SIC - Resolución 31239 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31239 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
(26 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-30288
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, tuvo conocimiento de la queja radicad a con el número 20-30288-0 del 9 de febrero de 2020, en la que se denunciaron posibles irregularidades en las que podría estar incurriendo PVC DEL CARIBE S.A.S. , identificada con NIT . 900.224.771-7, en adelante la investigada, debido a un aparente incumplimiento en la entrega de los productos adquiridos.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la investigada, mediante los oficios número 20-30288-6 y 20 -30288-7 de l 30 junio de 2021, para que allegara información y documentación relacionada con los servicios que prestaban, como lo fue, piezas publicitarias, los mecanismos empleados para comercializar sus productos
información y documentación relacionada con los servicios que prestaban, como lo fue, piezas publicitarias, los mecanismos empleados para comercializar sus productos y/o servicios, el proced imiento para hacer efectiva la garantía, los términos y condiciones de las mismas, comprobantes de garantía , información suministrada a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos comercializados, entre otros.
TERCERO: Que la investigada allegó respuesta mediante los radicados 20-30288-8 y 20-30288-9 del 22 y 23 de julio de 2021, respectivamente.
CUARTO: De la misma manera , la investigada, el 22 de julio de 2021 , mediante radicado 21-289964-0, aportó documento denominado “evidencias”, el cual contiene unas facturas de venta, así como el trámite dado a un número determinado de solicitudes de garantía.
QUINTO: Que posteriormente, esta Dirección realizó una visita administrativa a la página web https://www.pvcdelcaribe.com/ de propiedad de la investigada, el 11 de julio y 26 de octubre de 2022 , con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. Dichas diligencias quedaron radicadas con los números 20-30288-10 y 20 -30288-11 del 12 de julio y 27 de octubre de 2022, respectivamente.
SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111, esta Dirección por medio de la Resolución N° 45083 del 9 de agosto de
octubre de 2022, respectivamente.
SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111, esta Dirección por medio de la Resolución N° 45083 del 9 de agosto de 2024, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 21-289964 a la presente actuación (20-30288), toda vez que encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.RESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
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que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originan y correspond ía a información suministrada en la etapa de averiguación preliminar por la investigada.
SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 45083 del 9 de agosto de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de P V C DEL CARIBE S.A.S. , identificada con NIT 900.224.771 -7, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se relacionan:
20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de P V C DEL CARIBE S.A.S. , identificada con NIT 900.224.771 -7, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se relacionan:
7.1. Presunto incumplimiento al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, teniendo en cuenta que no informó dentro de la publicidad de la promoción “COMPRA SANITARIOS MARCA ROMA”, entre otras, las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito.
7.2. Presunta vulneración al artículo 42 y a los numerales 1°, 4°, 7° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, ya que, al parecer en los términos y condiciones expuestos en la página web https://www.pvcdelcaribe.com/, se incluyeron disposiciones contractuales presuntamente abusivas, que pueden implicar la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden, trasladarían a los consumidores su responsabilidad, se concedería la facultad de determinar unilateralmente si la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado y presumirían la manifestación de la voluntad del consumidor, cuando se derivan erogaciones a su cargo.
7.3. Presunto incumplimiento a los literales a) b), c) y al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo
cargo.
7.3. Presunto incumplimiento a los literales a) b), c) y al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que esta Autoridad evidenció que, al parecer, la investigada no informó en su página web, su Número de Identificación Tributaria (NIT), así como tampoco informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta las características esenciales de los productos, ni el derecho de retracto en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
De igual manera, este Despacho advirtió un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, debido a que no contaba en su página web con un mecanismo a través del cual se pudiera hacer seguimiento a las peticiones, quejas y/o reclamos presentados por los consumidores, así como tampoco, un enlace visible, fácilmente identificable, que les permitiera ingresar a la página web de esta Superintendencia.
7.4. Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, comoquiera que, al revisar la visita efectuada a la página web https://www.pvcdelcaribe.com/, radicada con el número 20 -30288-11 de 27 de octubre de 2022, se observó que la investigada, al parecer, en la etapa previa a la
https://www.pvcdelcaribe.com/, radicada con el número 20 -30288-11 de 27 de octubre de 2022, se observó que la investigada, al parecer, en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó a los consumidores sobre la existencia del derecho de reversión de pago.
OCTAVO: Que con ocasión a los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artícul o 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 45083 del 9 de agosto de 2024, la investigada no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
2 Notificada de forma electrónica el 9 de agosto de 2024, como consta en la certificación radicada con el No. 2030288-19 del 15 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
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DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55218 del 2 0 de septiembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55218 del 2 0 de septiembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 55218 del 20 de septiembre de 2024, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67555 del 6 de noviembre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión” 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales no fueron presentados por la investigada, pese a que fue debidamente comunicada de la referida resolución.
presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la referida resolución, los cuales no fueron presentados por la investigada, pese a que fue debidamente comunicada de la referida resolución.
DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de las normas que amparan los derechos de los consumidores.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta
evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de las normas que amparan los derechos de los consumidores.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, y establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las multas pecuniarias, en caso de que procedan.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica objeto de examen.
3 Comunicada en debida forma a la investigada el 23 de septiembre de 2024, conforme la certificación radicada con el número 20-30288-24 del 24 de septiembre de 2024. 4 Debidamente comunicada a la investigada el 6 de noviembre de 2024, conforme la certificación radicada con el número 20-30288-29 del 8 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
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DÉCIMO CUARTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por PVC DEL CARIBE S.A.S. , identificada con NIT. 900.224.771-7, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por PVC DEL CARIBE S.A.S. , identificada con NIT. 900.224.771-7, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del lite ral a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en el artículo 42 y en los numerales 1°, 4°, 7° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011; en los literales a), b), c), g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artí culo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO QUINTO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
15.1. Frente al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 1—
de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 1—
Esta Dirección formuló cargos en contra del sujeto pasivo, por considerar que con su actuar, presuntamente vulneraba lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1., del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
En consecuencia, esta Autoridad procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.
Al respecto, debe mencionarse que el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, establece que los términos de cualquier promoción y oferta obligan a quien las realice, así como que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para ser beneficiario de la promoción u oferta, deben ser informadas al consumidor en cualquier publici dad que se hagan sobre esta. De igual forma, la mentada normatividad, establece que en caso de no referirse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, debe entenderse que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público, y respecto de la omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que la oferta es válida hasta agotar inventario determinado, se
promoción u oferta, debe entenderse que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público, y respecto de la omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que la oferta es válida hasta agotar inventario determinado, se entendería que la promoción es válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la oferta, por los mismos medios y frecu encia con que se haya dado a conocer originalmente.
En igual sentido, los numerales ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establecen la información mínima que debe p resentársele al consumidor en la publicidad con incentivos.
Es justamente por esta razón que este Despacho imputó presunta responsabilidad a la investigada, pues a partir del análisis preliminar de la visita administrativa realizada el 26 de octubre de 2022 a la página web https://www.pvcdelcaribe.com/, cuya acta fue radicada con el número 20-30288-11 del 27 de octubre de 2022 , se pudo determinar que aparentemente el sujeto pasivo en la promoci ón identificada como “COMPRA SANITARIOS MARCA ROMA ” no cumplió lo exigido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como se evidencia en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
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de Industria y Comercio, tal y como se evidencia en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
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Imagen N° 1 - Visita min: 0:22 - Radicado No. 20-30288-11 de 27 de octubre de 2022
Al respecto, en la imagen expuesta, se evidencia que el sujeto pasivo anunció en su página web la promoción denominada “COMPRA SANITARIOS MARCA ROMA” en la cual se ofreció hasta un 20% de descuento, así mismo se informó que aplicaba sobre referencias seleccionadas. Sin embargo, se evidencia que dentro de la publicidad, no se suministró información relacionada con las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito , motivo por el cual dichas omisiones constituyen un incumplimiento a lo exigido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del l iteral a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Al respecto, este Despacho debe poner de presente que dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantiza r los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se proced erá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió con lo establecido en el artículo 33 de
proceso, defensa y contradicción que le asisten, se proced erá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1.del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Conforme a lo anterior, se procedió a revisar en su integridad el plenario y en especial, la visita administrativa realizada a la pá gina web https://www.pvcdelcaribe.com/, radicada con el número 20-30288-11 del 27 de octubre de 2022, en donde se advierte que para la fecha de la consulta, el sujeto pasivo ofreció la promoción denominada “COMPRA SANITARIOS MARCA ROMA”, tal como se advierte en la imagen No. 1 del presente acto administrativo, respecto a la cual se informó que se podía obtener un descuento de hasta el 20% en referencias seleccionadas, omitiendo informar los requisitos para acceder al incentivo, ya que no se incluyó información relacionada con las condiciones de tiempo, esto es, la fecha exacta de inicio y finalización de la misma, así como tampoco las condiciones de modo, debido a que no se informó cómo se podían adquirir, si eran acumulables o no con otras promociones, si su cantidad estaba o no limitada a una compra o por persona, etc, ni mucho menos las condiciones de lugar, ya que no se indicó si se podían adquirir en línea, de forma presencial, o de ambas modalidades, lo anterior, en los términos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral
ambas modalidades, lo anterior, en los términos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítu lo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Finalmente, y tal como se dispuso en la imputación la investigada hizo alusión a la proclama “referencias seleccionadas” como uno de los requisitos para acceder a la promoción, dicha situación al parecer no cumpliría con el propósito de la norma, todaRESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
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vez que el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, es claro en señalar que, cualquier otro requisito para obtener las ofertas, debe ser informado en la publicidad al consumidor. Sin embargo, no se indicó de manera específica qué condiciones o restricciones hacía alusión a “referencias seleccionadas” o bajo qué criterios se aplicaba la promoción, se generó una ambigüedad perjudicial para el consumidor. Esta falta de especificidad lo dejó en una posición de incertidumbre, impidiéndole tomar una decisión informada y equitativa sobre la promoción.
En este orden, se advierte que la pieza publicitaria incluida en la imagen número 1 de la presente resolución, no incluyó las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a la promoción denominada “COMPRA SANITARIOS MARCA ROMA” , de lo anterior, salta a la vista que, la investigada omitió algunos de los criterios técnicos y jurídicos que se deben tener en cuenta para la cabal aplicación de los req uisitos de
anterior, salta a la vista que, la investigada omitió algunos de los criterios técnicos y jurídicos que se deben tener en cuenta para la cabal aplicación de los req uisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador frente a las propagandas comerciales con incentivos más favorables, concretamente los relacionados con los incisos ii) y iii) del literal a), del numeral 2.1.2.1 del Capítu lo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, que hacen referencia a la necesidad de incorporar la vigencia del incentivo, la cantidad y calidad y los requisitos y condiciones para la entrega del incentivo. Aspecto que implica la configuración de una infracción a lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el referido marco normativo.
En este orden de ideas, una vez evaluados los medios probatorios, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, considera que la investigada infringió lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, se impondrá la sanción a que haya lugar conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
15.2. Frente a la p resunta vulneración de lo que determina el artículo 42 y los numerales 1°, 4°, 7° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011Imputación N° 2En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó
los numerales 1°, 4°, 7° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011Imputación N° 2En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo dispuesto en el artículo 42 y en los numerales 1°, 4°, 7° y 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues r esulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Pues bien, debe indicarse que el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 define lo correspondiente a las cláusulas abusivas y su prohibición, en el sentido de señalar que son aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afectan el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejer cer sus derechos. Igualmente, dicha norma establece que no se podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, ya que de hacerlo éstas serán ineficaces de pleno derecho.
Por su parte, el artículo 43 de la misma normativi dad se encarga de enlistar de manera enunciativa aquellas cláusulas que se consideran abusivas y, por lo tanto, son ineficaces de pleno; entre ellas se incluyen aquellas que limiten la responsabilidad del
Por su parte, el artículo 43 de la misma normativi dad se encarga de enlistar de manera enunciativa aquellas cláusulas que se consideran abusivas y, por lo tanto, son ineficaces de pleno; entre ellas se incluyen aquellas que limiten la responsabilidad del productor o proveedor, trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor, le concedan la facultad de determinar unilateralmente el contrato, así como aquellas que presumen manifestaciones de voluntad del consumidor que le generen obligaciones o erogaciones a su cargo.
En consideración de lo anterior, resulta pertinente frente a este aspecto, traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto de las cláusulasRESOLUCIÓN NÚMERO 31239 DE 2025
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abusivas, señalándolas como aquellas que “favorecen excesiva o desproporcionadamente la posición contractual del predisponente y perjudica inequitativa y dañosamente al adherente” 5 y cuyas características son: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial; y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes.
A su vez, la doctrina, en concreto el profesor Ernesto Rengifo, considera como cláusula abusiva aquella que “(…) en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor o del adherente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y que puede tener o no el carácter de co ndición general puesto que también puede darse en contratos particulares cuando no existe
detrimento del consumidor o del adherente un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y que puede tener o no el carácter de co ndición general puesto que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene, prima facie, su ámbito propio en relación con consumidores y puede darse siempre que no haya existido negociación individual, es decir, tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita al adherirse (…)”6.
En igual sentido, el Profesor Sergio Muñoz Laverde considera que, “son abusivas las cláusulas que, incluidas por regla general en un contrato de contenido predispuesto, establecen, sin explicación seria, proporción ni razonabilidad, ventajas o prerrogativas excesivas para el predisponente o cargas, obligaciones o gravámenes injustificados para el adherente, en detrimento del principio de celebración y ejecución de buena fe contractual y del normal y razonable equilibrio contractual” 7.
De la misma manera, el profesor Stiglitz considera que la cláusula abusiva será aquella “cuyo contenido o elementos esenciales queden al arbitrio del predisponente o las establecidas en su beneficio exclusivo y en perjuicio del adherente, que comprometan el principio de la mayor reciprocidad de intereses que contengan la renuncia por el consumidor, sin fundamentos declarados que lo justifiquen”8.
Así y siguiendo con lo expuesto, es importante señalar que, en el Estatuto del Consumidor, se señalan que serán ineficaces de pleno derecho, aquellas disposiciones
renuncia por el consumidor, sin fundamentos declarados que lo justifiquen”8.
Así y siguiendo con lo expuesto, es importante señalar que, en el Estatuto del Consumidor, se señalan que serán ineficaces de pleno derecho, aquellas disposiciones que establezcan que , limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden, trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor, concedan al product
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