SIC - Resolución 35093 de 2020
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 35093 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020
(06 de Julio)
Radicación: 18-64211
El Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, numeral 7 del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante Resolución No. 18952 del 31 de mayo de 2019, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, resolvió:
SEGUNDO. Que mediante escrito del 9 de julio de 2019, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante la recurrente) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 18952 del 31 de mayo de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indebida valoración probatoria.
Empieza la recurrente por realizar un recuento de los hechos, a saber, cada una de las solicitudes elevadas por el quejoso a la compañía. Estas, por su parte, son: 4 de septiembre de 2017, 3 de noviembre de 2017 y, 2 de febrero de 2018. Cada una de ellas fueron respondidas oportunamente según los términos legales. Por tanto, afirma que:
Por último, concluye que esta Entidad realizó una indebida valoración probatoria toda vez
respondidas oportunamente según los términos legales. Por tanto, afirma que:
Por último, concluye que esta Entidad realizó una indebida valoración probatoria toda vez que la linea 3045232009 fue, en últimas, desactivada. Lo anterior, en los siguientes términos:
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 2
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
Afectación a la libertad de empresa.
Considera la recurrente que el actuar de esta Superintendencia influyen en las decisiones de negocio, lo que se considera, en sus palabras, un atentado en contra de la libertad de empresa y de sus decisiones de negocio. Ya que se le pretende imponer una obligación legal a la cual no se encuentra sujeta y que sobrepasa lo pretendido por el usuario en el caso bajo estudio.
Más aún, afirma que se le ordenó la documentación e implementación de un procedimiento, lo cual, a su parecer, no resultan proporcionales ni ajustadas al caso que pretende resolver.
Por último, se afirma que la Superintendencia optó por ordenar a la compañía que implementara procedimientos ya existentes en la compañía.
Análisis de los factores de graduación de la sanción.
Con respecto al análisis de los factores de graduación de la sanción, la recurrente afirma que:
Cuantificación de la sanción impuesta.
Ahora, frente a la cuantificación de la sanción impuesta, la recurrente arguye lo siguiente:
que:
Cuantificación de la sanción impuesta.
Ahora, frente a la cuantificación de la sanción impuesta, la recurrente arguye lo siguiente:
Por las razones expuestas, solicita que se revoque y deje sin efectos la Resolución Nº. 18952 de 31 de mayo de 2019.
TERCERO. Que mediante la Resolución Nº. 52503 de 7 de octubre de 2019, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 18952 del
31 de mayo de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 3
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
CUARTO. Que mediante el artículo primero de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020 de esta entidad se ordenó lo siguiente: “SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
Que mediante el artículo 1 de la Resolución 28182 del 12 de junio de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio se ordenó “REANUDAR a partir del 16 de junio de 2020, los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia (…)”
QUINTO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en lo expuesto por la recurrente en el escrito de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Nº. 17629 de 29 de mayo de 2019, se procede a resolver el recurso interpuesto, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
El artículo 16 del Decreto 4886 de 26 de diciembre de 20111 establece las funciones del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, entre las cuales se destacan las siguientes:
“(…)
7. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida, así como los de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.
(…)”.
2. DE LA SUPRESIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.
se interpongan contra los actos que expida, así como los de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo. (…)”.
2. DE LA SUPRESIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.
La Corte Constitucional ha establecido que “el derecho al habeas data otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así́ como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o
1 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 4
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. (…)2. (Énfasis añadido).
Es imperativo -no facultativoque los Responsables o Encargados del Tratamiento de datos personales garanticen oportuna y debidamente los derechos constitucionales y legales de las personas. Se trata de un asunto muy importante sobre el cual las organizaciones deben obrar de manera profesional, diligente y efectiva porque ello es parte central del mandato constitucional previsto en el artículo 15 cuyo texto señala lo siguiente:
“En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Dado lo anterior, este Despacho ha sido enfático en señalar que:
“En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Dado lo anterior, este Despacho ha sido enfático en señalar que:
“No puede convertirse en práctica empresarial que el titular del dato tenga que insistir varias veces para que se garantice el respecto de sus derechos. Con una sola solicitud es suficiente y le corresponde al Responsable hacer efectivo el derecho de las personas dentro de los plazos máximos legales establecidos en la ley. Los derechos de los titulares son para respetarlos en el tratamiento de datos personales y no para dilatar su cumplimiento o negar su efectividad en la práctica.”3
La autorización es un mecanismo de legitimación del Tratamiento de datos personales, pero no es un título traslaticio de la propiedad del dato. El Responsable y/o el Encargado no son propietarios de los datos, sino meros tenedores o administradores de esa información. Ellos, no pueden efectuar el tratamiento de los datos personales de cualquier manera sino solo como lo indica la Constitución y la ley. La autorización no le permite a Responsables o Encargados obrar de cualquier manera cuando tratan datos personales porque ello atenta contra mandatos constitucionales y legales. Por eso, los Responsables y Encargados, deben, entre otras cosas, garantizar los derechos de los Titulares de los datos para que se pueda predicar que estamos frente a un tratamiento lícito de la información mencionada. En este sentido, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente:
Como es sabido, la supresión de la información es un derecho del titular del dato, previsto en la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
En este sentido, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente:
Como es sabido, la supresión de la información es un derecho del titular del dato, previsto en la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
2 Sentencia C-748 de 2011. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 en Senado; 046 de 2010 en Cámara de Representante, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” (Ley 1581 de 2012). 3 Cfr. Resolución 83882 del 15 de noviembre de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 5
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
“Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; (Destacamos) (…)”4.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 se refirió al precitado artículo de la siguiente manera:
“(…) el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podrá
(…)”4.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 se refirió al precitado artículo de la siguiente manera:
“(…) el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos”
En línea con lo anterior, ordena lo siguiente el artículo 9 del Decreto 1377 de 2013 (incorporado en el decreto 1074 de 2015) y titulado “REVOCATORIA DE LA
AUTORIZACIÓN Y/O SUPRESIÓN DEL DATO”.
“Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de
autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada. Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos
4 Cfr. Literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 6
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”.
Así las cosas, los Titulares pueden solicitar la exclusión o supresión de la información que repose en las bases de datos de los Responsables o Encargados del Tratamiento, siempre que no exista un deber legal o contractual que lo impida.
En el presente caso, el señor Juan Alberto Acosta Galindo, el 2 de febrero de 2018 presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra UNE EPM TELCOMUNICACIONES S.A ya que ha realizado 3 solicitudes para que no le sigan remitiendo cobros a su celular de un contrato que no ha celebrado con la compañía. Lo anterior, en los siguientes términos5:
EPM TELCOMUNICACIONES S.A ya que ha realizado 3 solicitudes para que no le sigan remitiendo cobros a su celular de un contrato que no ha celebrado con la compañía. Lo anterior, en los siguientes términos5:
Se destaca que la propia compañía el 6 de febrero6 de 2018 le confirmó al señor Juan Alberto Acosta Galindo que había solicitado el retiro inmediato de su número de teléfono celular al que le enviaban los mencionados mensajes, en los siguientes términos7:
El 8 de noviembre de 20178 la recurrente le respondió al quejoso que procedería a “la desactivación de su número telefónico de nuestra base de datos con el fin de evitar que se presenten situaciones similares”. No obstante lo anterior, la recurrente no obró conforme a su respuesta ya que el 30 de agosto de 2018 le envió otro mensaje de texto respecto del mismo número y contrato.
A continuación resumimos lo anterior:
5 Documento con número de radicado 118-064211- -00000-000. 6 Comunicación de la compañía UNE EPM TELCOMUNICACIONES S.A hacia el quejo con número de radicado 1-8519893369616. 7 Documentos con radicado: 18-64211- -00007-0001 8 Documento con radicado: 18-64211- -00002-0000RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 7
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
Solicitud Respuesta 4 de septiembre de 2017. El Titular manifiesta inconformidad al recibir mensajes de texto cobrando una
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
Solicitud Respuesta 4 de septiembre de 2017. El Titular manifiesta inconformidad al recibir mensajes de texto cobrando una obligación que no le corresponde en su línea de celular. 7 de septiembre de 2017. El Responsable le solicita al Titular que le “comparta el número de celular al cual le llegan los mensajes de cobro, esto con el fin de poder validar y hacer las respectivas correcciones”. 3 de noviembre de 2017. El Titular afirma no haber solicitado servicios con la compañía pero que aun así continuaba recibiendo mensajes de cobro a la línea celular 3045232009. 8 de noviembre de 2017. El Responsable le responde al Titular que, “se procedió con la desactivación de su número telefónico de nuestra base de datos con el fin de evitar que se presenten situaciones similares”. 2 de febrero de 2018. El Titular manifiesta nuevamente su inconformidad toda vez que continuaba recibiendo mensajes de texto correspondiente a un cobro de una obligación con la cual no tenían ningún vínculo. 6 de febrero de 2018. El Responsable le responde al Titular que, “se procedió con la desactivación de su número telefónico 3045232009 en relación al contrato 13881480 de nuestra base de datos con el fin de evitar que se presenten situaciones similares (…) Respecto a sus casos anteriores, se confirma el ingreso de los mismo y se genera una alerta para que se solucione de raíz su falla”. (fuera de texto).
fin de evitar que se presenten situaciones similares (…) Respecto a sus casos anteriores, se confirma el ingreso de los mismo y se genera una alerta para que se solucione de raíz su falla”. (fuera de texto). No hay actuar por parte del Titular. 30 de agosto de 2018.
De lo anterior se concluye lo siguiente:
En primer lugar, no existía una relación contractual entre el quejoso y la recurrente respecto de la línea telefónica a la cual el recurrente le enviaba mensajes de texto para cobrarle servicios respecto del contrato número 13881480. En otras palabras,RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 8
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
el quejoso no era parte de ese contrato. Por lo tanto, no existía ningún deber contractual para que el quejoso permaneciera en la base de datos de la recurrente respecto del citado contrato. En segundo lugar, el ciudadano tuvo que elevar por lo menos tres (3) peticiones para que supriman su número telefónico de la bases de datos de la recurrente para que le dejen de enviar mensajes de cobro sobre un servicio que no adquirió. Adicionalmente, la recurrente se demoró no menos de ocho (8) meses para que suprimieran su dato y le dejaran de enviar cuentas de cobro por un servicio que no adquirió con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Según el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, las solicitudes de supresión deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo de la solicitud.
Según el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, las solicitudes de supresión deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo de la solicitud.
Dado lo anterior, no son de recibo los argumentos de la recurrente en el sentido que no incurrió en ninguna infracción de la ley 1581 de 2012.
3. VALORACIÓN PROBATORIA.
La Superintendencia de Industria y Comercio obró dentro del marco de sus facultades legales para, de una parte, garantizar a las personas el derecho fundamental de la protección de datos personales y, de otra, respetar el debido proceso en cabeza de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. En línea con lo anterior, tanto la investigación administrativa como la sanción impuesta se hicieron observando lo que ordena la regulación colombiana.
No comparte esta Delegatura el sentir de la recurrente, ya que, esta Entidad efectuó una correcta valoración probatoria en el caso bajo estudio.
En primer lugar, el cargo formulado a la recurrente se enmarca en la vulneración al literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. El mismo, establece un deber para el Responsable de garantizarle al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, en particular el derecho a la supresión del dato previsto en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012.
En segundo lugar, garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos del Titular no se entiende satisfecho con una mera respuesta en el tiempo legal establecido sin que en la práctica se cumpla lo que se le responde al Titular del Dato. De nada sirve, responder que
En segundo lugar, garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos del Titular no se entiende satisfecho con una mera respuesta en el tiempo legal establecido sin que en la práctica se cumpla lo que se le responde al Titular del Dato. De nada sirve, responder que se suprimirá la información si en la práctica ello no se hace tal y como sucedió en el presente caso.
En tercer lugar, en materia de tratamiento de datos no basta obrar de buena fe sino de forma diligente, profesional y ética. No es correcto, afirmarle al Titular del Dato que se suprimirá la información y no proceder de esa manera en la práctica.
Uno de los principios rectores es el de veracidad y calidad de la información. Según el literal d) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, este principio exige que:RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 9
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
“La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”.
En otras palabras, el Responsable es quien tiene la carga de asegurar que la información tratada sea veraz, completa y exacta. Por tanto, el ordenamiento supone una diligencia por parte del Responsable para garantizar la calidad del dato.
En el caso bajo examen, la recurrente afirma lo siguiente:
De esta manera, el Responsable realizó el Tratamiento de la información sin comprobar la veracidad de las mismas y no logró demostrarle a esta Entidad que había podido determinar
En el caso bajo examen, la recurrente afirma lo siguiente:
De esta manera, el Responsable realizó el Tratamiento de la información sin comprobar la veracidad de las mismas y no logró demostrarle a esta Entidad que había podido determinar cuál fue el motivo del error ocasionado. Lo anterior, crea una mayor incertidumbre del procedimiento que se está utilizando para verificar y comprobar los datos de los Titulares.
Esta Delegatura deja en evidencia las inconsistencias o contradicciones que presentan las diferentes respuestas de la recurrente a lo largo de la actuación administrativa.
1. En un primer término (comunicación del 20 de abril de 2018) la recurrente afirma que no cuenta con autorización para el Tratamiento de la información por cuanto el mismo es fruto de una inconsistencia informática en los siguientes términos:
2. Posteriormente, arguye la recurrente que la información fue aportada por el señor VLADIMIR RENE LATORRE GONZALEZ, en los siguientes términos:
Como se observa, la recurrente no cuenta con un procedimiento para verificar y comprobar los datos de los Titulares.RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 10
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
En cuarto lugar, la recurrente cuando afirma que “mal haría la Superintendencia de Industria y Comercio, en considerar que nuestra compañía utilizó los datos del señor JUAN ALBERTO ACOSTA GALINDO de manera errada (…)”. Las evidencias muestran que la recurrente utilizó los datos del Titular de forma errada porque no tenía la autorización para realizar dicho
y Comercio, en considerar que nuestra compañía utilizó los datos del señor JUAN ALBERTO ACOSTA GALINDO de manera errada (…)”. Las evidencias muestran que la recurrente utilizó los datos del Titular de forma errada porque no tenía la autorización para realizar dicho Tratamiento respecto del precitado contrato, así como, no había una obligación legal o contractual para hacerlo. Por tanto, el Tratamiento a todas luces es ilícito.
4. LA LIBERTAD DE EMPRESA Y EL DEBIDO TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES.
El debido Tratamiento de datos personales no sólo es incompatible con la libertad de empresa, ya que esta no es absoluta y debe realizarse cumpliendo la ley y respetando los derechos humanos.
En este sentido, la Constitución Política de Colombia en su artículo 333 reza:
“La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. (…)”
A punto seguido, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la libertad de empresa en los siguientes términos:
“aquella (…) que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con
cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometery el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”9.
Más aún, la misma corporación se pronunció respecto de las libertades económicas en un modelo social de mercado en los siguientes términos:
“En el modelo de economía social de mercado se reconocen las libertades económicas en cabeza de los individuos, entendidas éstas como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio; libertades
9 Corte Constitucional. Sentencia C – 830 del 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 11
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
que no son absolutas, pudiendo ser limitadas por el Estado para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad.”10
De esta manera, el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 le asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de: “Impartir instrucciones sobre las medidas y
del mercado y promover desarrollo con equidad.”10
De esta manera, el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 le asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de: “Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley”11. En línea con lo anterior, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales por medio de la Resolución N°18952 del 31 de mayo de 2019, ordenó lo siguiente:
Frente a dicha instrucción, la recurrente afirma que: “(…) la SIC optó por ordenar a UNE implementar procedimientos que no solo ya existen en la Compañía, sino que también influyen en las decisiones de negocio, lo que se considera está atentando en contra de la libertad de empresa y de sus decisiones de negocio (…)”12.
El reto de las organizaciones va mucho más allá de la mera expedición de documentos o redacción de políticas. Como se ha manifestado, la regulación sobre tratamiento de datos exige que se demuestre el cumplimiento real y efectivo en la práctica de sus funciones. Es decir, no basta con que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A produzca documentos que esbozan procedimientos, si estos no serán materializados en la práctica.
El respeto de los derechos humanos - en este caso el derecho del debido tratamiento de datos personaleses uno de los límites del bien común que el ordenamiento constitucional le impone a la libertad de empresa. La orden impartida no atenta contra la libertad de empresa sino que busca que la misma se realice respetando la Constitución, la Ley y los
datos personaleses uno de los límites del bien común que el ordenamiento constitucional le impone a la libertad de empresa. La orden impartida no atenta contra la libertad de empresa sino que busca que la misma se realice respetando la Constitución, la Ley y los derechos humanos. La libertad de empresa tiene limitaciones que se desprenden del citado texto constitucional. Por lo anterior, no son procedentes los argumentos de la recurrente.
5. GRADUACIÓN Y DOSIMETRÍA PUNITIVA.
10 Corte Constitucional. Sentencia C – 263 del 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Literal e) del Artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 12 Expediente, folio 127.RESOLUCIÓN NÚMERO 35093 DE 2020 HOJA No. 12
Por la cual se resuelve un recurso de apelación
VERSIÓN PÚBLICA
La recurrente considera que la Dirección de Investigación de Protección de Datos optó por tomar una decisión desproporcionada y en ausencia de un análisis de los factores de graduación de la sanción.
Sobre este particular, es necesario resaltar lo siguiente:
En primer lugar, como lo menciona la Dirección de Investigación de Protección de Datos personales, mediante la sentencia C -748 del 2011, la Corte Constitucional determinó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
“Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o
“Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”.
En segundo lugar, el monto de la multa impuesta a la investigada, es el resultado del análisis del daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados en el trámite de la primera instancia de esta actuación administrativa. El actuar de la recurrente fue negligente y violatorio de la ley por las razones mencionadas.
En tercer lugar, el monto de la multa impu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.