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SIC - Resolución 25882 de 2023

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 25882 de 2023
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2023

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 (18/05/2023) "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" Radicación 22-254982 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución No. 4693 de 14 de febrero de 2023 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio.", RECORDAR PREVISION EXEQUIAL TOTAL S.A.S., identificada con NIT 800.192.105-1, allegó correos electrónicos enviados desde las cuentas daniel.fajardo@garrigues.com para contactenos@sic.gov.co, radicados bajo los números 22-254982-00019-0000 del 20 de febrero, 22-254982-00021-0000, 22-254982-00022-0000 y 22-254982-00023-0000, del 1 de marzo de

2023, y aportó las siguientes pruebas: 1.1. Documentales: 1.1.1. Archivo pdf titulado: “20230217 Se asume poder y se informa dirección de notificaciones Recordar Previsión”, con memorial de asunto: “Se asume poder y se informa dirección de notificaciones”, suscrito por DANIEL FAJARDO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.815.437 y tarjeta profesional No. 350.930, del Consejo Superior de la Judicatura, en una (1) página. 1.1.2. Archivo pdf titulado: “20220228 Allega pruebas de oficio - Recordar Previsión”, con memorial de actuación: “Se allegan pruebas decretadas de oficio”, suscrito por el apoderado de la investigada, en dos (2) páginas. En dicho escrito, señala entre otras cosas: “(…) solicitamos respetuosamente que todos los secretos comerciales e industriales, así como toda información sensible entregada en este escrito sea omitida de cualquier documento que pueda ser publicado o pueda ponerse a disposición de terceros (…) La información respecto de la cual versa la presente solicitud de reserva es la contenida en la totalidad de los Anexos descritos en el punto III del presente escrito.”

1.1.2.1. Enlace drive https://garrigues.imanageshare-eu.com/pd/5qQLU0aWFJ8 con la carpeta denominada “Anexos Memorial Recordar Prevision”, la cual a su vez contiene:RESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 2 DE 10 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de

conclusión" 1.1.2.1.1. Archivo pdf titulado: “Anexo 1 - AS-2564-22 Recordar Prevision Exequial Total S.A.S. EEFF al 31 dic 2021 30032022”, con escrito de título: “ESTADOS FINANCIEROS Recordar Previsión Exequial Total S.A.S., Año terminado al 31 de diciembre de 2021 con Informe de Revisor Fiscal”, en cuarenta y seis (46) páginas.

1.1.2.1.2. Archivo pdf titulado: “Anexo 2 - Recordar ER”, en dos (2) páginas, que contiene:

1.1.2.1.2.1. Estado de Situación Financiera -RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S.-, a junio 30 de 2021 y 2022, firmado por el contador público, y representante legal de la sociedad.

1.1.2.1.2.2. Estado de Resultado -RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S.-, a junio 30 de 2021 y 2022, firmado por el contador público, y representante legal de la sociedad.

1.1.2.1.3. Archivo xlsx titulado: “Anexo 3 - Listado de Facturas Recordar 2022 Bgta 280223”, con una (1) hoja denominada “Presentacion”, en 34.589 casillas de información.

1.1.2.1.4. Archivo xlsx titulado: “Anexo 4 - Reporte PQRS Recordar 2022”, con una (1) hoja denominada “PQR 2022”, en 1.820 casillas de información.

1.1.3. Archivo pdf titulado: “20230228 Pronunciamiento traslado pruebas - Recordar Previsión”, con

denominada “PQR 2022”, en 1.820 casillas de información.

1.1.3. Archivo pdf titulado: “20230228 Pronunciamiento traslado pruebas - Recordar Previsión”, con memorial de actuación: “Pronunciamiento en contra del traslado de pruebas hecho por la Dirección a través del artículo 4 del Resuelve de la Resolución 4693 de 2023.”, suscrito por el apoderado de la investigada, en dieciocho (18) páginas. En dicho escrito, señala entre otras cosas: “(…) solicito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de manera respetuosa que no incorpore como pruebas trasladadas los Expedientes radicados bajo los números 20-204575, 21336449 y 22-255887 teniendo en cuenta los argumentos previstos en este escrito (...)” 1.1.4. Archivo pdf titulado: “20230228 Revocatoria Directa Parcial Resolución 4693 de 2023 Recordar Previsión”, con memorial de actuación: “Revocatoria Directa Parcial”, suscrito por el apoderado de la investigada, en quince (15) páginas. En dicho escrito, señala entre otras cosas: “(…) solicito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de manera respetuosa que REVOQUE PARCIALMENTE la Resolución expedida por la misma Dirección, para adoptar las siguientes decisiones: 1Decretar la práctica de pruebas testimoniales a los funcionarios Erith Germán Rodríguez Chávez y Laura Lucía Niño Ramírez. 2Revocar el artículo 4 del Resuelve de la Resolución 4693 de 2022, en relación con el

traslado de los expedientes No. 20-204575, 21-336449 y 22-255887. 3En subsidio de lo anterior, excluir del acervo probatorio el acta de visita de inspección elaborada por la misma Dirección. (...)” 1.1.5. Archivo pdf titulado: “Resolución 4693 de 2023”, con la Resolución No. 4693 del 14 de febrero de 2023, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", emitida por esta Dirección, en once (11) páginas.RESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 3 DE 10 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en atención a la solicitud de confidencialidad señalada en el numeral 1.1.2., previo avocar su conocimiento considera importante señalar: Los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el artículo 243 del Código General del Proceso, y la Sentencia T-181-14 del 26 de marzo de 2014 de la Corte Constitucional, entre otros, establece el marco jurídico que permite determinar el carácter público de los documentos y las excepciones expresamente señalados en la ley. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, establece las excepciones que aplican a la regla general de que la información de las Entidades Públicas, debe ser pública, indicando,

entre otras, la información sometida a reserva por la Constitución y los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, determinando que solo tendrán acceso a ellos el titular de la información, sus apoderados o aquellas personas expresamente autorizadas. De esta manera, la norma estableció las excepciones a la regla según la cual la información que reposa en las Entidades Públicas debe permanecer pública, para contemplar que podrán gozar de carácter confidencial, aquellos documentos que contengan información financiera y comercial o la que se encuentra protegida por el secreto profesional, empresarial o industrial. De igual manera, resulta importante señalar que esta Entidad mediante concepto 158954 de 2015 recogió la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, señalando que se considera secreto empresarial a toda aquella información que bien por su carácter productivo, industrial o comercial, no haya sido divulgada por la persona natural o jurídica que legítimamente la posea y que, entre otras características, haya desplegado medidas razonables para mantenerla secreta. Así las cosas y tratándose de información que conlleve secretos comerciales o industriales propiedad del titular de la información, la reserva documental estará justificada y limitada a que sea requerida con el fin de garantizar un fin constitucional o legal. 2.1. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, valoró la información allegada al plenario, contenidas en los numerales 1.1.2. a 1.1.2.1.4. del presente acto, en consideración con la normatividad aplicable al caso, accediendo a su protección y en consecuencia ordenó dar el trámite de información con reserva al radicado No. 22-254982-00021-0000 del 1 de marzo de 2023, en la medida en que contiene información de

su protección y en consecuencia ordenó dar el trámite de información con reserva al radicado No. 22-254982-00021-0000 del 1 de marzo de 2023, en la medida en que contiene información de carácter privilegiado y, por considerar, que en efecto podrían verse afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

TERCERO: Que en relación con los argumentos esbozados en el numeral 1.1.4. del considerando primero del presente acto administrativo, esta Dirección encuentra necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales: “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:RESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 4 DE 10 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión"

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”. (Énfasis fuera del texto).

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley". La Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió la figura como: “En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, como ‘una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado". (Destacado fuera de texto). Así, con relación a la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, en el sentido de

afirmar: “(…) La revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”. De igual manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-01286-01(27422), señaló: “(…) La revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalidad que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior

que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simplemente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 5 DE 10 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" Así mismo, resulta oportuno señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 bajo el radicado número 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), consideró: “(…) De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en

razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que ‘[…] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)”. Como viene de verse, la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la ratificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha. 3.1 Sobre el caso concreto: Que por medio del considerando noveno de la Resolución No. 4693 del 14 de febrero de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, esta Dirección expresó lo siguiente: "La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, al tenor de lo dispuesto en el artículo citado, encuentra procedente decretar el traslado de las pruebas contenidas en los expedientes radicados bajo los números 20-204575, 21-336449 y 22-255887, con destino a la presente actuación, para que hagan parte del acervo probatorio, toda vez que dichos expedientes contienen pruebas que resultarían útiles, para el desarrollo de la presente investigación administrativa sancionatoria. Resaltando que en las mencionadas actuaciones, figura como investigada RECORDAR PREVISION EXEQUIAL TOTAL S.A.S., y versan sobre

los mismos hechos que aquí se tratan, los cuales encuentran relación con las imputaciones efectuadas en la presente actuación, por la presunta vulneración a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 por parte de la sociedad. Para efectos de lo anterior, esta Dirección concede a la investigada un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente Resolución, con el fin de que ejerza el derecho de contradicción sobre las pruebas anteriormente señaladas, en observancia al debido proceso que permea la presente investigación." En consecuencia, se decidió: "ARTÍCULO 4: Decretar el traslado de las pruebas contenidas en los expedientes radicados bajo los números 20-204575, 21-336449 y 22-255887, de conformidad con lo establecido en el considerando noveno de la presente Resolución." Así mismo, por medio del considerando octavo de la Resolución No. 4693 del 14 de febrero de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, esta Dirección expresó lo siguiente: “OCTAVO: (…) esta Dirección considera pertinente estudiar de forma conjunta las solicitudes de pruebas declarativas de ERITH GERMÁN RODRÍGUEZ y LAURA LUCÍA NIÑO, alRESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 6 DE 10 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión"

encontrar coincidencia en su objeto, a saber: "con el fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó dicha visita y aquella obrante como prueba dentro del expediente 22254988 (...)" y "con el fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó dicha visita y aquella obrante como prueba dentro del expediente 22254988. (…)"

En este orden, pretender cuestionar "las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó dicha visita y aquella obrante como prueba dentro del expediente 22254988", por medio de una declaración de los funcionarios de esta Dirección, resulta inconducente e impertinente, ante la ausencia manifiesta de interés probatorio, dado que en el acervo de la presente investigación administrativa, el radicado número 22-254982 consecutivo 3, contentivo del Acta de Visita de Inspección del 30 de junio de 2022, suscrita por los funcionarios antes señalados, quienes en ejercicio de sus funciones legales acorde a lo dispuesto en los numerales 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y en el numeral 1 del artículo 12 del mismo decreto, dejaron plasmado todos y cada uno de los procedimientos adelantados en la visita de inspección, con la intervención de la apoderada NANCY MARGARITA ECHEVERRIA ACUÑA de la sociedad inspeccionada, y la firma de HERTLIANA JULIETH ÁVILA CAROLINA, en calidad de administradora de ciudad, en siete (7) páginas.

Cabe señalar que el Acta de Visita administrativa esta precedida del principio de legalidad, y su contenido con sujeción a la ley, por lo que es fácil concluir que la refrendación de hechos

de administradora de ciudad, en siete (7) páginas.

Cabe señalar que el Acta de Visita administrativa esta precedida del principio de legalidad, y su contenido con sujeción a la ley, por lo que es fácil concluir que la refrendación de hechos evidenciados en medios probatorios legalmente allegados al plenario son innecesarios, de tal forma que las pruebas testimoniales en estudio no tienen la vocación de prosperar y por ende se rechazan." En consecuencia, se decidió lo siguiente: "ARTÍCULO 5: Rechazar las pruebas solicitadas por RECORDAR PREVISION EXEQUIAL TOTAL S.A.S., NIT 800.192.105-1, contenidas en los numerales 2.2.1. y 2.2.2. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el considerando octavo de la presente Resolución." 3.2. Que por medio de los radicados número 22-254982-00022-0000 y 22-254982-00023-0000 del 1 de marzo de 2023, el apoderado de la investigada presentó revocatoria directa contra la Resolución No 4693 del 14 de febrero de 2023, solicitando: “(…) 1. Decretar la práctica de pruebas testimoniales a los funcionarios Erith Germán Rodríguez Chávez y Laura Lucía Niño Ramírez.

2. Revocar el artículo 4 del Resuelve de la Resolución 4693 de 2022, en relación con el traslado de los expedientes No. 20-204575, 21-336449 y 22-255887.

3. En subsidio de lo anterior, excluir del acervo probatorio el acta de visita de inspección elaborada por la misma Dirección. (…)”

3.3. Por lo anterior, es necesario como primera medida, expresar que la visita administrativa

3. En subsidio de lo anterior, excluir del acervo probatorio el acta de visita de inspección elaborada por la misma Dirección. (…)”

3.3. Por lo anterior, es necesario como primera medida, expresar que la visita administrativa realizada el día 30 de junio de 2022 radicada con el número el radicado número 22-254982 consecutivo 3, contentivo del Acta de Visita de Inspección del 30 de junio de 2022, se encuentraRESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 7 DE 10 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" cobijada bajo los preceptos legales de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, los numerales 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022 y en los numerales 1 y 5 del artículo 12 del mismo decreto 4886 de 2011, en los cuales se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete.

En segundo punto, se logró identificar que el objeto de la misma fue el de verificar las disposiciones generales del Estatuto de Protección al Consumidor – Ley 1480 de 2011 y, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1074 de 2015 – de las operaciones de crédito mediante sistemas de financiación y ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el cual se encuentra claramente relacionado en el acta de la visita precitada.

crédito mediante sistemas de financiación y ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el cual se encuentra claramente relacionado en el acta de la visita precitada.

En tercer lugar, al hacer lectura del acta radicada bajo número 22-254982 consecutivo 3, se evidencia que los funcionarios que atendieron dicha visita otorgaron el tiempo solicitado por la señora HERLIANA JULIETH ÁVILA COLINA, quien actuó como administradora de RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL S.A.S., identificada con NIT 800.192.105-1, pudo presentar sus inquietudes y sus comentarios, los cuales fueron incluidos dentro del cuerpo de la misma acta.

En cuarto lugar, frente a las similitudes encontradas dentro de las actas de visita del radicado 22-254988 y la del presente radicado, resulta imperioso expresar que se tratan de investigaciones a personas jurídicas diferentes que en ningún momento afectan la validez de la visita por el hecho de haber sido realizadas al mismo tiempo, puesto que en ambas se encuentra individualizado la persona jurídica hacia quien iba dirigida la visita, siendo estas diferentes.

Por último, los funcionarios que realizan las visitas de inspección dejan constancia en el acta de inspección de (i) los requerimientos realizados por los funcionarios de la SIC y la respuesta recibida por parte del representante o designado para atender la visita, junto con la relación de documentos e información aportada y los compromisos de entrega de información adquiridos, (ii) constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se señalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones.

constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se señalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones.

Por lo anterior, se entiende que el Acta de Visita administrativa está precedida del principio de legalidad, y su contenido con sujeción a la ley, por lo que es fácil concluir que la refrendación de hechos evidenciados en medios probatorios legalmente allegados al plenario es innecesaria.

Con lo anterior, se logra evidenciar que no existe oposición por parte de la Resolución No. 4693 del 14 de febrero de 2023 a la constitución y la ley, por lo tanto, no es procedente que se acceda a la revocatoria directa de la misma.

3.4. En la misma línea, se analizan los argumentos esbozados por la investigada tanto en la solicitud de reocatoria directa, como en el escrito señalado en el numeral 1.1.3. del considerando tercero del presente acto, mediante los cuales se solicita no se incorpore como pruebas trasladadas los Expedientes radicados bajo los números 20-204575, 21336449 y 22-255887, esta Dirección se permite expresar que las mismas hacen parte del acervo probatorio, toda vez que dichos expedientes contienen pruebas que resultarían útiles, para el desarrollo de la presente investigación administrativa sancionatoria.

Recalcando que en dichas actuaciones, figura como investigada RECORDAR PREVISIONRESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 8 DE 10

"Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" EXEQUIAL TOTAL S.A.S., y versan sobre los mismos hechos que aquí se tratan, los cuales encuentran relación con las imputaciones efectuadas en la presente actuación, es decir; por la presunta vulneración a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 por parte de la sociedad.

Así mismo, cabe indicar que esta Dirección concedió a la investigada un término de diez (10) días hábiles, con el fin de que la misma ejeciera el derecho de contradicción sobre dichas pruebas, en observancia al debido proceso que permea la investigación.

Fruto de lo anterior, no se accede a la solicitud de desvincular los expedientes radicados bajo los números 20-204575, 21336449 y 22-255887 de la presente actuación, así como tampoco excluir del acervo probatorio la visita de inspección estudiada en el presente considerando.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicarle a la investigada que los estos argumentos por ella esbozados, serán tenidos en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente, que no es otra distinta al momento en que se profiera la decisión que en derecho corresponda.

CUARTO: Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera

la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.(Negrilla fuera de texto original).

QUINTO: Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por la Ley 2080 de 2021,dispone: “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)”.

SEXTO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de

contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente:  Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo

del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño.RESOLUCIÓN NÚMERO 25882 DE 2023 HOJA No. 9 DE 10 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión"  En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo.  Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o en la recepción de los archivos adjuntos, se recomienda lo siguiente:  Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.  En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb.  Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado.  Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños.  Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, esta Dirección, RESUELVE ARTÍCULO 1: No acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por RECORDAR PREVISION EXEQUIAL TOTAL S.A.S., identificada con NIT 800.1

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