🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 31101 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 31101 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

Página 1 de 55

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

(23-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-254988

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las Leyes 1480 de 2011 y 1437 de 2011, en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 24021 del 14 de mayo de 2024, impuso una sanción a PARQUES Y FUNERARIAS por la suma de trescientos once millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos veinte pesos M/CTE ($311.227.420), equivalente a doscientos cuarenta y cinco (245) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la citada resolución, por incumplir lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3, el artículo 23, el artículo 6, el artículo 42 y los numerales 1, 5 y 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.

De igual forma, m ediante el mismo acto , se ordenó incluir en el reglamento interno la información precisa sobre la naturaleza, tipo, origen, destinatario y demás condiciones que deba reunir la reclamación referida, para ocasionar una demora en la prestación del servicio de inhumación ; modificar el parágrafo

interno la información precisa sobre la naturaleza, tipo, origen, destinatario y demás condiciones que deba reunir la reclamación referida, para ocasionar una demora en la prestación del servicio de inhumación ; modificar el parágrafo segundo del numeral 12 del reglamento de parque funerarios, aclarando que, cuando el consumidor manifieste por escrito que decidió no hacer uso de alguno de los servicios referidos en la misma, no habrá lugar a compensación ni devolución de dinero; y eliminar la cláusula octava de los servicios de cremación.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el 7 de junio de 20241 PARQUES Y FUNERARIAS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso

Después de exponer la oportunidad en la que interpuso el recurso y argumentar la confidencialidad de la información, la recurrente planteó los puntos que serán resumidos a continuación.

3.1. «Aclaración preliminar»

Sobre el particular, la recurrente se refirió a la regulación ambiental, sanitaria y urbanística, a partir de lo cual describió los plazos, normas y procedimientos que se deben cumplir para prestar los servicios funerarios. Así, puso de presente los permisos de emisiones según los niveles de contaminación de los gases emitidos por la chimenea de los hornos crematorios, la habilitación del suelo en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para el uso de dichos hornos, la licencia

1 Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución No. 24021 del 14 de mayo de 2024 , por la cual se

de Ordenamiento Territorial (POT) para el uso de dichos hornos, la licencia

1 Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución No. 24021 del 14 de mayo de 2024 , por la cual se impuso la sanción administrativa, fue notificada por medio del Aviso 8051 a PARQUES Y FUNERARIAS el 23 de mayo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es desde el 24 de mayo de 2024, la recurrente contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Así las cosas, el término para interponer recursos venció el 7 de junio de 2024, razón por la cual, dado que PARQUES Y FUNERARIAS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el mismo 7 de junio de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 2 de 55

urbanística y las reglas sanitarias para el manejo de cadáveres y los procesos de cremación e inhumación.

Sobre lo último, señaló que las normativas sanitarias se vieron modificadas por la pandemia del COVID -19, la cual produjo un gran impacto en el mercado funerario, no solo por el incremento del 56,8% entre 2020 y 2021 en la tasa de mortalidad, sino por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con las que se dieron lineamientos estrictos sobre el manejo, traslado y destino final de los cadáveres para disminuir el riesgo de transmisión.

mortalidad, sino por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con las que se dieron lineamientos estrictos sobre el manejo, traslado y destino final de los cadáveres para disminuir el riesgo de transmisión.

Frente a esta situación, destacó que el proceso para adquirir y poner en funcionamiento un horno crematorio es de aproximadamente 1.4 años, pero aquel se vio afectado durante la pandemia por la parálisis de importaciones de materiales industriales necesarios para la fabricación de lápidas, las demoras en los trámites y la acumulación de aquellos en las entidades estatales encargadas de otorgar las licencias necesarias para implementar e instalar los hornos, entre otras barreras legales relacionadas con las regulaciones p reviamente mencionadas.

Aunado a lo anterior, puso de presente que los proveedores de lápidas fueron sujetos a los confinamientos al no ser catalogados como servicios esenciales, lo que generó retrasos y una disminución de los materiales disponibles, así como no contaron con el mismo flujo de trabajadores debido a los altos riesgos de contagio, situación que también se presentó con el personal del Parque Cementerio encargado de la instalación.

En este orden de ideas, la recurrente afirmó que la situación «fue imprevisible y difícil de manejar a nivel global », en relación con lo cual puso de ejemplo los retrasos en la entrega de lápidas que también se presentaron en Estados Unidos, lo que de igual manera le sirvió para sostener que esto demostraba que los retrasos en Colombia en 2021 no significaban que la pandemia iniciada en 2020 no fuera imprevisible e irresistible.

Para fundamentar lo último, PARQUES Y FUNERARÍAS comparó cifras de 2020 y

retrasos en Colombia en 2021 no significaban que la pandemia iniciada en 2020 no fuera imprevisible e irresistible.

Para fundamentar lo último, PARQUES Y FUNERARÍAS comparó cifras de 2020 y 2021 para concluir que la tasa de mortalidad de este último año fue mayor que la del primero, razón por la cual, en su opinión, «la situación en 2021 era mucho más grave y difícil de prever, lo que justifica los retrasos en la prestación de servicios funerarios como la fabricación, instalación y marcación de lápidas». En efecto, se opuso a que esta Superintendencia, en la resolución recurrida, indicara que el COVID-19 era un hecho previsible, ya que la pandemia había iniciado un año antes de que se presentara quejas por los retrasos en la prestación del servicio de lápidas.

Así mismo, se refirió a las consecuencias de la pandemia del Covid-19 en relación con dichos procedimientos, los que se habrían dificultado y significado retrasos en la entrega de las lápidas. A propósito, también destacó la falta de personal y de material que se presentó debido a las restricciones adoptadas por el Gobierno nacional y local, las que sumadas a la carencia de materia prima a nivel global dificultaron el cumplimiento en la entrega de las lápidas. Al respecto, agregó que los mayores picos de la pandemia del Covid-19 se presentaron en el 2021, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por la Dirección en la resolución recurrida, la situación le resultó irresistible, a pesar de haber iniciado desde 2020.

3.2. Argumentos de índole formal

Parques y Funerarias afirmó que la Dirección incurrió en una serie de

la situación le resultó irresistible, a pesar de haber iniciado desde 2020.

3.2. Argumentos de índole formal

Parques y Funerarias afirmó que la Dirección incurrió en una serie de irregularidades e imprecisiones de carácter formal o procedimental que llevan a que la resolución sancionatoria deba ser revocada.RESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 55

3.2.1. La Dirección vulneró el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción de Parques y Funerarias

En este punto la recurrente afirmó que , durante la etapa de averiguación preliminar y en la investigación, se le vulneraron los derechos al debido proceso y contradicción, por las razones que se resumirán a continuación.

3.2.1.1. Durante la visita de inspección realizada el 30 de junio de 2022 por funcionarios de la SIC no se le permitió a la Compañía el acceso adecuado al contenido del acta y anexos recolectados durante la visita administrativa

En relación con la visita de inspección adelantada el 30 de junio de 2022, la recurrente cuestionó que no se le hubiera permitido presenciar aquella ni conocer el acta a su funcionaria de planta Nancy Margarita Echeverría, abogada a quien se le requirió un poder otorgado por el representante legal de Parques y Funerarias para intervenir en aquella diligencia.

A su vez, reprochó que a pesar de que dicha funcionaria intervino en la diligencia no lo hizo desde el principio , debido al tiempo que requirió conseguir el poder

Funerarias para intervenir en aquella diligencia.

A su vez, reprochó que a pesar de que dicha funcionaria intervino en la diligencia no lo hizo desde el principio , debido al tiempo que requirió conseguir el poder especial, cuestionó que a ella se le indicara que solo podía acceder al acta de la visita a través de la lectura que hicieran del mencionado documento los funcionarios de esta Superintendencia, dado que no contaban con la autorización de la directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, y que solamente se le otorgaron tres minutos para presentar observaciones al acta.

Sobre el particular, con el fin de demostrar que la señora Ech everría no estuvo durante toda la visita por la falta del poder, PARQUES Y FUNERARIAS destacó que en la resolución sancionatoria la Dirección indicó que «(…) la diligencia fue atendida (…), y acompañada por una apoderada designada para el efecto, quien participó activamente durante la diligencia y fue testigo directo de cómo se adelantó la visita, al menos desde que inició su acompañamiento».

Al respecto, también manifestó que resulta alejado de la realidad que la funcionaria en mención fue «testigo directo», ya que asistió por medios virtuales, así como se opuso a la manifestación según la cual participó activamente, pues a la apoderada únicamente se le permitió ingresar cuando la visita ya estaba en curso y solo se le permitió acceder al acta por medio de su lectura.

Ahora, si bien es cierto que después de la resolución de inicio PARQUES Y FUNERARIAS obtuvo acceso del acta, en su opinión , la Dirección le limitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que debió ser respetado durante

Ahora, si bien es cierto que después de la resolución de inicio PARQUES Y FUNERARIAS obtuvo acceso del acta, en su opinión , la Dirección le limitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que debió ser respetado durante la diligencia administrativa. A lo dicho, agregó que en el acta los funcionarios adjuntaron algunas fotografías, las cuales no pudo conocer la abogada antes de las firmas, lo que , en su criterio , cercenó los mencionados derechos, en la medida que el acta fue conocida por su lectura.

En este orden de ideas , PARQUES Y FUNERARIAS argumentó que se le vulneraron sus derechos constitucionales al debido pro ceso y contradicción, al igual que se contravinieron los principios de transparencia e igualdad consagrados en la Ley 1712 de 2014.

3.2.1.2. La averiguación preliminar hace parte del proceso administrativo sancionatorio y debe cumplir con las formalidades y garantías propias del mismo

Al respecto, la recurrente sostuvo que, según lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, las averiguaciones preliminares son de carácter facultativo, «más de llevarse a cabo no implica que no hagan parte del procedimiento administrativo sancionatorio y que, por ende, no deban cumplir las formalidades propias del mismo».RESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 4 de 55

En la misma línea, después de citar la Sentencia T -595 de 2019 de la Corte Constitucional, afirmó que, aunque la fase de averiguación preliminar concluye con la formulación de cargos o con una resolución de archivo, aquella no está

En la misma línea, después de citar la Sentencia T -595 de 2019 de la Corte Constitucional, afirmó que, aunque la fase de averiguación preliminar concluye con la formulación de cargos o con una resolución de archivo, aquella no está fuera del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que debe cumplir con todas sus formalidad como el respeto por el derecho de defensa y contradicción, lo que , a su vez , garantiza «que el proceso sea transparente, equitativo y acorde con los principios de legalidad, debido proceso y buena fe que rigen la administración».

3.2.1.3. La SIC interpreta erróneamente que la oportunidad procesal para contradecir lo ocurrido en la visita de inspección administrativa se da únicamente iniciada la investigación

En el mismo sentido del punto anterior, en esta oportunidad la recurrente se opuso a que en la resolución sancionatoria la Dirección le indicara que no le afectó su derecho d e defensa por la práctica de una inspección administrativa sin su comparecencia , bajo el argumento según el cual , una vez iniciada la investigación, tuvo la oportunidad de contradecir la prueba en otras etapas del proceso.

En particular, se opuso a la interpretación de la Dirección de la Sentencia C-165 de 2009 de la Corte Constitucional, conforme a la cual la única oportunidad que tenía la recurrente para pronunciarse sobre la visita era una vez iniciada la investigación, pues, una lectura detallada de dicha sentencia le permitió concluir que sugiere que en una averiguación preliminar se deben atender los principios del derecho administrativo sancionatorio y los derechos del investigado, y que la facultad para pronunciarse sobre el requerimiento de una visita de inspección no está limitada a la apertura de una investigación administrativa.

del derecho administrativo sancionatorio y los derechos del investigado, y que la facultad para pronunciarse sobre el requerimiento de una visita de inspección no está limitada a la apertura de una investigación administrativa.

Así, reiteró que se le desconocieron los derechos de contradicción y defensa que le asistían en el marco de la visita de inspección.

3.2.1.4. El objeto de la visita de inspección fue indeterminado

Bajo este subtítulo PARQUES Y FUNERARIAS se opuso a que el objeto de la visita hubiera obedecido a una verificación de las disposiciones generales de la Ley 1480 de 2011, así como del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1074 de 2015. Lo anterior, pues, aquello al ser general resultó indeterminado y no informó los hechos investigados, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción sobre la información que no se encontrara relacionada con el asunto de la visita administrativa.

3.2.1.5. La negativa a la solicitud de testimonios de los funcionarios de la SIC que realizaron la visita administrativa impidió el ejercicio del derecho de defensa de Parques y Funerarias

PARQUES Y FUNERARIAS cuestionó que esta Superintendencia rechazara el testimonio de los funcionarios que atendieron la visita de inspección del 30 de junio de 2022, debido a que, en su criterio, aquellos constituían la única evidencia que permitía corroborar si habían cumplido con los requisitos legales y derechos constitucionales durante la práctica de la diligencia.

A su vez, sostuvo que negar los testimonios vulneró el principio de legalidad en el ejercicio del poder, en relación con lo cual tampoco aceptó que la Dirección

y derechos constitucionales durante la práctica de la diligencia.

A su vez, sostuvo que negar los testimonios vulneró el principio de legalidad en el ejercicio del poder, en relación con lo cual tampoco aceptó que la Dirección sostuviera que el acta gozaba de presunción de legalidad y era clara, pues, por el contrario, observaba que se omitió el deber de motivación de los actos administrativos al no expresar los argumentos sustanciales para dicha negativa.

A lo dicho, agregó que no podía aclarar cualquier duda sobre la visita con su propia funcionaria o apoderada, dado que la primera no tenía claridad sobre si estaba atendiendo dos diligencias o una para cada sociedad, así como la segunda no estuvo desde el principio de la diligencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 5 de 55

En este orden de ideas, la recurrente manifestó que al impedir la práctica de la prueba testimonial se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, representó un desequilibrio de poder y dejó en evidencia que la Dirección se abstuvo de responder las preguntas realizadas dentro del marco de la investigación referentes a la visita, lo que , en su entender, representa una transgresión de los principios de igualdad y transparencia.

3.2.1.6. Los errores de digi tación en la Resolución de Apertura impidieron que la investigada pudiera pronunciarse adecuadamente sobre la totalidad de las pruebas

La recurrente sostuvo que el error cometido en el considerando octavo de la Resolución No. 53164 de 2022, relacionado con la duplicación del documento

impidieron que la investigada pudiera pronunciarse adecuadamente sobre la totalidad de las pruebas

La recurrente sostuvo que el error cometido en el considerando octavo de la Resolución No. 53164 de 2022, relacionado con la duplicación del documento denominado «Copia del Contrato No. 116768 del 9 de junio de 2022 » y la incorrecta indicación en uno de lo s casos que el contrato celebrado era para la venta de una lápida personalizada sencilla, en lugar de una lápida tradicional sencilla, generó una confusión significativa que le impidió entender claramente las pruebas en su contra y preparar una defensa adecuada.

Lo anterior significa, que dicho error no puede ser considerado como meramente formal, pues habría afectado su debido proceso y su capacidad de contradicción, lo que también implica que no basta con su subsanación posterior.

3.2.2. La visita administrativa adelantada por funcionarios de la SIC no cumplió con las formalidades exigidas por Ley

PARQUES Y FUNERARIAS afirmó que la visita administrativa adelantada el 30 de junio de 2022 adolece de vicios legales por las siguientes razones:

3.2.2.1. Irregularidades en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los funcionarios de la SIC durante la visita de inspección

En este punto , la recurrente sostuvo que la visita de inspección fue llevada a cabo por funcionarios que, pese a contar con las capacidades dentro de sus funciones para realizarla , según el «Anexo Técnico Manual de Funciones Profesional Universitario», alegaron no tener la debida delegación y autorización para atender asuntos que surgieron durante la misma, como el acceso de la

funciones para realizarla , según el «Anexo Técnico Manual de Funciones Profesional Universitario», alegaron no tener la debida delegación y autorización para atender asuntos que surgieron durante la misma, como el acceso de la apoderada al acta, la cual se dio a conocer por su lectura como se ha explicado. En efecto, dicha restricción puso de manifiesto que los funcionarios carecían de la competencia requerida, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho de que los funcionarios que adelantaron la visita de inspección no fueran del nivel asesor o directivo de esta Superintendencia, lo que en su opinión llevó a que incurrieran en vicios procesales que implicaron la vulneración del debido proceso, por establecer presuntas reglas arbitrarias como la de tener «tres minutos por punto » para señalar reparos sobre el acta.

Por último, PARQUES Y FUNERARIAS reiteró que l a apoderada contaba con un poder para acceder y acompañar durante toda la diligencia, lo que genera una inconsistencia que conlleva a defectos procesales , defectos que, en su criterio, pueden resultar en vicios formales en el trámite administrativo, los cuales podrían acarrear la nulidad en un eventual proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3.2.2.2. La inspección adelantada y el testimonio recabado en la visita administrativa son nulos al no cumplir con las formalidades exigidas por la leyRESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 55

administrativa son nulos al no cumplir con las formalidades exigidas por la leyRESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 55

La recurrente afirmó que la Dirección no abordó los vicios en el trámite de la visita de inspección y el testimonio recabado, los cuales no cumplieron con las formalidades legales exigidas por el Código General del Proceso (CGP) , en particular el artículo 2 36 de dicha norma , ya que no se solicitó juramento al interrogado ni se cumplió con los demás requisitos para llevar a cabo un testimonio.

Por otra parte, destacó que la señora Herliana Julieth Ávila Colina, quien atendió la visita, no representaba legalmente a la compañía, por lo que sus respuestas debieron tomarse como un testimonio con todos los preceptos de ley que esto implica. Además, señaló que esta Superintendencia no tomó en cuenta que la abogada Nancy Ech everría fue la delegada por el representan te legal para atender la visita, pese a lo cual presupuso que la señora Ávila fue la designada para tal fin.

En este marco, PARQUES Y FUNERARIAS cuestionó que, a unque esta Superintendencia alegó que no era necesaria la presencia del representante legal, usó la declaración de la señora Ávila para fundamentar la sanción, lo que puso de presente con una tabla en la que se confrontaron la imputación, el fundamento fáctico y la prueba e incorporación.

Posteriormente, sostuvo que la Dirección parece que contradijo su propio razonamiento en la resolución sancionatoria, pues en aquella señaló que las

fundamento fáctico y la prueba e incorporación.

Posteriormente, sostuvo que la Dirección parece que contradijo su propio razonamiento en la resolución sancionatoria, pues en aquella señaló que las respuestas suministradas por la persona que atendió la visita hicieron parte del fundamento fáctico de las imputaciones y sirvieron para aclarar los servicios prestados, «pero no soportan las conductas reprochadas».

Para sustentar el anterior reproche, incorporó un aparte de la resolución sancionatoria, del cual destacó que en el numeral 4 del acta de la visita se consignó la respuesta otorgada por la persona que atendió la diligencia, lo que en su criterio desconoció lo previsto en el artículo 220 del CGP y vulneró su debido proceso, por utilizar las respuestas de una funcionaria que no la representaba. En efecto, la recurrente sostuvo que e l uso del acta y de la declaración de la señora Ávila no pueden ser considerados como prueba y por los vicios que tienen darían lugar a la nulidad del acto en la sede de lo contencioso administrativo.

3.2.2.3. La SIC no le permitió a la Compañía el acceso a los documentos en el mismo momento de la inspección lo cual violó el derecho al debido proceso que le asistía a la Compañía, y los principios de transparencia e igualdad; según lo indicado previamente en este escrito

La recurrente insistió en que, pese a que los funcionarios de la Dirección exigieron un poder para permitir la presencia de la abogada Echeverría en la visita y el acceso a los documentos , una vez presentado el poder se le negó el

La recurrente insistió en que, pese a que los funcionarios de la Dirección exigieron un poder para permitir la presencia de la abogada Echeverría en la visita y el acceso a los documentos , una vez presentado el poder se le negó el acceso al acta de la visita y a las fotografías recabadas, pues solo se le permitió conocer el contenido del acta mediante una lectura de los funcionarios.

Este hecho, en su opinión, vulneró el debido proceso y contravino la Ley 1712 de 2014, la cual garantiza el acceso a la información de las entidades públicas. Además, indicó que e l acta no es confidencial ni privilegiada, por lo que la negativa de acceso a la abogada contravino los principios de transparencia e igualdad.

3.2.2.4. No existe claridad frente a si se realiz ó una misma visita de inspección tanto a Parques y Funerarias como a Recordar Previsión

Al respecto, la recurrente reprochó que las visitas administrativas a PARQUES Y FUNERARIAS y a RECORDAR PREVISIÓN se realizaron de forma simultánea, pese a ser entidades independientes, lo que vulnera el principio de congruencia y legalidad, por utilizar el mismo fundamento para la imputaci ón de cargos . Así mismo, cuestionó que en la resolución de sa nción la Dirección afirm ara queRESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 7 de 55

ambas visitas eran válidas y que las sociedades estaban individualizadas en las actas, pues resulta improbable que un funcionario pudiera llevar a cabo dos inspecciones con objetivos distintos simultáneamente y de manera adecuada.

Página 7 de 55

ambas visitas eran válidas y que las sociedades estaban individualizadas en las actas, pues resulta improbable que un funcionario pudiera llevar a cabo dos inspecciones con objetivos distintos simultáneamente y de manera adecuada.

En efecto, señaló que, aunque las actas de visita presentan mínimas diferencias esperables, gran parte de su contenido es idéntico. Además, criticó que la Dirección no abordó interrogantes fundamentales planteados en los descargos, como la viabilidad de realizar inspecciones simultáneas con claridad y transparencia. Esta falta de respuesta a sus interrogantes y de justificación, afirmó, configura una falsa motivación en el acto administrat ivo, lo cual afecta su validez, pues la Dirección se limitó a invocar la presunción de legalidad sin dar respuestas concretas.

3.2.2.5. La SIC invirtió la carga de la prueba a su favor en el marco de la investigación administrativa

En este punto, la recurrente se opuso a que la Dirección argumentara que la carga de la prueba recaía en ella debido a las negaciones indefinidas, lo cual resulta improcedente en el marco del derecho administrativo sancionatorio colombiano. En efecto, sost uvo que , según el CPACA , la jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de la presunción de inocencia , es la autoridad investigadora quien tiene la obligación de probar los hechos que fundamentan la sanción, sin que la administración pueda trasladar dicha carga al investigado. Así, a esta Superintendencia le correspondía d emostrar que PARQUES Y FUNERARIAS no entregó las fichas técnicas de las lápidas al momento de la suscripción del contrato, y no al revés.

Así, a esta Superintendencia le correspondía d emostrar que PARQUES Y FUNERARIAS no entregó las fichas técnicas de las lápidas al momento de la suscripción del contrato, y no al revés.

Además, aunque el artículo 167 del CGP perm ite redistribuir la carga de la prueba en función de la proximidad con el material probatorio, esto no exime a la autoridad administrativa de cumplir con su obligación de demostrar los hechos que fundamentan la sanción.

En consecuencia, en el recurso de apelación se sostuvo que esta Superintendencia debía presentar pruebas claras y contundentes que sustentaran sus imputaciones, ya que imponer al investigado la carga de demostrar un hecho negativo es improcedente y contrario a los principios que rigen el derecho sancionatorio.

3.2.2.6. La SIC no cumple el deber de motivación de la Resolución de Sanción

Bajo este subtítulo, la recurrente señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado todo acto administrativo debe estar fundamentado en una causa ajustada al ordenamiento jurídico, sustentada en situaciones jurídicas y fácticas que faculten su expedición, pues cuando los hechos no corresponden a la realidad o la normas no se adecúan a la situación fáctica se configura una «falsa motivación» como causal de nulidad, la cual también se demuestra cuando los hechos no están debidamente probados o no se consideran elementos que habrían generado una decisión diferente.

En el caso concreto , se indicó que la resolución de apertura estuvo fundamentada en tres imputaciones fácticas que, como se argumentará, utilizó hechos como base de la resolución sancionatoria que no estuvieron debidamente

En el caso concreto , se indicó que la resolución de apertura estuvo fundamentada en tres imputaciones fácticas que, como se argumentará, utilizó hechos como base de la resolución sancionatoria que no estuvieron debidamente probados y que de haber tenido en cuenta otros hechos el resultado hubiera sido diferente. La anterior afirmación la toma de los siguientes aspectos:

(i) La Dirección se cobija en la presunción de legalidad para evitar pronunciarse sobre los argumentos de la Compañía:

Sobre el particular, se sostuvo que la Dirección utilizó la presunción de legalidad de sus actuaciones administrativas para evitar analizar a profundidad los argumentos de la recurrente sobre las falencias dentro del trámiteRESOLUCIÓN NÚMERO 31101 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 8 de 55

administrativo, lo cual no tiene fundamento, ya que en su debe r de motivación se incluye el de abordar todos los puntos de hecho y de derecho reprochados, en lugar de desestimarlos bajo el argumento de un acto en «firme», que no tiene esa característica, pues aún no ha cobrado firmeza.

(ii) La visita de inspección a Parques y Funerarias fue realizada d e manera inconsistente:

Se argumentó que la visita de inspección a PARQUES Y FUNERARIAS presentó serias irregularidades que afectan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...