SIC - Resolución 271 de 2015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 271 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIORESOLUCIÓN NÚMERO DE 2015(27) 10 8 ENE 2015Por la cual se decide una actuación administrativa Radicación No. 14-36919 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOREn ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 y 1437 de2011 y el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de laSuperintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de las funciones de inspección,vigilancia y control, conoció a través de queja formulada por la doctora CRISTINA PARDOSCHLESINGER, en su calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, que lasociedad APAI S.A.S, podría estar infringiendo las normas de protección al consumidor, porcuanto utilizó el logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la marca “De cero asiempre”, de la cual es titular el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,en las etiquetas de su producto Nutrir Complex, sin contar con la autorización de las entidadesen mención. Al respecto, manifestó que “el pasado 03 de febrero , mediante oficio radicado bajoel numero EXT14-00004621, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBFpuso enconocimiento del DAPRE una información según la cual la empresa APAI S.A.S., estaríaofreciendo a los operadores de primera infancia del instituto un producto denominado NutrirComplex, el cual hace uso indebido en sus etiquetas de los logotipos del ICBF y de la marca “DeCero a Siempre”, al igual que de un numero de registro sanitario INVIMA.”SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de laSuperintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de las funciones de inspección,vigilancia y control, realizó visita de inspección el día 5 de marzo de 2014, a las instalaciones deAPAI S.A.S., ubicadas en la Calle 15 A No. 30 — 179 de la ciudad de Medellin —
Antioquia, con elfin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, Estatuto delConsumidor, en la cual se le requirió para que en un término de cinco (5) días hábiles seallegara a esta Superintendencia lo siguiente: (Folios 17 al 59)e Contratos, facturas, órdenes de compra u otros documentos que acrediten la relaciónnegocial entre APAI S.A.S y suministros SION, y entre APAI S.A.S e INGCER.e Copia de la carpeta correspondiente a la solicitud y aprobación del registro sanitariopara el producto NUTRIR COMPLEX.e Copia del Estado de Resultados y Balance General del año 2013.«e
21177DE 2015 HOJA No. oRESOLUCIÓN NÚMERO Por la cual se decide una actuación administrativa
Así mismo, se le ordenó como medida preventiva a la sociedad APA! S.A.S., identificada con Nit.900.306.179-9 y a su representante legal, abstenerse de utilizar el logo del Instituto Colombianode Bienestar Familiar -ICBFy de la marca “Cero a Siempre” cuyo titular es el DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, y de todo aquel fabricado ycomercializado por la empresa APA! S.A.S, que no cuente con las respectivas autorizaciones opermisos previos concedidos directamente y en los términos establecidos por cada autoridad. Asícomo también de utilizar registros sanitarios que no correspondan directamente a los que fueronconcedidos para los productos que fabrica y comercializa.En el mismo sentido, se ordenó que de existir productos fabricados y comercializados por lasociedad en mención, que actualmente sean comercializados y en los cuales se utilice el logo delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la marca “De Cero a Siempre”, los mismosfueran retirados del marcado inmediatamente, hasta en tanto no se realicen los ajustes de lainformación.TERCERO: Que en desarrollo de la visita de inspección, el señor IVAN DARIO RINCONSALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 7.555.498, en su calidad de GerenteSuplente de la sociedad APAI S.A.S, identificada con Nit. 900.306.179-9, reconoció expresamenteque como productor y distribuidor del alimento infantil NUTRIR COMPLEX, no contaba con lasautorizaciones necesarias para el uso en las etiquetas del producto en mención, del logo delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy de la
marca “De Cero a Siempre” de la cual eltitular es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE,adicionalmente manifestó, que las etiquetas del producto NUTRIR COMPLEX, informaban unnúmero de registro sanitario que no correspondía con dicho producto.CUARTO: Que el 13 de marzo de 2014, la sociedad APAI S.A.S., allegó la información requeridapor esta Dirección, adjunta a escrito por medio del cual manifestó que “además de losdocumentos solicitados nos permitimos certificar lo siguiente: (Folios 60 al 67)- Nos abstendremos de utilizar el logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar— ICBFy de la marca “DE CERO A SIEMPRE” cuyo titular es el Departamento Administrativo dela Presidencia de la República - DAPRE, en el producto Nitrir Complex y en todo aquelfabricado y comercializado por nuestra empresa mientras no se tengan las respectivasautorizaciones o permisos previos concedidos directamente y en los términos establecidospor cada autoridad.- Nos abstendremos de utilizar registros sanitarios que no correspondan directamente a losque fueron concedidos para los productos que fabricamos y comercializamos”QUINTO: Que el 17 de marzo de 2014, esta Dirección de conformidad con lo previsto en elartículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitiócopias de las actuaciones administrativas adelantadas en contra de la sociedad APAI S.A.S., alInstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, a fin de que adelantaralos efectos pertinentes. (Folio 68)SEXTO: Que mediante Resolución No 20708 del 31 de marzo de 2014, esta Dirección formulócargos
en contra de la sociedad APAI S.A.S., en su calidad de productora y comercializadora delproducto NUTRIR COMPLEX, quien en adelante se le denominará como la investigada,especificamente por la posible vulneración de las disposiciones de los artículos 23, 29 y 30 de laLey 1480 de 2011. Bajo la siguiente Imputación fáctica:- ojRESOLUCION NUMERO 2 (1177 pe ants HOJA No.
Por la cual se decide una actuación administrativa “-Imputación fáctica: Posible violación por información y publicidad engañosa. Que esta Dirección conoció, en virtud de la queja presentada por la doctora CRISTINAPARDO SCHLESINGER, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de laRepública, los siguientes documentos: Imagen No. 2 Producto Nutrir Complex. Folio 11.
MODALIDAD FAMILIAR
\
ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA FUNMANUS
imagen No. 3 Marca utilizada en las etiquetas del producto Nutrir Complex Imagen No. 4 Logo utilizado en las etiquetas del producto NutrirComplex Folio 35 Folio 36.o '211---enRESOLUCIÓN NUMERO DE 2015 HOJA No. 4
Por la cual se decide una actuación administrativa En un análisis preliminar de la información recaudada este Despacho evidencia:e Que en las imágenes número 1 y 2, se observa el producto Nutrir Complex, cuya etiquetainforma que es un alimento infantil de 3 cereales, recomendable para menores a partir delos siete meses, así mismo, se utiliza la marca "De cero a siempre", cuyo titular es elDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y el Logo delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar.e De igual manera, se observa la plantilla de la marca "De cero a siempre", y el Logo delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar, utilizado en los empaques del producto NutrirComplex.e Adicional a lo anterior, en el acta de visita de inspección el señor IVAN DARIO RINCONSALAZAR, argumenta en relación con el registro sanitario del producto Nutrir Complex, losiguiente: "No se contaba con el registro. Se utilizó un registro que había sido sugeridopor un tercero, registro que pertenecía a otro producto". Situación que se puede verificarcon la Resolución No. 201400574 del 27 de febrero de 2014 (fis. 64 y 65), fecha en lacual se concedió registro sanitario al producto Nutrir Complex.e De igual manera, el señor IVAN DARIO RINCON SALAZAR, argumentó lo siguiente: "(...)que no realizó ningún procedimiento para solicitar la autorización respectiva de lasautoridades administrativas para poder utilizar los logos del Instituto Colombiano deBienestar Familiar y la marca "De Cero a Siempre" en las etiquetas del empaque delproducto Nutrir Complex".
Lo anterior podría constituir una presunta violación a lo establecido en los artículos 23, 29 y30 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que la información que se suministró podría llegar ainducir en error a los consumidores.” SÉPTIMO: Que dentro del término señalado por la Dirección de investigaciones de Protección alConsumidor en la resolución de formulación de cargos, la investigada sociedad APAI S.A.S., nopresentó los respectivos descargos ni aportó pruebas.OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante Resolución40105 del 26 de junio de 2014, dio apertura al periodo probatorio, decretó unas pruebas y ordenóa la investigada para que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de lacomunicación de dicha resolución allegara e informara lo siguiente:8.1. Describir las ventas del producto “Alimento Infantil 3 cereales x 800 gr”, indicando:FechaNo. FacturaDatos del compradorNo. Unidades vendidasPrecio unitario 8.2. Indicar si se hizo campaña promocional del producto “Alimento Infantil 3 cereales x 800 gr’,relacionando:o Canal (radio, prensa, TV, volantes, correo electrónico, call center).o No. De pautas en radio, avisos en prensa, volantes entregados, No. De correoselectrónicos y/o llamadas realizadas.o Ámbito de la publicidad (local, regional y/o nacional).RESOLUCIÓN NÚMERO 2 1 1] -- = «HE 2015 HOJA No. 5 Por la cual se decide una actuación administrativa
NOVENO: Que mediante Resolución No. 49406 del 20 de agosto de 2014, (Folios. 104al 105),se cerró el período probatorio y se corrió traslado a la investigada, por el término de diez (10)días hábiles para que presentaran los alegatos de conclusión, los cuales no fueron aportados.DECIMO: Que en desarrollo de la presente investigación administrativa se tuvieron en cuenta yse incorporaron al expediente las siguientes pruebas:10.1. Queja presentada por la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en su condición de SecretariaJurídica de la Presidencia de la república. (Folios 1 al 12)10.2. Acta de visita de inspección a la sociedad investigada. (Folios 17 al 59)10.3. Respuesta al requerimiento de información radicado bajo el No. 14-036919 del 13 demarzo de 2014. (Folios 60 al 67)DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico.El numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011", establece dentro de las funciones de laDirección de Investigaciones de Protección al consumidor lo siguiente:“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Sonfunciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud departe por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuyacompetencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimientoaplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como porinobservancia de órdenes
e instrucciones impartidas por la Superintendencia.”El artículo 1° de la Ley 1480 de 20117, consagra los Principios generales y establece losiguiente: “Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libreejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y asus intereses económicos (...).”Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 establece: “Las normas de esta ley regulan losderechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y laresponsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
1 “Artículo 12 Decreto 4886 de 2011. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección deInvestigación de Protección al Consumidor:1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentessobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidasy sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.(...)? “Articulo 1° Ley 1480 de 2011. PRINCIPIOS GENERALES. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejerciciode los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. .3. La educación del consumidor.4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos deadopción de decisiones que las afecten.5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y laAdolescencia.”3 "Articulo 2° Ley 1480 de 2011. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores yconsumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.o, 11---.-resoLución número 2 2177 “DE4o15 HOJA No. 5 Por la cual se decide una actuación administrativa
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumoy a laresponsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores dela economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará laregulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.”Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece los requisitos que debe cumplir lainformación que suministren los proveedores y productores de la siguiente manera:“Articulo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberánsuministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable,comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señaladopara los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de lainadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar encastellano.”De igual forma, el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011°, dispone lo siguiente: “Las condicionesobjetivas y especificas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos dedicha publicidad.”Adicionalmente, el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011°, establece que “está prohibida lapublicidad engañosa.El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio decomunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En loscasos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en lapublicidad, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar, deberá responderfrente al consumidor por los daños y perjuicios causados.”Ahora bien, respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta superintendencia, elartículo 61 de la Ley 1480 de 2011”, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente alconsumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial ysuplementariamente las normas establecidas en esta Ley.Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” 4 “Articulo 23 de la Ley 1480 de 2011. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a losconsumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio delo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todoslos casos la información mínima debe estar en castellano.” 5 “ARTÍCULO 29 Ley 1480 de 2011. FUERZA VINCULANTE, Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, enlos términos de dicha publicidad.” 8 “ARTÍCULO 30 Ley 1480 de 2011. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa.El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo sí se comprueba dolo o culpa grave. Enlos casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frenteal consumidor por los daños y perjuicios causados.”
7 "Articulo 61 Ley 1480 de 2011. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, lassanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, deinstrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir informacióncon ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;RESOLUCIÓN NUMERO_2 7 1 ~~ “Bets HOJA No. , Por la cual se decide una actuación administrativa
de la siguiente manera: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previainvestigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de lasnormas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, deinstrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por estaley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de losregímenes de control de precios:1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento dela imposición de la sanción.2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo delestablecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet odel medio de comercio electrónico utilizado;4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinadosproductos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de estasanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción lasmodificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud yseguridad de los consumidores.6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porinobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisoresfiscales, socios,
propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductascontrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta portrescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición dela sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de laejecutoria de la sanción. (...).
DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones de la DirecciónEn este caso en concreto, se procederá a realizar un estudio de la queja, la imputación fáctica,el material probatorio aportado e incorporado a la presente investigación, toda vez que resultaindispensable para la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor, en aras deproteger los derechos de los consumidores, establecer si la investigada sociedad APAI S.A.S.,
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de unapágina web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente,el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimientode las condiciones de calidad e idoneidad;5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezcaen rebeldía.Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales hanautorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salariosmínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados apartir de la ejecutoria de la sanción, (...)”RESOLUCIÓN NÚMERO _2 / 1 -- -DE2015 " HOJANO, 8
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infringió lo dispuesto por los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto delConsumidor, no sin antes hacer la siguientes precisiones.El día 21 de febrero de 2014, la doctora Cristina Pardo Schlesinger, en su calidad de SecretariaJurídica de la Presidencia de la República, presentó denuncia ante esta Superintendenciaseñalando que la investigada sociedad APAI S.A.S., infringió la Ley 1480 de 2011, Estatuto delConsumidor, concretamente por haber utilizado de forma indebida el logo del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y la marca “De Cero a Siempre” de propiedad delDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en las etiquetas desu producto “Nutrir Complex”, sin contar con la autorización de ninguna de las entidades enmención, indicando además, que según comunicado del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar (ICBF), llama la atención que el número de registro sanitario reportado por el productoen cuestión, no había podido ser confirmado.En razón de lo anterior, el día 5 de marzo de 2014, la Dirección de Investigaciones deProtección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales, realizó visita de inspección alas instalaciones de la sociedad APAI S.A.S., ubicada en la Calle 15 A No. 30 — 179 (402) de laciudad de Medellín, Antioquia.En desarrollo de la diligencia de inspección apenas descrita, el señor Ivan Dario RincónSalazar, en su calidad de gerente suplente según consta en el certificado de existencia yrepresentación legal de la sociedad investigada (Folios 69 y 70), manifestó que “no
se contabacon el registro. Se utilizó un registro que había sido sugerido por un tercero, registro quepertenecía a otro producto”. Así mismo, dijo que “(...) no realizó ningún procedimiento parasolicitar la autorización respectiva de las autoridades administrativas para poder utilizar loslogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la marca "De Cero a Siempre” en lasetiquetas del empaque del producto Nutrir Complex’.Por otra parte, resulta pertinente para esta Dirección hacer claridad respecto de algunosconceptos de que trata el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, loscuales se encuentran definidos por los numerales 3, 7, 12 y 13 del artículo 5” de la misma Leyasí:
“3. Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera,disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacciónde una necesidad propia, privada, familiar o domestica y empresarial cuando no esté ligadaintrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidorel de usuario.”“7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo defabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma deempleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica oreferencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, asícomo los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.”“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en lasdecisiones de consumo.”“13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente,de manera que induzca o pueda inducir en error, engaño o confusión.”f
o PiRESOLUCIÓN NUMERO é DE 2015 HOJA No. 9
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En relación con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, dispone que “los proveedoresy productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente,oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sinperjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño quesea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la informaciónmínima debe estar en castellano.”Ahora bien, el artículo 30 de la ley 1480 de 2011, proscribe de manera clara el empleo de lapublicidad engañosa, y establece la responsabilidad de quien la emita. Al respecto, dispone que“está prohibida la publicidad engañosa.El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio decomunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En loscasos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en lapublicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responderfrente al consumidor por los daños y perjuicios causados.”Por su parte, la Circular Única de esta Superintendencia, la cual sirve como criterio deinterpretación de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, determina en su numeral 2.1.1y 2.1.1.1 del Capitulo Segundo la información que se considera engañosa, así como loselementos a tener en cuenta. Al respecto establece:“2.1.1. Información engañosaSe considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que decualquier
manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a losconsumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso,puede afectar su comportamiento económico.”“2.1.1.1. ElementosPara determinar sí la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma depublicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:(...)c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y supatrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, olos premios que haya recibido o sus distinciones.”Efectuadas las anteriores precisiones y aclaraciones, se procederá al análisis de la imputaciónfáctica por la presunta violación de lo dispuesto por los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de2011, de frente al material probatorio recaudado a lo largo de la presente investigaciónadministrativa.-Frente a la posible violación de los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011.Del análisis de la queja presentada por la señora Cristina Pardo Schlesinger, en su calidad deSecretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, frente almaterial probatorio recaudado a lo largo de la presente investigación administrativa, se evidencióque el producto NUTRIR COMPLEX producido y distribuido por la investigada, integra en susetiquetas el logo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF, y la marca “De Cero aSiempre” cuya titularidad corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de laRESOLUCIÓN NÚMERO 2 4 1-~ DE M75 HOJANO. gg
Por la cual se decide una actuación administrativa
República — DAPRE.Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF, en escrito dirigido al señorIVAN DARIO RINCON SALAZAR, le manifestó lo siguiente: “Es importante señalar que elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar no autoriza la utilización de su imagen institucional enelementos diferentes a los que produce o producen terceros con los cuales tiene una relacióncontractual para estos fines, y mucho menos a terceros con fines comerciales.”Así mismo, le informó que “con la utilización de la imagen institucional del ICBF la cual incluye elnombre o razón social y el logotipo en el producto alimenticio Nutrir Complex, la empresa APA]S.A.S., se encontraría vulnerando la propiedad intelectual del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar, (...).”Adicionalmente, le manifestó que “por todo lo anterior, nos perm
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