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SIC - Resolución 7272 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 7272 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Superintendencia de industriay Comercio

RESOLUCIÓNNÚMERO F" 72 72 DE2025

Radicado No. 18-274572 VERSIÓN PÚBLICA Por lacualse decidesobre una solicitudde nulidady se resuelven unos recursos de reposición" LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejerciciode sus facultades legales,en especialla prevista en el numeral 31 del artículo3 delDecretó 4886 de 2011, modificadopor el Decreto 92 de 2022, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 63457 del 23 de octubre de 2024 (en adelante "Resolución No. 63457 de 2024" o "Resolución Sancionatoria"), la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que CORPORACIÓN AMBIENTAL Y DE INGENIERÍA COLOMBIANA S.A.S. (en adelante, "CAICOL"), RYM INGENIERÍA S.A.S.(enadelante,"RYM"), CORPORACIÓN AMBIENTE COLOMBIA (en adelante, "CORAMCOL"), FERNANDO ROMERO

HERRERA (controlante de CAICOL, RYM y CORAMCOL), INNOVACONST

S.A.S. (en adelante,"INNOVACONST"), ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S.

(en adelante,"ELCO") y NOVA INGENIERÍA CIVIL S.A.S.(en adelante, "NOVA") violaronla librecompetencia económica por haber incurrido en la

prohibicióngeneralprevistaen elartículo1 de laLey 155 de 1959. estableció que EDNA MARGARITA MORILLO AMAYAAsimismo, se (representanteleqaldeR^mijANAEUflA^ENTES (representantelegal de CORAMCOL), (ingenierade apoyo técnicode CAICOL para la época), proyectos de CAICOL para la época), (ingenierocivilde licitacionesde CAICOL para la época)^DWI^^ERN^ROJAS GONZÁLEZ (exrepresentantelegalde NOVA), (intermediariode INNOVANCONST y ELCO para laépoca) y GINNA MELISA PACHECO AGUDELO (representante legal de INNOVACONST) incurrieronen laresponsabilidadprevistaen el numeral 16 del artículo4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto facilitaron,autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la infraccióna lo dispuesto en la prohibicióngeneral contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. director de Como consecuencia de lo anterior,esta Superintendencia impuso las respectivas sancionespecuniariasa laspersonasjurídicasy naturalesmencionadas.

SEGUNDO: Que una vez notificadala ResoluciónSancionatoria,y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante "CPACA"), FERNANDO ROMERO HERRERA\ CAICOL^ CORAMCOL^ RYM\ 1 Radicado No. 18-274572-546. ilbídem.

3 Radicado No. 18-274572-544. Radicados No. 18-274572-545 y 18-274572-547. Página 1 de 87RESOLUCIÓN NÚMERO 'Porla cual se decide sobre una solicitudde nulidad y se resuelven unos recursos de reposición" — DE 2025 r - U1 2 INNOVACONST^^IX^ FUENTES^ EDNA MARGAR^MURILLO AMAYA^o, GINNA MELISA PACHECO AGUDELO^^ y interpusieronrecurso de reposicióncontra la decisión mencionada.

TERCERO: Que en el recurso de reposición interpuesto ROMERO Hi mil ii<> or FERNANDO CAICOL y ELCO se solicitóel decreto y prácticade algunas pruebas.

CUARTO: Que mediante la Resolución No. 81709 del 26 de diciembre de 2024

(en adelante "Resolución No. 81709 de 2024"), esta Superintendencia rechazó el decreto de las pruebas solicitadas por considerar que estas no eran útiles, conducentes y pertinentes.

QUINTO: Que en el recurso interpuestopor INNOVACONST y GINNA MELISA PACHECO AGUDELO se presentó una solicitudde nulidad de lo actuado desde la expedición de la Resolución No. 63457 de 2024 por indebida motivación de este acto.

SEXTO: Que, de conformidad con lo dispuesto por elartículo21 de la Ley 1340 de 2009, los viciose irregularidadesque pudieran presentarse dentro de una investigaciónpor prácticasrestrictivasde la competencia, de ocurrir con

posterioridad al traslado del informe motivado al que se refiere ei inciso 3 del artículo52 delDecreto2153 de 1992, podrán ser resueltasen cualquier etapa del proceso e, incluso,en elacto administrativoque ponga fina la actuación. En consecuencia, al haberse formulado una solicitudde nulidad en contra de la ResoluciónNo. 63457 de 2024 por presuntosvicioso irregularidadesposteriores al traslado del informe motivado^^ presentado por la Delegatura para la Protecciónde laCompetencia (en adelantela"Delegatura"),esta solicitud será resueltaen el presente acto administrativo,en lostérminos que se exponen acontinuación. 6.1. Consideraciones sobre la solicitud de nulidad INNOVACONST y GINNA MELISA PACHECO AGUDELO presentaron solicitudde nulidad por indebida motivación de la Resolución Sancionatoria,en virtudde que este Despacho había omitido pronunciarsesobre la caducidad solicitadapor estos "en laaudiencia de alegatos de conclusión, así como en el escritoque se allegófrente al concepto proferidopor el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia". Por una parte, si bien las recurrentes señalaron la supuesta caducidad de la facultadsancionatoriade la Superintendencia durante la audiencia del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo155 del Decreto 19 de una 5 Radicado No. 18-274572-543. ® Radicado No. 18-274572-541. 7 Radicado No. 18-274572-546.

s Ibídem. 9 Radicado No. 18-274572-544. Radicado No. 18-274572-547. Radicado No. 18-274572-543. 12 Radicado No. 18-274572-542. “ Radicados No. 19-080284-643 y 19-080284-644. Archivos 19080284-0064300002 y 19080284-0064400002. Rutas: CP / CPElect/ 643 / 19080284-0064300002.pdf y CP / CPEiect/ 644 /19080284—0064400002.pdf 10 11 Página 2 de 87RESOLUCIÓN NÚMERO ^ ^ 1 1 1 2 "Porlacualsedecidesobreunasolicitudde nulidady se resuelven recursos de reposición" 2012, también es ciertoque en elInforme Motivado la Delegatura se pronunció alrespectoy señalólosmotivosporloscuales,a su juicio,no le asistíarazón a losinvestigados,ya que lacaducidadno habíaoperado. Por otra parte, el 24 de enero de 2024, dentro del término de traslado del Informe Motivado, INNOVACONST y GINNA MELISA PACHECO AGUDELO presentaron un documento que titularonen su referencia como "aiegatos de conciusión",en elcual incluyeronvariasobservaciones frente al informe; todas estas estudiadas en el numeral 16 de la Resolución Sancionatoria en cumplimiento del procedimiento previstoen el artículo52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo155 del Decreto 19 de 2012. Sin embargo, en

dicho escrito no incluyeron argumento alguno relativoa la caducidad de la facultad sancionatoria. DE 2025 unos Así lascosas,laDelegaturase pronunció de forma oportuna sobre la supuesta caducidad de lafacultadsancionatoriade laSuperintendencia formulada por los investigados en la audiencia a que se refiereel artículo52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por elartículo157 del Decreto 19 de 2012. Este Despacho, en cambio, si bien tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos formulados por ios investigados a lo largo del proceso, no tenía la obligación de pronunciarse abiertamente en la Resolución Sancionatoria en relación con una observación que no fue planteada. Este Despacho concluye, por lotanto, que debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada, pues el acto administrativo impugnado no adolece de indebida motivación. SÉPTIMO; Que, una vez resueltala solicitudde nulidadpresentada por INNOVACONST y GINNA MELISA PACHECO AGUDELO, este Despacho procederá a estudiar los recursos de reposicióninterpuestos.

OCTAVO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del CPACA, los recursos de reposicióndeben resolverse de plano salvo que al interponerlos se hubiera solicitadoel decreto y la práctica de pruebas o el funcionario competente considere necesario decretarlasde oficio.

De esta forma, al haberse adoptado en el presente trámite las decisiones pertinentes en relación con las solicitudesprobatorias presentadas, este

Despacho procede a resolverlosrecursosde reposicióncontra la Resolución IMo. 30765 de 2024 en lostérminos que se exponen a continuación. 8.1. Consideraciones previas Previo al análisisde ios argumentos específicospresentados en ios recursos de reposicióncontra la Resolución Sancionatoria,es importante recordar que la economía social de mercado es el concepto acuñado por la jurisprudencia constitucionalpara referirseal modelo económico adoptado por laConstitución Política,en el cual la librecompetencia económica y, por ende, la libre concurrenciade losdiferentesagentes económicos en el mercado constituye su columna vertebral. En este sentido, el ordenamiento jurídicocolombiano elevó a rango constitucionalla protecciónde la librecompetencia económica y le atribuyóla categoríade derecho colectivoy garantíaorientadora del régimen económico vigente. En efecto,losartículos88 y 333 de la Constitución Políticaestablecen que: "Artículo 88. La Ley reguiará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses coje^jvo^ relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y ia salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica Página 3 de 87RESOLUCIÓN NÚMERO ^.7272 "Por la cual se decide sobre una solicitudde nulidad y se resuelven unos — recursos de reposición" — DE 2025 y otrosde similarnaturalezaque se defínenen ella"(subraya y negrilla fuera del texto original). 'Artículo 333. La actividad económica vja inlclativa prívada son

libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigirpermisos previos ni requisitos,sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que sujioneresjJLonsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidariasy estimulará el desarrollo empresarial. &_Estado, por_mandato de la lev, impedirá que se obstruya o se restrinja la libejtatLeconómica v evitará o controlará cualquier abuso que gersonas o empresas haqan de su posición dominante en el mercado_nacJonal. La ley delimitaráelalcance de lalibertadeconómica cuando asiloexijan el interés social,el ambiente y el patrimonio culturalde la Nación" (subrayado y negrillafuera deltextooriginal). A partirde lo expuesto, se infierede las normas constitucionales citadas que la librecompetencia económica es un derecho colectivo,cuyo cumplimiento redunda en beneficios tanto para los consumidores como de los distintos jugadoresdelmercado, sean estoscompetidoreso productoresen los distintos eslabones de lacadena productiva.Sumado a ello,estasdisposiciones imponen a losagentesdelmercado una seriede obligacionesy deberes, entre losque se destacan aquellos relacionadoscon la imposibilidadde incurriren prácticas restrictivasde la libre competencia económica, tales como acuerdos anticompetitivos y/o actos de naturaleza unilateralcomo los abusos de posición

de dominio, entre otros. De allíque el Estado deba evitar que la líbre competencia económica y lalibreparticipaciónde lasempresas en el mercado se obstruya o se restrinjaen detrimento de laeficienciade los mercados, de los consumidores y de loscompetidores. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivoindividual, constituye un principiorector de la economía socialde mercado que involucra reglasde comportamiento para losagentes económicos. Sobre el particular,la Corporación señaló: "La Ubre competencia,desde elpunto de vistasubjetivo,se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones.En una perspectiva objetiva,la Ubre competencia adquiere el carácter de pauta o reqla de juego superior con arreglo a Ja cual deben actuar los suietos económicos v que, toilo momento, ha de ser celosamente preservada oor los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados Ubres. La Constituciónasume que lalibrecompetencia económica promueve de lamejor manera losinteresesde losconsumidoresy el funcionamiento eifciente de los diferentes mercados. La conservación de un sano clima agonal entre lasfuerzaseconómicas que participanen el mercado redunda en enormes beneficiospara el consumidor que podrá escogerentrediversascantidadesy calidades de productos,V gozar de meiores precios y de lasúltimasinnovaciones. Por su parte, ios empresarios, si los mercados son abiertos y

en Página 4 de 87RESOLUCIÓN NÚMERO F - 7 2 7 2 Porlacualsedecidesobreuna solicitudde.nulidady se resuelven unos — recursos de reposición" DE 2025 transparentes,se ponen a cubiertode conductasabusivasy encontraránsiempre un incentivopermanente para aumentar su eficiencia.La competencia,como estadoperpetuo de rivaiidad entre quienespretenden ganar elfavorde loscompradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de ias instituciones del mercado, ofrecea la Constitucióneconómica ia oportunidadde apoyarse en eliascon miras a propugnar la eficienciade la economía y elbienestarde losconsumidores"^"^(subrayay negrillafuera del texto original). Es asícomo laprotecciónde lacompetenciay larivalidadentre las empresas losmercados garantizanunas condicionesde mayor equidad para el conjunto de la^sociedad.Aunado a ello,debe reconocerseque ia libre competencia económica es la herramienta más efectivaque tiene el Estado para que los consumidores gocen de preciosmás bajos y bienes de mayor calidad; que sus industriassean competitivas nacional e internacionalmentey; que la competitividadde sus empresas no esté ligadaa laprotección del Estado sino a laeficienciade cada agente dentro del mercado. De hecho, laevidencia empírica demuestra que las economías de mercado con importantes niveles de competencia tienen losnivelesy lastasas más altasde crecimiento en su ingreso

per cápita respecto de aquellas en que no se hace una eficaz y eficiente protecciónde lacompetencia^^. En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan elpoder adquisitivode losconsumidores finales,quienes deben pagar precios más altospor los productos y serviciosque adquieren, bienes con menor calidad, innovación, funcionalidad, servicio al cliente, entre otros aspectos. Así mismo, el poder de mercado tiene implicacionesnegativas sobre la eficienteasignación de recursos y, por ende, sobre el bienestar económico. Al respecto, el economista francés Thomas Piketty(2014) destaca que el poder de mercado se constituye en una de las principalescausas de desigualdad en una economía^®. En paralelo, estudios sobre el impacto de las prácticas restrictivasde lacompetencia indican que, en promedio, los productos sometidos a estas conductas experimentan aumentos del 20% de su valor real,por lo que se hace necesario aumentar la capacidad investigativa de las autoridades de competencia, asícomo elmonto de lassanciones a imponer a efectos de prevenir que se sigan cometiendo estas prácticas ilegales^^.Otros documentos académicos hablan de incrementos de hasta el 60% en los precios de los productos o serviciosafectados por loscarteleso conductas anticompetitivas, e igualmente muestran cómo los Estados deben contar con normas y capacidad sancionatoria suficientes que les permitan reprimir las prácticas anticompetitivas, de talforma que losagentes del mercado no tengan incentivos

para incurriren ellas. Marcado el contexto jurídicoanterior,previo al análisisde los diferentes argumentos que soportan ios motivos de inconformidad de los recurrentes, estima este Despacho pertinente precisar los hechos reprochados en la presente en Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997. Consejo Privado de Competitividad. (2008). ''Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capítulo de Promoción y Protección de la Competencia". Citando a Center For Competition, Inyestment, and Economic Regulation. "Competition Policyand Economic Growth: Is There a Causal Factor? No. 4. 1®Citado por COFECE. (2018). "Poder de mercado y bienestarsocial". Cuadernos de Promoción de la Competencia. 17Connor, J.M.y Lande, R.H. (2012). "Carteisas RationalBusines s Strategy: CrímePays". Cardozo Law Review 427. 15 Página 5 de 877 2 7 2RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025 "Por la cual se decide sobre una solicitud de nulidad y se resuelven unos recursos de reposición" investigación y su consecuente sanción. Esto con el fin de facilitar el entendimiento delanálisisque se abordará a continuación. En la Resolución No. 36457 de 2024 quedó acreditado que FERNANDO ROMERO HERRERA ejercíacontrolcompetitivo sobre CAICOL, CORAMCOL y RYM, a partirde cuatro elementos. En primer lugar,a través de las relaciones societarias y estructuras de gobierno corporativo de CAICOL, CORAMCOL y

RYM, se evidenciaron (i) los roles ocupados por FERNANDO ROMERO HERRERA en estas personas jurídicas;(ii)la influenciaque ejercíaen la toma de decisiones de esta sociedad y las dos entidades sin ánimo de lucroy (iii)la estrecha relación existente entre FERNANDO ROMERO HERRERA y otras personas que ocupan cargos directivos en estas personas jurídicas.En segundo lugar,se evidenció que ha existidoun reconocimiento propio y de terceros sobre la condición de controlante de FERNANDO ROMERO HERRERA respecto de CAICOL, CORAMCOL y RYM. En tercer lugar, se probó la existencia de múltiples conversaciones donde se advirtió que FERNANDO ROMERO HERRERA impartía instruccionesa sus colaboradores sobre la participaciónen los procesos de selección contractualen los que se presentarían CAICOL, CORAMCOL y/o RYM, especialmente dirigidas a ANA ELVIA FUENTES (representantelegalde CORAMCOL). Por último,se acreditóque CAICOL, CORAMCOL y RYM funcionan como una unidad económica, toda vez que cuentan con personal de trabajo común y transversal-particularmente en áreas como la relacionadacon las funciones asociadas a los procesos de selección contractual-;que existeun controlconjunto de nómina y aspectos financieros como presupuestos de ingresos y pago de obligaciones laborales, y que estas cuentan con una única área contable. En segundo lugar,quedó comprobado que, derivado del control competitivo previamente referido,CAICOL, CORAMCOL y RYM actuaron de coordinada para presentarse en ocho (8) procesos de selección contractual

simulando competir.Puntualmente,quedó en evidenciaque estas personas jurídicasrespondían a lavoluntad común de FERNANDO ROMERO HERRERA, que se presentaban a procesos de selección contractual con el propósito de satisfacerelinterésde su controlantey que existíauna voluntad subyacente de simularuna situaciónde competenciaen losdistintosprocesos de selección contractualcon la finalidadde aumentar las probabilidadesde resultar adjudicatarios.Esto,por una parte,ya que CAICOL y RYM se presentaron sieteprocesosde seleccióncontractualcomo proponentessingulares o a través de figurasasociativascon lassociedadesINNOVACONST, ELCO y NOVA. Por otrolado,fue posibleestablecerque CORAMCOL se presentóal Proyecto de protección costera de Cartagena, como integrantedei CONSORCIO NAVACOL 2019, con el fin de cumplir el mismo propósitode simular competencia, conforme se detalló en el numeral 14.6.6 del acto recurrido. En los procesos de seleccióninvestigados,quedó acreditadoque existía una estrategiacoordinaday sincronizadapara lapreparacióny presentación de lasofertas. manera en En ese orden de ideas, en la Resolución Sancionatoria también quedó probado que INNOVACONST, ELCO y NOVA conformaron estructurasasociativas con CAICOL y RYM en al menos siete de íos ocho procesos de selección investigados.Igualmente,se acreditóque INNOVACONST, NOVA y ELCO eran conscientesde que el objetivoera simular competencia y de la estrategia de

coordinaciónrequeridapara ello,lacualestaba siendo desplegada por CAICOL, CORAMCOL y RYM y, con dicho conocimiento,decidieronparticipar de tal estrategia de manera reiterada. De otra parte, quedó demostrada la participaciónde EDNA MARGARITA MORILLO AMAYA (representantelegalde RYM), todavez que autorizó,facilitó. Página 6 de 87RESOLUCIÓN NÚMERO - 7 2 7 2 DE 2025 "Porlacualse decidesobreuna solicitudde nulidady se resuelven unos recursos de reposición" ejecutóy toleróelcomportamientoanticompetitivo,al estar Involucrada en el controly revisiónde laspropuestaspresentadasporCAICOL y RYM. Asimismo, lo anteriorhabríaquedado comprobado a partirdel material probatorio que mostró que EDNA MARGARITA MURILLO AMAYA desempeñó de aparente sus funcionescomo representantelegalde RYM, puesto que las decisiones como la conformación de consorcios o uniones temporales en losque participaríaRYM no eran tomadas por ella,sinopor FERNANDO ROMERO HERRERA. manera Asimismo, quedó acreditada la participaciónde ANA ELVIA FUENTES (representante legalde CORAMCOL), ya que conocía del control competitivo ejercidopor FERNANDO ROMERO HERRERA y, en consecuencia,acataba las instrucciones impartidas por este último en relación con las decisiones competitivasde CAICOL, CORAMCOL y RYM. Quedó comprobado que ANA

ELVIA FUENTES desplegó acciones encaminadas a coordinar la preparación y presentación de lasofertasde lasdiferentesestructurasasociativas para simular competencia, esto quedó probado especialmente mediante las diferentes comunicaciones que sostuvo con otros trabajadores de CAICOL RYM, como y en las cuales se pudo advertir que se coordinaban las condiciones para preparar los aludidos documentos o la estrategia competitiva a seguir en los procesos de selección.Por último, quedó en evidencia que el cargo de representante legal de CORAMCOL ocupado por ANA ELVIA FUENTES era apenas aparente, pues era FERNANDO ROMERO HERRERA quien tomaba las decisiones competitivas de esta corporación. En esa misma línea,en la Resolución Sancionatoria se probó la participaciónde |,iiii|i técnicode CAICOL parala ingenierocivilde licitaciones de CAICOL para la época), quienes colaboraron y facilitaronla conducta anticompetitiva.En particular,se tratóde trabajadores comunes y transversales a CAICOL, CORAMCOL y RYM, que intervinieronen la estructuracióny/o elaboración coordinada de las propuestas presentadas por estas personas jurídicas,específicamenteen los procesos de selecciónLP-SIV-010-2018, FDLK-LP-2-2019 y el Proceso de obraProyecto de Protección Costera Cartagena. Igualmente época) y uedó probada la participación de (directorde proyectos de CAICOL para la época) en la conducta anticompetitiva,toda vez que ejecutó la conducta

anticompetitivaalintervenirdirectamenteen laestructuracióny/o elaboración coordinada de las propuestas presentadas por CAICOL y el CONSORCIO MALLA VIAL VB 2020, en el marco del proceso de selecciónFDLCB-LP-0052019 adelantadoporlaALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR. De otro lado, en el acto administrativo sancionatorio quedó en evidencia la participaciónde GINNA MELISA PACHECO AGUDELO (representantelegal de INNOVACONST) en laconducta anticompetitiva.Lo anterior,dado que, por un lado, conoció de la situación de control competitivo ejercido por FERNANDO ROMERO HERRERA sobre CAICOL, CORAMCOL y RYM y, por otra parte, autorizó la participaciónde INNOVACONST en diversos consorcios con CAICOL y RYM y consintióformar parte de la estrategiade coordinación para simular competencia entre los agentes. En consonancia con lo anterior,también quedó acreditada la participaciónde EDWIN FERNEY ROJAS GONZÁLEZ (exrepresentantelegalde NOVA), quien conocía de la situaciónde controla la que estaban sometidas RYM y CAICOL. Asimismo,seprobóque EDWIN FERNEY ROJAS GONZÁLEZ autorizó, colaboró y ejecutó la conducta anticompetitivaa| Intervenirde manera directa en la Página 7 de 8772 ? 2RESOLUCIÓN NÚMERO , DE 2025 "Por la cual se decide sobre una solicitud de nulidad y se resuelven unos

recursos de reposición" constituciónde consorcios entre NOVA y RYM, así como entre CAICOL y CHAFIK, y en laelaboraciónconjunta de laspropuestas presentadas por estos consorcios. En el acto recurrido también se dejó en claro que (intermediariode INNOVACONST y ELCO) colaboróy facilitóla conducta anticompetitiva, pues fue la persona encargada de gestionar la participaciónde INNOVACONST y ELCO, a travésde figurasplurales con RYM en los procesos de selección CAS-OA3-LP-014-2019, adelantado por la GOBERNACIÓN DEL CASANARE, y FDLCBLP-005-2019 adelantadopor la

ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR.

Por último, mediante la Resolución Sancíonatoria se ordenó el archivo de la . Esto, como quiera que la facultad sancíonatoria de esta Entidad caducó respecto de los hechos constitutivosde la violación al régimen de protección a la libre competencia desplegados por ella. actuación administrativa en favor de Aclarados los motivos por los cuales los investigados resultaron sancionados por infringirla prohibicióngeneral contenida en el artículo1 de la Ley 155 de 1959 a través de su participaciónen los procesos de selección LP-SIV-010-2018 (adelantadopor laGOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA), FDLRUU-LP196-2018 (adelantadopor laALCALDÍA LOCAL RAFAEL URIBE URIBE), CAS-OAJ-LP-014-2019 (adelantadoporlaGOBERNACIÓN DE CASANARE),

FDLK-LP-2-2019 (adelantadopor la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY), FDLCB-LP-005-2019 (adelantadopor la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD

BOLÍVAR), PROCESO DE OBRA - PROYECTO DE PROTECCIÓN COSTERA

CARTAGENA (adelantado por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD), LP-GB-04-2020 (adelantadopor la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ) y ICSC-0878-2021 (adelantadopor la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB). A continuación se resolverán los recursos de reposicióninterpuestos contra la Resolución No. 63457 de 2024. Para este análisis,este Despacho agrupó los argumentos comunes contenidos en cada uno de los recursos de reposición, así:i 8.1.1. Sobre la caducidad de la facultad sancíonatoria CAICOL, FERNANDO ROMERO HERRERA, adujeron en su recurso que se había presentado la caducidad parcialen 6 de los 8 de los procesos investigados,sin embargo, no especificarona qué procesos hacían referencia. A su juicio,en lasanción se indicóque cada proceso de selección era un mercado relevante,en esa medida, laconducta investigadaera de caráctersucesivoy no continuado, con lo cual la facultad sancíonatoria se debía contar proceso por proceso. y Por su parte, para INNOVACONST y GINNA MELISA PACHECO AGUDELO,

los hechos materia de investigaciónocurrieron en el año 2019 y la Resolución Sancíonatoriafue notificadael5 de noviembre de 2024, fecha para lacual había caducado lafacultada sancíonatoriade la Superintendencia. Los referidosargumentos no son de recibo,en tanto no ha operado lacaducidad de la facultad sancíonatoria de esta Superintendencia. Para sustentar esta afirmacióneste Despacho se referirá:(i)altérmino de caducidad de la facultad sancíonatoria, (ii)al análisisde los elementos de la conducta continuada en el caso concreto y (iii)a la contabilizacióndel término de caducidad. Página 8 de 87RESOLUCIÓN NÚMERO i E72 7 ? DE 2025 "Porlacualse decidesobreuna solicitudde nulidady se resuelven recursos de reposición" El artículo27 de la Ley 1340 de 2009 establecióun término de caducidad de cinco años para que esta Superintendenciaadelantela facultad sancionatoria que lefue atribuidasobre violacionesdei régimen de protección de la libre competencia económica. Respecto de iacontabiiizacióndei término, dicha señaia dos supuestos que dependen dei carácterde iaconducta ejecutada. La primera hace referenciaa iaconducta instantáneay la segunda a ia conducta continuada en eitiempo: unos norma "La facultadque tienelaautoridadde protecciónde la competencia para imponer una sanciónpor ia vioiacióndei régimen de protección de ia

competencia caducará transcurridos cinco (S) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o dei último hecho constitutivo de la misma en loscasos de conductas de tractosucesivo,sin que ei acto administrativosancionatoriohaya sido notificado"(subraya y negrillafuera de texto). La conducta investigada en este caso tuvo un carácter continuado porque ei direccionamiento de iasdecisionescompetitivas de ios agentes invoiucrados se desarroiió mediante conductas de tracto sucesivo en ei marco de ios 8 procesos de seiección investigados. En efecto, la coordinación de las propuestas presentadas por los investigados con ei objetivo de aumentar sus probabiiidades de resultar adjudicatarios en cada proceso de selección en ios que implementaron iaestrategia anotada ocurrió durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021. La contabiiizacióndel término de caducidad inicia,en este caso, desde ei acto administrativode adjudicacióndei úitimo proceso de seiección en dónde actuó cada investigado, ya que este fue ei úitimo acto de ejecución de ia conducta vioiatoriaal régimen de protecciónde la competencia, de conformidad con ei artícuio 27 de la Ley 1340 de 2009 previamente citado y toda vez que ia estrategiaanticompetitivade iosinvestigadosse prolongóhasta laadjudicación de cada contrato,pues hasta eldíaen que se determinó ia propuesta ganadora de cada proceso, la entidad contratanteconsideró que ias ofertas de estos proponentes como posiblesadjudicatariosde cada proceso. De acuerdo con ia

citadadisposición,el extremo finaldel término de contabiiización será ia fecha de notificación dei acto administrativo sancionatorio. Sin embargo, es importante precisar que a este término se deben adicionar 76 días correspondientesaiperiodo en que fueron suspendidos ios términos legales,de acuerdo con lo dispuesto en ias Resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020. Adidonaimente, como se describió en ia Resolución Sancionatoria, ios comportamientos desplegados por los investigados no se trataron de hechos aisladosy separados que se hayan ejecutado de manera independiente en cada uno de iosprocesos de seieccióncontractual.En elanálisisprobatorio,se logró establecer que se trató de un actuar coordinado entre los investigados que estuvo como objeto laadjudicaciónde losdistintosprocesos contractuales.En este sentido, no es posible entender que los comportamientos estudiados se presentaron de manera independiente, y por ende, se deba contabilizar la caducidad para cada uno de los procesos contractuales. En este sentido, el último proceso de selección en el marco del cual fueron investigados INNOVACONST, GINNA MELISA PACHECO AGUDELO fue laLicitaciónpúblicaFDLCB-LP-0052019 adelantadapor

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