SIC - Resolución 53747 de 2024
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 53747 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 (17/09/2024) "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Radicación 23-433242 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 36173 de 05 de julio de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de HYUNDAI COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.489.734-5.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 36173 de 05 de julio de 2024 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" HYUNDAI COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.489.734-5 allegó correo electrónico ealdana@bu.com.co para contactenos@sic.gov.co, radicado bajo el número 23-433242-00015-0000 del 9 de agosto de 2024, con escrito de descargos y las siguientes
pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1. Archivo pdf titulado: “HYUNDAIDescargos - Rad No. 23433242 (Confidencial)”, con
escrito de descargos dirigido a esta Entidad, de asunto: “Presentación de descargos y solicitud y aporte de pruebas”, suscrito por la apoderada de la investigada, en treinta y seis (36) páginas. En dicho escrito, entre otras cosas señala: "Se solicita a la SIC que los documentos y anexos que le son entregados con ocasión de la actuación administrativa que se adelanta sean tratados con la debida reserva y confidencialidad, toda vez que los mismos contienen información sujeta a la reserva de la información comercial y aquella relativa al secreto comercial y los planes estratégicos de las empresas (...)".
2.1.2. Archivo pdf titulado: “Hyundai Colombia SAS”, con Certificado de Existencia y Representación Legal de HYUNDAI COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 901.489.734-5, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de agosto de 2024, en quince (15) páginas.
2.1.3. Archivo pdf titulado: “Anexo No. 1 - Ficha tecnica Kona 2024”, con ficha técnica del vehículo denominado KONA HÍBRIDA comercializado por HYUNDAI, en seis (6) páginas.RESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 2 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
2.1.4. Archivo pdf titulado: “URG_Astara Resolución 36173 de 2024 por la cual se inicia investigación administrativa - Rad. 23-433242”, con correo electrónico del 19 de julio de 2024, de asunto: “RE: URG_Hyundai Colombia / Resolución 36173 de 2024 por la cual se inicia
investigación administrativa - Rad. 23-433242”, con correo electrónico del 19 de julio de 2024, de asunto: “RE: URG_Hyundai Colombia / Resolución 36173 de 2024 por la cual se inicia investigación administrativa - Rad. 23-433242”, en diecinueve (19) páginas.
2.1.5. Correo electrónico del 3 de octubre de 2023 de asunto: “RE: Requerimiento SIC : Radicación: 23-433242- -0-0: relacionada con la campaña de seguridad Identificada como: 23V-651”.
2.2. Solicitudes Probatorias.
2.2.1. Declaración de tercero.
2.2.1.1. “A fin de demostrar los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la defensa de HYUNDAI, en el presente caso, y de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de mi representada, comedidamente solicito que, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones relevantes y pertinentes del Código General del Proceso, y mediante los apremios de ley, se sirva citar ante su Despacho a las siguientes personas, a quienes formularé interrogatorio en la audiencia que se fije para tal efecto: 1. Diego Muñoz, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería No 577.830, quien, en su calidad de gerente de postventa de HYUNDAI puede dar fe de los vehículos comercializados en Colombia. El testigo podrá ser notificado en la dirección de notificación mencionada en el Pliego de Cargos.”
2.3. Que mediante el radicado número 23-433242-00014-0000 del 6 de agosto de 2024, esta Dirección allegó el archivo pdf titulado: “040003383459”, con certificado de existencia y
2.3. Que mediante el radicado número 23-433242-00014-0000 del 6 de agosto de 2024, esta Dirección allegó el archivo pdf titulado: “040003383459”, con certificado de existencia y representación legal de HYUNDAI COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 901.489.734-5, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de agosto de 2024, en diez (10) páginas.
TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en atención a la solicitud de confidencialidad señalada en el numeral 2.1.1., previo avocar su conocimiento
considera importante señalar:
Los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el artículo 243 del Código General del Proceso, y la Sentencia T-181-14 del 26 de marzo de 2014 de la Corte Constitucional, entre otros, establece el marco jurídico que permite determinar el carácter público de los documentos y las excepciones expresamente señalados en la ley.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, establece las excepciones que aplican a la regla general de que la información de las Entidades Públicas, debe ser pública, indicando, entre otras, la información sometida a reserva por la Constitución y los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, determinando que solo tendrán acceso a ellos el titular de la información, sus apoderados o aquellas personas expresamente autorizadas. De esta manera, la norma estableció las excepciones a la regla según la cual la información que reposa en las Entidades Públicas debe permanecer pública, para contemplar que podrán gozar de carácter confidencial, aquellos documentos que contengan información financiera y comercial o la que se
norma estableció las excepciones a la regla según la cual la información que reposa en las Entidades Públicas debe permanecer pública, para contemplar que podrán gozar de carácter confidencial, aquellos documentos que contengan información financiera y comercial o la que se encuentra protegida por el secreto profesional, empresarial o industrial.
De igual manera, resulta importante señalar que esta Entidad mediante concepto 158954 de 2015 recogió la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, señalando que seRESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 3 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" considera secreto empresarial a toda aquella información que bien por su carácter productivo, industrial o comercial, no haya sido divulgada por la persona natural o jurídica que legítimamente la posea y que, entre otras características, haya desplegado medidas razonables para mantenerla secreta. Así las cosas y tratándose de información que conlleve secretos comerciales o industriales propiedad del titular de la información, la reserva documental estará justificada y limitada a que sea requerida con el fin de garantizar un fin constitucional o legal.
3.1. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, valoró la información allegada al plenario mediante el archivo pdf titulado: “HYUNDAIDescargos - Rad No. 23433242 (Confidencial)”, con escrito de descargos dirigido a esta Entidad,
de asunto: “Presentación de descargos y solicitud y aporte de pruebas”, suscrito por la apoderada de la investigada, en treinta y seis (36) páginas, en consideración con la normatividad aplicable al caso, accediendo a su protección y en consecuencia ordenó dar el trámite de información con reserva al radicado 23-433242-00015-0000 del 9 de agosto de 2024, en la medida en que contiene información de carácter privilegiado y, por considerar, que en efecto podrían verse afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan:
"Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
QUINTO: Que, el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del
interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas noRESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 4 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas
aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente
(...)".
SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
OCTAVO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de prueba realizada por la investigada previa
las siguientes precisiones. La Corte Constitucional. Sentencia T-764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)" El Consejo de Estado. Auto radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y
hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razónRESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 5 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales." Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 11001-03-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis,
pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso." Para el autor Parra Quijano Jairo en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio" La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar
pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".
NOVENO: Que en relación con la petición de que trata el numeral 2.2.1. del considerando segundo de la presente Resolución, consistente en el testimonio de Diego Muñoz, Gerente de Postventa de HYUNDAI, este Despacho analiza la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, en concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en especial, según lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, que señalan: "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." (Negrillas fuera del texto original).
"Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o porRESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 6 DE 9
"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (El resaltado es nuestro).
"Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, la autoridad administrativa debe rechazar de plano las pruebas que sean ilícitas, notoriamente impertinentes e
(Negrillas y subrayados fuera del texto original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, la autoridad administrativa debe rechazar de plano las pruebas que sean ilícitas, notoriamente impertinentes e inconducentes. Adicionalmente, el artículo 47 del mismo Código establece que en los procedimientos administrativos sancionatorios se rechazarán de manera motivada las pruebas que no sean pertinentes, conducentes o necesarias para esclarecer los hechos en cuestión.
En este caso, se observa que la citación del señor Diego Muñoz como testigo, tiene como fundamento que el mismo “puede dar fe de los vehículos comercializados en Colombia”, resulta impertinente para el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio. Esto es así, dado que el testimonio solicitado no guarda relación directa con los hechos objeto de investigación, ni contribuye de manera efectiva a esclarecer las circunstancias que motivan la imputación de cargos.
Además, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de testimonios debe concretar los hechos específicos que se pretenden probar mediante esa prueba. En este caso, la solicitud presentada no especifica de manera clara los hechos que se pretenden demostrar con el testimonio del señor Muñoz, limitándose a señalar su capacidad de dar fe sobre los vehículos comercializados, lo cual no guarda relación directa con la presunta infracción bajo análisis.
Por lo tanto, en virtud de las disposiciones normativas mencionadas y considerando que la prueba testimonial solicitada es manifiestamente impertinente para los fines del presente procedimiento, esta Dirección rechaza la solicitud formulada por la investigada, por encontrarla abiertamente impertinente e inconducente para el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
testimonial solicitada es manifiestamente impertinente para los fines del presente procedimiento, esta Dirección rechaza la solicitud formulada por la investigada, por encontrarla abiertamente impertinente e inconducente para el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
DÉCIMO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra
relacionado con: 1) El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección enRESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 7 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y 2) El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 2° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con las órdenes impartidas en el numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio:
10.1. Documentales:
10.1.1. Aportar Balance General vigencias 2022, 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Revisor Fiscal.
10.1.2. Allegar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Revisor Fiscal.
Revisor Fiscal.
10.1.2. Allegar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Revisor Fiscal.
10.1.3. Aportar el número de unidades afectadas para cada una de las líneas enlistadas en las imputaciones, relacionando el número VIN. Así mismo, indicar el número de unidades atendidas con ocasión a las campañas de seguridad objeto de investigación. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
10.1.4. Allegar certificación expedida por el revisor fiscal, en donde se indique las unidades totales comercializadas con ocasión a las líneas de vehículos objeto de investigación. Deberá indicar como mínimo: referencia del vehículo, modelo y valor.
10.1.5. Aportar peticiones, quejas y reclamos, recibidas en su totalidad, con ocasión a la referencia de vehículos objeto de imputación; indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
DÉCIMO PRIMERO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo
del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente: Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.RESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 8 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio.
ARTÍCULO 2: Acceder a la solicitud de confidencialidad de las pruebas documentales allegadas bajo el número 23-433242-00015-0000 del 9 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el considerando tercero del presente acto administrativo.
bajo el número 23-433242-00015-0000 del 9 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el considerando tercero del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 36173 de 05 de julio de 2024 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos".
ARTÍCULO 4: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección en la etapa de apertura de periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5: Rechazar las pruebas solicitadas por HYUNDAI COLOMBIA S.A.S., NIT 901.489.734-5, contenidas en los numerales 2.2.1. 2.2.2. 2.2.3.. y 2.2.4. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el los considerandos octavo y noveno de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6: Ordenar a HYUNDAI COLOMBIA S.A.S., NIT 901.489.734-5, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando décimo del presente proveído, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
información en la forma en que fue requerida en el considerando décimo del presente proveído, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando décimo primero de la presente resolución.
De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con elRESOLUCIÓN NÚMERO 53747 DE 2024 HOJA No. 9 DE 9 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente Resolución a HYUNDAI COLOMBIA S.A.S.,
identificado con NIT 901.489.734-5, por conducto de su apoderada, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,17 de septiembre de 2024
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,
FRM_SUPER
Comunicación:
Nombre: HYUNDAI COLOMBIA S.A.S.
Identificación: NIT 901.489.734-5
Apoderado: ESTEFANIA ALDANA FLOREZ
Identificación: CC 1.018.447.584
Dirección: buconsumidor@bu.com.co
Otras Direcciones: Dirección: Calle 70Bis No. 4-41
BOGOTA D.C. - BOGOTÁ, D.C.
Elaboró: JDFT,Revisó:RAGP,Aprobó:NBR