SIC - Resolución 28826 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 28826 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
(16 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-227025
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 18 de mayo de 2023 1 en e l establecimiento de comercio denominado VOILA HOTEL CENTRO HISTÓRICO ,
ubicado en el Centro Histórico, Calle de las Carretas N° 34-82, en Cartagena, Bolívar, de propiedad de PROMOTORA CASA DE LAS CARRETAS S.A.S. , identificada con NIT. 901.502.537-6, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y la Circular Externa 007 de 2022.
SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual
la Circular Externa 007 de 2022.
SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2, formuló cargos en contra de PROMOTORA CASA DE LAS CARRETAS S.A.S. , identificada con NIT. 901.502.537 -6, en donde la imputaci ón endilgada fue el presunto incumplimiento de lo establecido en los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1, 2.4 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , con base en
los siguientes supuestos:
- Por estimar que presuntamente la indagada no informó de manera visible los precios de las comidas y bebidas ofrecidas a los consumidores antes de ingresar al establecimiento de comercio denominado VOILA HOTEL CENTRO HISTÓRICO, lo cual podría configurar un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.3 y el parágrafo tercero del numeral 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Por considerar que aparentemente el sujeto pasivo no informó en el mencionado establecimiento de comercio el precio de los productos en pesos colombianos con la denominación en miles de pesos. Lo anterior podría configurar un posible incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de
mencionado establecimiento de comercio el precio de los productos en pesos colombianos con la denominación en miles de pesos. Lo anterior podría configurar un posible incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y el parágrafo primero del numeral 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
- Por estimar que posiblemente la investigada no cobró a los consumidores el
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 23-227025-1 del 23 de mayo de 2023. 2 Notificada en debida forma a la investigada mediante Aviso Web Nº 10373 del 24 de junio de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-227025-11 del 25 de junio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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precio informado en la carta sobre algunos productos comercializados en el establecimiento VOILA HOTEL CENTRO HISTÓRICO , lo cual podría configurar un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia.
- Por considerar que aparentemente la indagada no informó el precio de todas las comidas y bebidas que ofrece a los consumidores mediante el sistema de carta en el establecimiento de comercio VOILA HOTEL CENTRO HISTÓRICO.
Lo anterior podría configurar un presunto incumplimiento a lo señalado en el
las comidas y bebidas que ofrece a los consumidores mediante el sistema de carta en el establecimiento de comercio VOILA HOTEL CENTRO HISTÓRICO. Lo anterior podría configurar un presunto incumplimiento a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
- Por estimar que el sujeto pasivo no contaba con avisos fijados a la entrada de su establecimiento de comercio, con tamaño y ubicación adecuados, visibles a los consumidores que ingresaran al mismo, informando el texto de advertencia de propina. Lo anterior podría configurar un posible incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
- Por considerar que aparentemente el texto de advertencia de propina, fijado en la carta de precios utilizada en el establecimiento de comercio de la investigada, no incluyó lo relativo a la destinación de la propina, así como lo correspondiente a las línea s de atención de esta Entidad. Lo anterior podría configurar un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
TERCERO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que
plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024, la investigada no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 41316 del 25 de julio de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio ; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
SEXTO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 41316 del 25 de julio de 2024, la investigada mediante consecutivo número 23-227025-18 del 21 de agosto de 2024, allegó los documentos decretados como pruebas de oficio y, además, expuso sus argumentos de defensa frente al cargo endilgado.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
de 2024, allegó los documentos decretados como pruebas de oficio y, además, expuso sus argumentos de defensa frente al cargo endilgado.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 54047 del 19 de septiembre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
3 Comunicada en debida forma a la investigada el 2 de agosto de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-227025-17 del 13 de agosto de 2024. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 20 de septiembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-227025-25 del 23 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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OCTAVO: Que, en el plazo establecido en la Resolución N° 54047 del 19 de septiembre de 2024 , la investigada presentó alegatos de conclusión a través del consecutivo número 23-227025-26 del 4 de octubre de 2024.
NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de
NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputación jurídica objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargará de determinar si la conducta desplegada por PROMOTORA CASA DE LAS CARRETAS S.A.S., identificada con NIT. 901.502.537 -6, configura o no una vulneración a lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1, 2.4 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección
11.1. Consideraciones previas
Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a los argumentos de defensa que expuso el sujeto pasivo durante el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:
11.1.1. Frente al trámite de notificación de la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
La investigada sostuvo como argumento de defensa que no le había sido posible
mayo de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
La investigada sostuvo como argumento de defensa que no le había sido posible recibir las comunicaciones que le fueron remitidas mediante canales digitales, debido a que “(…) existió un error de digitación por parte de la Cámara de Comercio deRESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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Cartagena, los cuales omitieron una letra en la transcripción de nuestro correo electrónico; solicitud que hemos presentado en 2 oportunidades sin lograr la debida corrección: el correo que reposa y que por tanto tiene esta Entidad es acconting@huespedia.com cuando realmente es accounting@huespedia.com”.
Al respecto, sea lo primero señalar que, la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024 fue notificada en debida forma de conformidad con lo establecido en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable para este tipo de trámites y teniendo en cuenta la información que la investigada para el momento de la expedición del señalado acto administrativo tenía registrada ante el Registro Empresarial y Social —RUES—, como se observa a continuación:
Imagen Nº 1. Radicado Nº 23-227025-4 del 15 de mayo de 2024 Extracto del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada consultado el 15 de mayo de 2024
Imagen Nº 2. Radicado Nº 23-227025-4 del 15 de mayo de 2024 Extracto del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada
mayo de 2024
Imagen Nº 2. Radicado Nº 23-227025-4 del 15 de mayo de 2024 Extracto del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada
Así las cosas, con el fin de proceder con el trámite de notificación personal de la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024 , este Despacho actuó conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, que señala:
“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL . Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico queRESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil , para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días (…)”.
En efecto, el 15 de mayo de 2024, esta Dirección envió citación para notificación personal a la investigada al correo electrónico que en ese momento se encontraba registrado, es decir, acconting@huspedia.com. Dicha citación reposa en el
(…)”.
En efecto, el 15 de mayo de 2024, esta Dirección envió citación para notificación personal a la investigada al correo electrónico que en ese momento se encontraba registrado, es decir, acconting@huspedia.com. Dicha citación reposa en el consecutivo número 23-227025-6 del 15 de mayo de 2024, así:
Imagen Nº 3. Radicado Nº 23-227025-6 del 15 de mayo de 2024
No obstante, este Despacho advirtió que dicha comunicación no fue recibida por parte de la investigada, conforme se observa de la certificación emitida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. y que se encuentra en el consecutivo número 23227025-7 del 15 de mayo de 2024.
Así las cosas, se procedió a enviar citación para notificación personal a la investigada a la dirección física de notificación judicial que en ese momento se encontraba registrada, es decir, Barrio Bocagrande, Cra 3 761, Cartagena, Bolívar. Dicha citación reposa en el consecutivo número 23-227025-8 del 15 de mayo de 2024, así:
Imagen Nº 4. Radicado Nº 23-227025-8 del 15 de mayo de 2024
Al respecto, tal comunicación tampoco fue recibida por parte de la investigada, conforme se observa en la guía Nº RA477192679CO, emitida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. y que se encuentra en el consecutivo número 23 -RESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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En ese orden de ideas, y al no conocer otra dirección de notificación de la investigada, se procedió conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, que establece:
“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO . Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obteners e del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponers e, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Es así como, mediante Aviso N° 10373 del 17 de junio de 2024 se surtió el trámite de notificación por aviso de la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, como se observa a continuación:
Imagen Nº 5. Radicado Nº 23-227025-8 del 15 de mayo de 2024
Así las cosas, esta Dirección tuvo en cuenta las direcciones de notificación judicial inscritas para ese momento en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, es decir, acconting@huspedia.com y Barrio Bocagrande Cra 3 761, Cartagena, Bolívar, las cuales, valga precisar, era n las únicas direcciones de notificación conocidas por esta Autoridad , motivo por el cual los argumentos expuestos por el sujeto pasivo no pueden ser aceptados por el Despacho.
Al respecto, es importante precisar que la indagada afirmó que “no había sido posible para nosotros recibir las comunicaciones enviadas mediante canales digitales, toda vez que existió un error de digitación por parte de la Cámara de Comercio de Cartagena, los cuales omitieron una letra en la transcripción de nuestro c orreo electrónico”; sin embargo, dicha situación no exonera a la investigada del presente juicio de responsabilidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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electrónico”; sin embargo, dicha situación no exonera a la investigada del presente juicio de responsabilidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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Y es que precisamente la información que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada tiene validez en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código de Comercio según los cuales, el registro mercantil es público y tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y se encuentra a cargo de las Cámaras de Comercio, las cuales certifican sobre los actos y documentos en él inscritos 5. Asimismo, el artículo 117 del mismo Código establece que la existencia y representación de las sociedades se probará con la certificación de la cámara de comercio de su domicilio principal.
En este sentido, los reportes obrantes en el registro mercantil son un reflejo de la situación de la sociedad y genera una expectativa legítima para aquellos terceros que tienen acceso a la información pública que está a su disposición, motivo por el cual mal podría pretender la indagada argumentar una presunta responsabilidad por parte de la Cámara de Comercio de Cartagena, cuando es claro que es ésta la que tiene el deber de recepcionar y conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios (numeral 4 del artículo 19 y artículo 54 del Código de Comercio), ya que por la calidad que ostenta en el comercio, se encuentra obligada legalmente a tomar las medidas para cumplir con los protocolos de recepción y conservación de la correspondencia, debiendo a su turno tomar las medidas necesarias para evitar su no recepción o para precaverlo.
que por la calidad que ostenta en el comercio, se encuentra obligada legalmente a tomar las medidas para cumplir con los protocolos de recepción y conservación de la correspondencia, debiendo a su turno tomar las medidas necesarias para evitar su no recepción o para precaverlo.
Por lo anterior, los argumentos de defensa expuestos por el sujeto pasivo no pueden ser acogidos por este Despacho.
11.1.2. En lo que atañe al objeto de la presente actuación administrativa
La investigada señaló como argumento de defensa que “nuestro hotel dio apertura para el segundo semestre de 2022, y como es natural en nuestro campo, los inicios operacionales son rudos y cíclicos pues el personal y los sistemas debe adaptarse, así como nosotros debemos ir verificando el cumplimiento de todas las reglamentaciones administrativas y legales posibles, por más que queramos es humanamente imposible iniciar con una operación perfecta y sin errores”.
En línea con lo expuesto, el sujeto pasivo indicó que cuenta con una alta calificación de servicios en Ota’s y plataformas, conforme los informes expedidos por Booking, Expedia y Tripadvisor. Además, precisó que “hemos recibimos certificaciones por parte de estas plataformas como hotel de alta calidad que representa el 60% de nuestra ocupación hotelera y el 40% de la ocupación de nuestro restaurante”.
Sobre el particular, esta Autoridad considera relevante mencionar que, la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encuentra dirigida a dar cumplimiento a los fines estatales y, por ende, se encuentra sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para
encuentra dirigida a dar cumplimiento a los fines estatales y, por ende, se encuentra sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar de oficio procedimientos administrativos sancionatorios dirigidos a proteger el interés general respecto de las personas naturales o jurídicas que infrinjan l as disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecer si es procedente o no imponer determinadas sanciones.
Asimismo, y en desarrollo de sus competencias, tiene el deber de garantizar en el curso de las investigaciones administrativas los derechos fundamentales que les asisten a los investigados, en tanto el ejercicio de Ius Puniendi del Estado 6, se
5 Artículo 86 numeral 3º del Código de Comercio. 6 Corte Constitucional. sala plena de la corte constitucional. Sentencia c -699 de 2015. Expediente: d -10610.
Magistrado Ponente: Rojas Ríos, Alberto. 18 de noviembre de 2015. “el derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al derecho, es decir , a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del derecho administrativo sancionador, como es el caso
que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es asíRESOLUCIÓN NÚMERO 28826 DE 2025
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despliega teniendo en consideración dichas prerrogativas, así como lo que establece en materia procedimental la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Estatuto del Consumidor, remite expresamente a éste7.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades y de las pruebas que obran en el plenario, evidenció que existía mérito para iniciar la investigación mediante formulación de cargos, razón por la cual expidió la Resolución N° 24160 del 15 de mayo de 2024 , en la que señaló con precisión y claridad, entre otros elementos, las disposiciones presuntamente vulneradas, siendo estas, los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1, 2.4 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En ese orden, es de destacar que dentro del juicio de reproche endilgado a la
Superintendencia de Industria y Comercio.
En ese orden, es de destacar que dentro del juicio de reproche endilgado a la investigada en el procedimiento administrativo sancionatorio en curso no se incluyeron los actos de apertura del segundo semestre del 2022, tampoco sus inicios operacionales ni las calificaciones y certificaciones obtenidas en su actividad, motivo por el cual, dichas consideraciones no son de recibo por parte de esta Dirección.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe ponerse de presente que, el ejercicio de las facultades administrativas que ostenta esta Dirección, se desplegaron de manera oficiosa, dentro del marco legal aplicable y se garantizaron los derechos fundamentales y procedimentales que le asisten a la investigada, buscando con ello, proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, a través de la verificación de las posibles infracciones en las que incurran los particulares frente al Régimen de Protección al Consumidor.
En virtud de lo expuesto, los argumentos señalados por la indagada no son de recibo ni tienen la virtualidad de relevarla del presente juicio de responsabilidad.
11.1.3. En lo que respecta al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad
Al respecto, el sujeto pasivo señaló que “a pesar de no haber tenido conocimiento de la visita practicada por esta entidad, pues (…) (quien atendió la diligencia) omitió el deber de comunicar ante sus superiores lo ocurrido y renunció a los pocos días; Voilá ha continuado en constante mejora y velando por la seguridad y respeto de los derechos de nuestros clientes (…)”.
En ese sentido, si lo que pretende la investigada con dichas manifestaciones es aludir
ha continuado en constante mejora y velando por la seguridad y respeto de los derechos de nuestros clientes (…)”.
En ese sentido, si lo que pretende la investigada con dichas manifestaciones es aludir a la existencia de un eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, al haber señalado que su trabajador no le informó acerca de la visita administrativa realizada el 18 de mayo de 2023 en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado VOILA HOTEL CENTRO HISTÓRICO , circunstancia que constituye, en su criterio, un hecho imprevisible que le impidió cumplir con el marco normativo que fundamenta la presente actuación, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:
Por casual eximente de responsabilidad se entiende como aquella situación o
como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa. en cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad”. Corte Constitucional. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C-616 de
2002. Expediente d-3860. Magistrado Ponente: Cepeda Espinosa, Manuel José. 6 de agosto de 2002. “la potestad sancionadora administrativa busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades
2002
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