante, se contemplaria una norma en blancoa través de la cual el nominador pudiera crear un procedimiento sin ningún límite...” (Negrilla ySubrayado fuera de texto) “.. Por lo anterior, se considera que la única interpretación compatible con la Constitución implicareconocer que no existe una absoluta discrecionalidad del nominador, sino que por el contrario elmismo está limitado por los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía,celeridad, imparcialidad y publicidad...”
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 909 DE 2004 PARA ACCEDER AL ENCARGO Establece el articulo 24 de la ley 909 de 2004
“ARTÍCULO 24, ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carreraadministrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derechoa ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes yhabilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su últimaevaluación del desempeño sea sobresaliente, (...) El encargo deberá recaer en un empleado que seencuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de laentidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos,se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y asísucesivamente.” CUMPLIMIENTO DE LO REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY 909 DE 2004 YACREDITADOS EN MI HOJA DE VIDA.
Se observa que: + Estoy escalafonada en carrera administrativa. Soy titular del cargo Profesional Universitario grado 01.+ Obtuve calificación sobresaliente de 100 puntos, en la última calificación de desempeño, previa alnombramiento en análisis.+ Acredito los requisitos para el ejercicio del cargo.+ No registro sanción disciplinaria en el año inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo que consideren las autoridades competentes para establecer las inconsistencias que se estánpresentando al haberse expedido la Circular 009 de 2014, solicito muy amablemente, ajustar esta Circular, evaluarmi perfil y nombrarme en el cargo profesional especializado 2028-17 que quedó vacante.
PRUEBAS
1. Solicito que se tenga como prueba mi Hoja de Vida.2. Concepto 31326 del 23 de agosto de 2013, expedido por la CNSC.3. Evaluación del Desempeño Laboral - GT02-F08 Vr.3 notificada el 27 de febrero de 2017.
SOLICITUD Solicito a la Comisión de Personal ser nombrada en el cargo de Profesional Especializado 2028-17 asignado alGrupo de Trabajo de Vía Gubemativa adscrito al Despacho del Superintendente Delegado para la PropiedadIndustrial, por el hecho de cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma.RESOLUCIÓN NUMERO N2 17 15 DE 2017 HOJA No: 4 “Por la cual se admite y resuelve fa reclamación presentada por la servidora pública Maria del Pilar Serna Romero” MARCO JURÍDICO Y COMPETENCIA Que de conformidad con lo establecido en literales a) y b) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, porla cual se asignan las funciones previstas por la ley a la Comisión de Personal de esta Superintendencia, disponeentre otras: “b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo lessean atribuidas por el procedimiento especial. Que por su parte, los artículos 4 y 5 del Decreto 760 de 2005 establecen la forma en que se tramitarán lasreclamaciones ante las Comisiones de Personal y la Comisión Nacional del Servicio Civil y prescribe: “ARTÍCULO 4. Las reclamaciones que se formulen ante fa Comisión Nacional del Servicio Civil y ante lasComisiones de Personal de las entidades u organismos de la administración pública y las demás entidadesreguladas por la Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguienteinformación:
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318de 2006. 4.1. Órgano al que se dirige. 4.2. Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, conindicación del documento de identidad y de la dirección. 4.3. Objeto de la reclamación. 4.4, Razones en que se apoya. 4.5. Pruebas que pretende hacer valer. 4.6. Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y 4.7. Suscripción de la reclamación.
En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme,en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito. ARTÍCULO 5. Para ser tramitadas las reclamaciones deberán formularse dentro de los términosestablecidos en el presente decreto y cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el artículoanterior; de lo contrario se archivarán. Contra el acto administrativo que ordena el archivo procede elrecurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Cuando el órgano o entidad que reciba la petición no sea el competente, la enviará a quien lo fuere, yde ello informará al peticionario, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo”. Que de conformidad con to ordenado por la Ley 909 de 2004, su articulo 24 prescribe sobre los encargos: “Mientrasse surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivoconcurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitospara su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamenteen el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, El término de esta situación no podrá sersuperior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior queexista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y reguisitos previstos en lanorma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamenteinferior y así sucesivamente”. Que el Decreto 2929 de 2005 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para lasSuperintendencias de la Administración Pública Nacional”, establece en su articulo 12 la excepcionalidad detencargo, así como lo consagró la Ley 909 de 2004, debido a que “constituye una modalidad de provisión temporalde empleos y una situación administrativa, mediante la cual se permite el ejercicio de funciones públicas en formaparcial o total".v
RESOLUCIÓN NUMERO 92 1 7 1 5 DE 2017 HOJA No. 5 “Por la cual se admite y resuelve la reclamación presentada por la servidora pública Maria del Pilar Serna Romero” Que el Decreto Nacional 775 de 2005 "Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa paralas Superintendencias de la Administración Pública Nacional. Encargos y nombramientos provisionales”, estableceen su artículo 12: “El nombramiento provisional y el encargo son excepcionales. Los cargos de carrera podrán serprovistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoriarespectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso. En cualquier momento, el Superintendente podrádarlos por terminados.”. Que el Decreto Nacional 2929 de 2005 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 775 de 2005”, consagró en suartículo 2°: “Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos del sistemaespecífico de carrera, el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales de conformidadcon lo establecido en el Decreto Ley 775 de 2005. De manera excepcional el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales, sin previaconvocatoría a concurso, por estrictas necesidades del servicio expresamente justificadas en el respectivo actoadministrativo. En este evento el encargo o el nombramiento provisional no podrá, en ningún caso, superar el términode ocho (8) meses, período dentro del cual se deberá convocar a concurso para la provisión definitiva del empleo.(Negrilla fuera de texto).
El Superintendente podrá efectuar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, porrazones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la superintendencia, En un término no mayor de12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la planta, deberá convocarse a concurso para la provisióndefinitiva de dichos cargos. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos através del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos. y elperfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses,vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”. Que por su parte, el artículo 2.2.5.9.8 del Decreto Nacional 1083 de 2015 señala “Mientras se surte el proceso deselección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleadosde carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses”. ANÁLISIS DEL CASO Que de conformidad con la Competencia que le asiste a fa Comisión de Personal de la Superitendencia de Industriay Comercio, en sesión adelantada el día 5 de abril de 2017, se procedió analizar la reclamación interpuesta por laservidora pública MARÍA DEL PILAR SERNA ROMERO en contra de la Resolución No. 12166 del 17 de marzo de2017, mediante la cual se nombró a la señora DORIS ELENA POLO CÓRDOBA, siendo suspendido dichonombramiento, una vez fue presentada la reclamación en mención.
Que la reclamación de la servidora pública MARÍA DEL PILAR SERNA ROMERO, contra la Resolución No. 12166del 17 de marzo de 2017 va dirigida a cuestionar el nombramiento, mediante el cual se determinó que la señoraDORIS ELENA POLO CÓRDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.466.106, cumplía con losrequisitos para el empleo de Profesional Especializado código 2028 grado 17, establecidos en las normas al respectoy en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia de Industria y Comerciovigente para la época.
Que de conformidad con lo prescrito en las normas en mención y el Manual de Funciones y Competencias Laborales,el Grupo de Trabajo de Talento Humano verificó que para el empleo Profesional Especializado código 2028 grado17, en el Grupo de Trabajo de Vía Gubemativa adscrito al Despacho del Superintendente Delegado para laPropiedad Industrial se requiere: Título de educación superior en disciplinas académicas del núcleo básico deconocimiento en: Derecho y afines; Matemáticas, Estadística y afines; Ciencia Política y Relaciones Internacionales;Administración; Ingeniería Industrial y afines, Ingeniería Química y afines, Ingeniería Mecánica y afines, IngenieríaElectrónica, Telecomunicaciones y afines, Ingeniería Eléctrica y afines, Diseño; Química y afines, Biología,Microbiología y afines, Título de Postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con lasfunciones del cargo, Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley y Veintidós (22) meses de experienciaprofesional relacionada con las funciones del cargo y como alternativa Título de educación superior en disciplinasacadémicas del núcleo básico de conocimiento en: Derecho y afines; Matemáticas, Estadística y afines; CienciaPolitica y Relaciones Intemacionales; Administración; Ingenieria Industrial y afines, Ingeniería Química y afines,Ingeniería Mecánica y afines, Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y afines, Ingeniería Eléctrica y afines,RESOLUCIÓN NUMERO 22 1 7 ] 5 DE 2017 HOJA No 6
“Por la cual se admite y resuelve la reclamación presentada por la servidora pública María del Pilar Serna Romero” Diseño; Quimica y afines, Biología, Microbiología y afines, Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley yCuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. Que en relación con los argumentos expuestos por la servidora pública MARÍA DEL PILAR SERNA ROMERO,sobre el cumplimiento de requisitos que ella posee para ser nombrada en el empleo mencionado, especificamentea los establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no cumple en igualdad de condiciones respecto de laservidora Doris Elena Polo Córdoba de acuerdo con el estudio adelantado por el Grupo de Trabajo de TalentoHumano, en los siguientes términos:
- Escalafon en carrera administrativa: Si bien, la servidora Maria de! Pilar Serna Romero ostenta derechos decarrera administrativa respecto de su empleo titular Profesional Universitario Código 2044 grado 01, por suparte la servidora Doris Elena Polo Córdoba lo es en el cargo de Profesional Universitario Código 2044grado 11.- Desempefar el cargo inmediatamente inferior: Su cargo titular no es el empleo inmediatamenteinferior al provisto, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha establecido que en caso de nocumplir el empleado inmediatamente inferior, la Entidad seguirá en orden descendente analizando quéservidor de carrera cumple con los requisitos de ley.- Ultima calificación del desempeño sea sobresaliente: Su última evaluación de desempeño fue de 100% concuatro (4) factores, quedando en nivel sobresaliente.- — Acreditación de requisitos para el empleo: Cumple con el titulo profesional de Abogado y Especialista enDerecho Comercial, con experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a proveer.- Sin sanción disciplinaria en el último año. De conformidad con la Oficina de Control Disciplinario Interno, laservidora María del Pilar Serna Romero no presenta sanción disciplinaria alguna, en el último año.
Que de acuerdo con lo anterior, la servidora María del Pilar Serna Romero, se encuentra en un cargo titular inferioral de la servidora Doris Elena Polo Córdoba.
Que fos Representantes de la Comisión de Personal procederán a responder los argumentos esgrimidos por laseñora Maria del Pilar Serna Romero, así:
1. La figura del encargo:
Que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece: “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleosde carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho aser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades parasu desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeñosea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior queexista en la planta de personal de fa entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en lanorma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditandolos desempeñe el cargo inmediatamenteinferior y así sucesivamente. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos através del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y elperfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses,vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”. Que por su parte, el artículo 2.2.5.9.8 del Decreto Nacional 1083 de 2015 señala “Mientras se surte el proceso deselección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleadosde carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podráser superior a seis (6) meses”
Que la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Circular 012 de diciembre de2015, mediante la cual se estableció el procedimiento para la Concesión de Encargos en Vacantes Definitivas yTemporales de la Planta de Cargos de la Superintendencia de Industria y Comercio; en consecuencia, la Circular009 de 2014 mencionada en su oficio de reclamación, no se encuentra vigente y por lo tanto no fue aplicada en eltrámite de encargo del asunto. Que de conformidad con lo prescrito en las normas en mención, el Grupo de Trabajo de Talento Humano verificó apartir de los siguientes parámetros, qué servidores públicos con derechos de carrera administrativa de laSuperintendencia de Industria y Comercio, cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos.% RESOLUCIÓN NUMERO 22 17 1 5 DE 2017 HOJA No. 7 “Por la cual se admite y resuelve la reclamación presentada por la servidora pública Maria del Pilar Serna Romero”
2. Cumplimiento de requisitos para ser encargada en el empleo Profesional Especializado código 2028grado 17 en el Grupo de Trabajo de Vía Gubernativa adscrito al Despacho del Superintendente Delegadopara la Propiedad Industrial:
2.1 El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleoinmediatamente inferior. Que el Grupo de Talento Humano, después de verificar todos los empleos de la planta de la entidad, determinóquienes poseían en titularidad el empleo inmediatamente inferior, para efectos de continuar con el análisis de losdemás requisitos, arrojando como resultado diferentes servidores públicos entre los cuales se relacionó que laprimera en la lista y con mejor derecho es la servidora pública Doris Elena Polo Córdoba, quien es titular del empleoProfesional Universitario Código 2044 grado 11, superior al de la servidora Maria del Pilar Serna Romero. 2.2 Que cumpla el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo losrequisitos de estudio y experiencia. Que de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia elGrupo de Talento Humano, verificó el perfil del cargo vacante y uno a uno comprobó que los candidatos cumplierancon el mismo, tal como se ve reflejado en el estudio de verificación de requisitos para otorgamiento de encargo,dentro de los opcionados se encontró que la servidora María del Pilar Serna Romero cumple con el perfil profesional. 2.3 Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar. Que el estudio de verificación de requisitos para el otorgamiento del encargo arrojó dentro de los servidores decarrera, que la servidora Maria del Pilar Serna Romero cuenta con las habilidades y competencias para desempeñaren encargo el empleo sujeto a reclamación.
2.4 Que no tenga sanción disciplinaria en el último año. © Que el Grupo de Trabajo de Talento Humano, verificó que los aspirantes no tuviesen sanción disciplinaria en elúltimo año, lo cual se refleja en el estudio de verificación de requisitos. 2.5 Que su última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente, Que la servidora María del Pilar Serna Romero al momento de realizar el estudio de verificación poseía unaevaluación de desempeño de 100% con cuatro (4) factores de cumplimiento, quedando en nivel sobresaliente. Que de conformidad con lo anterior, la Comisión de Personal considera que el estudio de verificación de requisitospara encargo realizado por el Grupo de Trabajo de Talento Humano para proveer en encargo el empleo deProfesional Especializado código 2028 grado 17, se ajustó a lo establecido en las normas que sobre la materiaregulan el derecho a encargo de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa, donde la servidorapública Doris Elena Polo Córdoba ostenta un mejor derecho para ser encargada en el empleo en mención, al sertitular de un cargo superior a los demás servidores, entre ellos el de Maria del Pilar Serna Romero.
Finalmente, debe resaltarse que uno de los argumentos de la servidora MARÍA DEL PILAR SERNA ROMEROrefiere a la Circular 009 de 2014 sobre la cuasl manifiesta: (...) para acceder a un encargo, es necesario no tener otro encargo, es vital señalar que ninguna norma establece tal requisitopor lo que le solicito a la Comisión de Personal evaluar si tal condición es legal o por el contrario sería necesario dar un alcancea la misma para aclarar tal situación a través de la Secretaría Técnica (Talento Humano).Si bien la Circular 009 de 2014 de la SIC se presume legal, es evidente que la misma presenta inconsistencias porque estácreando requisitos que buscan frenar el derecho preferencial de los servidores que se encuentran en carrera administrativa.(...)Sin perjuicio de lo que consideren las autoridades competentes para establecer las inconsistencias que se están presentandoal haberse expedido la Circular 009 de 2014, solicito muy amablemente, ajustar esta Circular, evaluar mi perfil y nombrarmeen el cargo profesional especializado 2028-17 que quedó vacante” Al respecto debe aclarar esta comisión que la Circular 009 de 2014, fue derogada al proferirse la Circular Interna 12de 29 de diciembre de 2015, por lo que no es de recibo este argumento y esta Comisión de Perso
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