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SIC - Resolución 32970 de 2022

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 32970 de 2022
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 (31/05/2022) "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" Radicación 20-179740 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución No. 8514 de 25 de febrero de 2022 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio.", ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTA SAS, identificada con NIT 800.167.200-6, allegó correo electrónico enviado desde la cuenta mbasto@ramguiflex.com para contactenos@sic.gov.co, el cual se radicó bajo el número 20-179740-00024-0000 del 10 de marzo de 2022 y aportó las siguientes pruebas: 1.1. Documentales: 1.1.1. Archivo pdf titulado: “Exp. No. 20-179740 Pronunciamiento frente a apertura periodo

probatorio(155859432.1) Unificado”, en catorce (14) páginas, que contiene: 1.1.1.1. Memorial Calendado Cota-Cundinamarca, marzo de 2022, drigido a esta Dirección, de actuación "Solicitud de Aclaración y Adición de oficio o en su defecto solicitud de Revocatoria de la Resolución Número 8514 de 2022", firmado por el representante legal de ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTA SAS, identificada con NIT 800.167.200-6, en la cual entre otras cosas señaló: "(...) Por medio del presente escrito me permito allegar pronunciamiento y solicitudes frente a la Resolución Número 8514 de 2022, a través de la cual se dio apertura al periodo probatorio, se solicitaron algunas pruebas a mi representada y se estableció que no reposa dentro del expediente escrito de descargos.RESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 2 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" (...)

Revisado el CONSIDERANDO SEGUNDO de la Resolución Número 8514 de 2022, se establece que mi Representada no presentó escrito de descargos y tampoco aportó pruebas. Sin embargo, esto no coincide con la realidad, tal y como se procede a demostrar.

El 2 de diciembre de 2020, dentro del término legalmente otorgado por esta Dirección, se procedió con el envío del escrito de descargos y anexos que hacían parte integral del mismo al correo contactenos@sic.gov.co. Dicha información fue remitida desde el correo nmoros@ramguiflex.com.

(...)

procedió con el envío del escrito de descargos y anexos que hacían parte integral del mismo al correo contactenos@sic.gov.co. Dicha información fue remitida desde el correo nmoros@ramguiflex.com.

(...)

En este contexto, se afirma en primera medida que la Resolución Número 8514 de 2022 incurrió en un error de hecho al afirmar en sus consideraciones que mi representada no allegó escrito de descargos y/o pruebas y adicional a esto, no haber incorporado los documentos que en efecto si fueron remitidos en tiempo, al proceso.(...)" Razón por la cual, solicitó aclarar y adicionar la Resolución Número 8514 de 2022 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", o en su defecto, de manera subsidiaria revocar la misma. Por otra parte, señaló: “Es necesario poner de presente que la información allegada en este memorial, en especial aquella relativa a datos personales de consumidores, entre otros, y los anexos que se citan, es considerada como confidencial. Por lo tanto, su uso y revelación se encuentra rigurosamente restringido a la evaluación de la investigación administrativa iniciada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Consecuentemente, comedidamente solicitamos a la SIC mantener esta información confidencial y considerarla exclusivamente para el propósito de la averiguación preliminar y análisis al interior de la SIC y abstenerse de su divulgación.”

1.1.1.2. Estado de la Sitaución Financiera Individual -ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTÁ S.A.S.- a 31 de diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2019, firmado por la investigada, revisor fiscal y contador público.

31 de diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2019, firmado por la investigada, revisor fiscal y contador público.

1.1.1.3. Estado de la Sitaución Financiera Individual -ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTÁ S.A.S.- a 30 de junio de 2021 y 30 de junio de 2020, firmado por la investigada, revisor fiscal y contador público.

1.1.1.4. Estado de Resultados y otro Resultado Integral -ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTÁ S.A.S.- a 31 de diciembre de 2020 y 2019, firmado por la investigada, revisor fiscal y contador público.

1.1.1.5. Estado de Resultados y otro Resultado Integral -ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTÁ S.A.S.- a 30 de junio de 2021 y 30 de junio de 2020, firmado por la investigada, revisor fiscal yRESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 3 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" contador público.

1.1.1.6. Cuadro de título "RELACIÓN VENTAS MAYO A JULIO 2021", con información respecto del pedido, fecha y número de factura, descripción del producto, entre otros.

1.1.1.7. Cuadro de título "RELACIÓN PQRS AÑO 2021 VENTAS ECOMMERCE RAMGUIFLEX.COM", con información respecto de la orden, tipo de reclamación, cliente, documento, descripción de la queja, estado del caso, entre otros.

SEGUNDO: Que en relación con la solicitud de aclaración citada en el numeral 1.1.1.1., esta

RAMGUIFLEX.COM", con información respecto de la orden, tipo de reclamación, cliente, documento, descripción de la queja, estado del caso, entre otros.

SEGUNDO: Que en relación con la solicitud de aclaración citada en el numeral 1.1.1.1., esta Dirección la analiza en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, que consagra: "Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...) En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa." (Resaltado fuera del texto) En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor procedió a hacer la revisión en el "Sistema de Trámites" de la Entidad, en la cual se evidenció que tal y como lo pone

de presenta la investigada, se incurrió en un error al no haber advertido la respuesta y/o descargos presentados por la investigada mediante el radicado 20-179740, consecutivos 17, 18 y 19 del 3 de diciembre de 2021, lo que condujo a la impresión contenida en el considerando segundo de la Resolución No 8514 del 25 de febrero de 2022, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio". Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo código, el cual indica que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICestá facultada para corregir de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativas para ajustarla a derecho, esta Dirección no encuentra procedente la solicitud subsidiaria de revocatoria interpuesta por la investigada. Al respecto dicha norma cita: "Artículo 41. Corrección de Irregularidades en la Actuación Administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición deRESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 4 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla." (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, en procura de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la

investigada, esta Dirección procede a corregir el numeral segundo de la Resolución No 8514 del 25 de febrero de 2022, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio.", en el sentido de incorporar y otorgar el valor correspondiente a las siguientes pruebas: 2.1. Archivo pdf titulado: “Final . No. 20-179740 Descargos frente a Resolución 70152 de 2021 ESB”, en cuarenta y cinco (45) páginas, que contiene: 2.1.1. Memorial Calendado Cota-Cundinamarca, noviembre de 2021, dirigido a esta Dirección, de actuación "Descargos frente a la Resolución 2021 70152 del 29 de octubre de 2021, por la cual se inicia la investigación administrativa mediante formulación de cargos.", firmado por el representante legal de ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTA SAS. 2.1.2. Factura Electrónica de Venta No. ECOM341 del 12 de junio de 2020, en la cual se establece información respecto de la referencia, descripción, cantidad, valor unitario, descuento y subtotal de los productos comercializados. 2.1.3. Factura Electrónica de Venta No. ECOM572 del 3 de julio de 2020, en la cual se establece información respecto de la referencia, descripción, cantidad, valor unitario, descuento y subtotal de los productos comercializados. 2.1.4. Documento de título “POLÍTICA DE DEVOLUCIONES DE PRODUCTO USADO”, que

contine información respecto del objetivo, alcance, definiciones, cliente, productos, entre otros. 2.1.5. Documento de título “POLÍTICA DE DEVOLUCIONES DE PRODUCTO NUEVO”, el cual contine información respecto del objetivo, alcance, definiciones, cliente, productos, entre otros. 2.1.6. Documento de título “TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PAGINA WEB RAMGUIFLEX”, que contine información respecto del objetivo, alcance, definiciones, cliente, garantía, usuarios, entre otros. 2.1.7. Imágenes de la página web https://ramguiflex.com/. 2.1.8. Documento de título “PROTOCOLO PARA DESINFECCIÓN DE PRODUCTOS POR EFECTOS DE LA PANDEMIA POR COVID-19”, el cual contine información respecto del objetivo, alcance, responsables, contenido y control de cambios. 2.1.9. Documento de título “POLÍTICA DE ENTREGA”, que contine información respecto del objetivo, alcance, definiciones, clientes, políticas, entre otros.

TERCERO: Que en atención a la solicitud de confidencialidad citada en el numeral 1.1.1.1., es pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 74 de la Constitución política de Colombia

sobre el acceso a documentos públicos, en los siguientes términos:RESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 5 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” (Énfasis fuera de texto)

Como se advierte, el mandato constitucional refiere el derecho que tienen todas las personas de

salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” (Énfasis fuera de texto)

Como se advierte, el mandato constitucional refiere el derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, los cuales, se encuentran definidos en el artículo 243 del Código General del Proceso, así: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública." (Énfasis fuera de texto)

Ahora bien, sobre el acceso a documentos privados se pronunció la Corte Constitucional Sala Segunda de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Referencia: Expedientes T4.066.525. Sentencia del 26 de marzo de 2014. en sentencia T-181/14 del 26 de marzo de 2014 , en los siguientes términos: “4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo

marzo de 2014 , en los siguientes términos: “4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley

4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. (…)

(…)RESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 6 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión"

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los

corre traslado para alegar de conclusión"

4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.

4.3.7. Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio.

4.3.8. De lo anterior, colige la Sala que la determinación del régimen jurídico de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas, depende directamente de la naturaleza pública o privada del documento, por cuanto partiendo de ello se puede definir cuál de las dos regulaciones constitucionales y legales mencionadas resulta aplicable para precisar si es posible o no el acceso.” (Énfasis fuera de texto)

En este orden de ideas, se advierte que, el derecho de acceso a la información que tienen las personas, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política se predica de aquella información consignada en documentos públicos, los cuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código General del Proceso, son: a) Los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención. b) Los otorgados por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.

artículo 243 del Código General del Proceso, son: a) Los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con su intervención. b) Los otorgados por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. c) Los escritos autorizados o suscritos por un funcionario público. d) Los autorizados por un notario o quien haga sus veces.

Contrario a lo anterior, los documentos privados, esto es, aquellos que no han sido otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o por particulares en ejercicio de funciones públicas, ni autorizados por estos o por un notario, son – por regla general – reservados. Es decir, su acceso está limitado, a la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución y la Ley; principio consagrado en el artículo 15 Constitucional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo puedenRESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 7 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se

corre traslado para alegar de conclusión" ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (Énfasis fuera de texto) De conformidad con lo señalado en el artículo antes transcrito, la reserva de documentos privados podrá levantarse en los siguientes casos: a) Para efectos tributarios. b) Para efectos judiciales. c) Para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

Bajo esta óptica, el artículo 29 de la Constitución Política establece que, para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, las partes vinculadas a investigaciones judiciales y administrativas, podrán presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; de manera que, si las pruebas consisten en documentos privados, la reserva de los mismos se levanta para garantizar el derecho del investigado a pronunciarse sobre los mismos. Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, prevé la solicitud de información y documentos reservados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley

Estatutaria 1266 de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 8 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión"

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,

enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Énfasis fuera de texto)

Como se advierte, la precitada norma establece las excepciones que aplican a la regla general de que la información de las Entidades Públicas, debe ser pública, indicando, entre otras, la información sometida a reserva por la Constitución y los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial. Dicho esto, corresponde aclarar que, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no refiere – de manera concreta –, la información y/o documentos privados que allegan terceros a las Entidades Públicas, como respuesta a los requerimientos efectuados por las mismas, y que, por regla general, se entienden reservados. Sin embargo, establece en su encabezado, que tendrá carácter reservado la información y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley, lo cual, podría incluir la información privada, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 Constitucional. Por otra parte, el artículo contempla entre las excepciones, la información y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, sin aclarar si se trata de documentos elaborados por la misma Autoridad o documentos elaborados por terceros que obran en los archivos de la Entidad. Sin embargo, tratándose de información que conlleva un secreto comercial o industrial, propiedad del titular de la información, la reserva de dichos documentos está justificada y limitada, como en los demás casos, a que sea requerida para garantizar un fin Constitucional o legal.

3.1. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en atención a la anotación de confidencialidad descrita, previa valoración de la información allegada al plenario, considera pertinente su protección y en consecuencia ordenó dar el trámite de información con reserva al documento radicado bajo número 20-179740 consecutivo 24 del 10 de marzo de 2022, al considerar que por su contenido pueden verse afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

CUARTO: Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del

interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas noRESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 9 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión" proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.(Negrilla fuera de texto original).

QUINTO: Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por la Ley 2080 de 2021,dispone: “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)”.

SEXTO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de

contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: -  Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. -  En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo.

  •  Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. - Para evitar inconvenientes en la lectura o en la recepción de los archivos adjuntos, se recomienda

lo siguiente: -  Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. -  En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. -  Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. -RESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE 2022 HOJA No. 10 DE 11 "Por la cual se corrige una una resolución, se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión"  Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. -  Utilizar software de compresión de archivos, para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, esta Dirección, RESUELVE ARTÍCULO 1: Corregir la Resolución No 8514 del 25 de febrero de 2022, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio.", en el sentido de incorporar las pruebas relacionadas en el considerando segundo de la presente Resolución. ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio, que de acuerdo a la ley les corresponda, a

todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, enlistadas en el pliego de cargos, apertura, con el escrito de descargos según lo establecido en el considerando segundo de la presente Resolución, y cierre del periodo probatorio. ARTÍCULO 3: Acceder a la petición de reserva documental del consecutivo 20-179740-00024-0000 del 10 de marzo de 2022, conforme a lo señalado en el considerando tercero de la presente Resolución. ARTÍCULO 4: Ordenar el cierre del período probatorio. ARTÍCULO 5: Correr traslado a ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTA SAS, identificada con NIT 800.167.200-6, por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de este Acto, para que presente los alegatos de conclusión respectivos. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, observando los parámetros establecidos en el considerando sexto de la presente resolución. De igual forma, se puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De igual forma se hace

saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 6: Comunicar el contenido de la presente Resolución al representante legal o quien haga sus veces de ESPUMAS SANTAFE DE BOGOTA SAS, identificada con NIT 800.167.200-6,RESOLUCIÓN NÚMERO 32970 DE

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